STS 1364/1997, 11 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Noviembre 1997
Número de resolución1364/1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de Casación interpuestos por la representación de Leonardo Y HERMANOS, contra la decisión de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, respecto al acta del juicio oral que declara prescritos ciertos delitos y en segundo lugar, contra la Sentencia de fecha 6 de Abril de 1995 de la Audiencia Provincial por delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votaciòn y Fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal, y como partes recurridas, Gonzalo , Benjamín Y Alberto , así como el BANCO URQUIJO en calidad de responsable civil subsidiario, representados los recurrentes por el Procurador Sr. Alvarez Buylla, y los recurridos, por los procuradores Sr.García Arribas, por Gonzalo ; y Sr.Lanchares Larre por el resto de los recurridos incluido el Banco Urquijo.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 9 de marzo de 1995, tuvo lugar el juicio oral en el procedimiento nº 299/91 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, contra Gonzalo , Benjamín y Abelardo , y entre otras cuestiones la Sala acuerda:

    1. ).- Respecto a la prescripción y como antecedentes manifiesta que los hechos ocurren el 31/10/79 y a la vista de la pena solicitada la prescripción tendría el plazo de 10 años de acuerdo con el art.114 del Código Penal con independencia de que la querella de 16/9/83 se presentara en esta fecha el plazo de prescripción es el 1.11.89. Desde este planteamiento y de manera individualizada respecto al Sr. Benjamín se le recibe declaración en concepto de testigo al folio 150 el día 22.4.1987. A continuación hay una comparecencia de 23.4.1990 folio 472 en la que lo hace como testigo también, finalmente hay una segunda declaración folio 490 de 11.7.91 y también, lo hace en condición de testigo, esto supone como consecuencia que respecto al Sr. Benjamín ha transcurrido con exceso 10 años desde la comisión del delito hasta que se ejerce la acusación por el Ministerio Fiscal el 2.2.90 (folio 516), por lo tanto los delitos están prescritos.

    En relación al inculpado Alberto consta una primera declaración el 22.4.87 en calidad de testigo (folio 149) asímismo consta una comparecencia (folio 472) en la que comparece con el anterior inculpado también en concepto de testigo. La segunda declaración es de 10.9.92 también en concepto de testigo. Es una situación idéntica a la del inculpado Sr. Benjamín por lo que la decisión de la Sala es idéntica que la acordada respecto a él.

    En relación al inculpado Gonzalo se deriva que la primera declaración lo fue en concepto de imputado con instrucción de sus derechos constitucionales e instruido por letrado (folio 37) el 28.12.83, lo cual es coherente con el escrito de querella que lo citaba como querellado. Posteriormente al folio 513 hay una declaración de 20.10.91 que sorprendentemente lo es en calidad de testigo que se realiza en Madrid víaexhorto, la explicación puede ser que el error se derive por la falta de inmediación judicial, porque el exhorto pide que la declaración lo sea en calidad de imputado. Así las cosas el Tribunal entiende que respecto a Gonzalo no procede la prescripción, la declaración lo es con instrucción de sus derechos y asistencia letrada.

    La Sala acuerda por tanto, declarar prescrito en este acto los delitos de los que venían acusados Benjamín y Alberto por entender prescritos los delitos de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional St. 25/1/94, dejando sin efecto las medidas cautelares, ello arrastra la innecesariedad de la responsabilidad civil subsidiaria, el juicio se va a iniciar contra un único inculpado sin responsabilidad civil subsidiaria. Esta decisión por lo que se refiere al sobreseimiento por prescripción es susceptible de recurso de Casación por la parte que lo solicita, el plazo se inicia desde el día de hoy".

    Notificada dicha resolución, por la representación de Leonardo Y HERMANOS (como acusación particular), se interpone recurso de Casación, al considerar que el contenido del Auto ( decisión de la Sección Primera de la Audiencia Provincial) se sintetiza en la prescripción de los delitos imputados, por el transcurso de más de 10 años desde su comisión, dada la pena solicitada por las acusaciones.

  2. - Continuado el Juicio respecto de los demás acusados en el procedimiento antes mencionado 299/91, se dicta sentencia por la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 6 de Abril de 1995 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 31 de octubre de 1979, el inculpado Gonzalo , a la sazón Agente de Cambio y Bolsa de la plaza de Bilbao, fue requerido por el Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa para sustituir a su compañero

    D. Carlos José en la intervención de dos pólizas de afianzamiento mercantil, una en favor de la entidad "Cine instructivo", por importe de siete millones de pts y otra en favor de " DIRECCION000 " por importe de quince millones de pts. En ambas figuraba como garante solidario Carlos Miguel , actualmente fallecido y las dos operaciones habían sido concedidas por el Banco Urquijo, sucursal de la C/Rodríguez Arias nº 27 de esta Villa de Bilbao y en la que el Sr. Carlos Miguel tenía la consideración de cliente importante en su condición de representante de la entidad DIRECCION000 .

    El inculpado procedió a intervenir ambas operaciones en régimen de sustitución de su compañero Sr. Carlos José , cumpliendo la normativa vigente con diligencia.

  3. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos al inculpado Gonzalo , del delito de que se le acusaba por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas del proceso. Firme la presente queden sin efecto las medidas cautelares que se hubieren adoptado. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

  4. - Notificada dicha resolución a las partes, igualmente se interpone Recurso de Casación, contra la sentencia de fecha 6 de Abril de 1.995, recurso que se tuvo por anunciado, remitiéndose las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los dos recursos.

  5. - Recurso interpuesto por la representación de Leonardo y HERNANOS contra la decisión declarando prescritos ciertos delitos:

PRIMERO

Por infracción del párrafo segundo del art. 114 del C.Penal en relación con su párrafo primero y art. 113 del mismo testo legal y doctrina jurisprudencial que los interpreta por el cauce procesal del número 1º del art. 849.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios por el cauce procesal del número 2 del art. 849.

Recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial:

PRIMERO

Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, por la vía del apartado segundo del art. 849 de la L.E.Criminal.SEGUNDO.- Por infracción de ley y subsidiario del primer motivo, por error en la apreciación de la prueba por la vía del art. 849.2º. de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se someten a la resolución de la Sala dos recursos de Casación interpuestos separadamente y que se han acumulado por referirse a una misma causa y a un mismo juicio oral: por el primero se impugna la decisión de la Sala de declarar prescritos los delitos objeto de acusación respecto de dos de los acusados, decisión adoptada al comenzar el juicio y documentada en el Acta, y por el segundo se impugna la sentencia definitiva dictada en el mismo juicio oral que se continuó respecto del resto de los acusados, y que resultó absolutoria.

La primera observación que ha de efectuarse, desde la perspectiva formal, es que resulta improcedente dar lugar a dos recursos de casación diferenciados respecto de las decisiones adoptadas en cuanto a la responsabilidad penal de los distintos acusados, en un mismo juicio oral, un recurso contra la sentencia y otro contra una decisión de extinción de la responsabilidad penal por prescripción, documentada en el Acta. Cuando el legislador ha decidido en el procedimiento abreviado suprimir la tramitación y resolución separada de los artículos de previo pronunciamiento (arts. 666 y siguientes de la .E.Criminal), y remitir dichas cuestiones al acto del juicio oral (art. 793.2º), para que se resuelvan concentradamente, ello conlleva forzosamente la necesidad de considerar que la resolución de dichas cuestiones "está estructuralmente ensamblada en la que ha de ser la sentencia definitiva" (auto T.Supremo Sala 2ª, de 18 de Octubre de 1997, causa especial nº 840/96, Caso Herri Batasuna), integrándose en la resolución final del juicio, y dando lugar, en consecuencia, a un único recurso de casación contra la sentencia, que engloba las cuestiones resueltas durante el juicio oral.

Cuando la cuestión planteada es la prescripción, es decir una cuestión referida a la subsistencia o extinción de la responsabilidad penal debatida en el proceso, el acta resulta un soporte inadecuado e insuficiente para fundar y documentar de manera exclusiva la decisión jurisdiccional, que no tiene un contenido meramente procesal sino material. Es cierto que el art. 793.2º "in fine" dispone que el Tribunal resolverá "en el mismo acto" lo procedente sobre las cuestiones planteadas, pero nada impide que, adoptada la decisión adecuada y consignada en el acta, -con los efectos procesales consecuentes- se fundamente adecuadamente dicha resolución en la sentencia definitiva, que es donde han de resolverse concentradamente las cuestiones atinentes a la responsabilidad penal de todos los acusados en el juicio, acordando en el fallo la absolución por extinción de la responsabilidad penal (sentencias 25 de Enero y 14 de Abril de 1997, entre otras).

SEGUNDO

Entrando en el análisis de los recursos interpuestos por la acusación particular, el primer motivo del recurso interpuesto contra la resolución de prescripción documentada en el acta se articula al amparo del nº 1º del art.849 de la L.E.Criminal por infracción del párrafo segundo del art.114 del Código Penal, en relación con su párrafo primero y art. 113 del mismo texto legal. Alega la parte recurrente que habiendo ocurrido los hechos el 31 de Octubre de 1979, ha de tomarse en consideración que el 21 de Septiembre de 1988 la parte querellante interpuso un recurso de reforma y subsidiaria aplicación contra el auto del instructor de 30 de Mayo de 1988 que decretaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones y que en dicho recurso se solicitaba el procesamiento de los dos acusados cuya responsabilidad penal se ha estimado prescrita D. Benjamín (nominado personalmente) y D. Abelardo (identificado por su cargo de DIRECCION001 del Banco Urquijo en la fecha de los autos, aún cuando en el escrito se incurrió en error de nombre), razón por la cual ha de entenderse que en tal momento se interrumpió la prescripción por dirigirse el procedimiento contra los mismos.

En consecuencia la cuestión jurídica que se plantea atañe a la interpretación de la expresión contenida en el art. 114.2º del Código Penal 73 (hoy reiterada en el art. 132.2º del C.P. 95) " desde que el procedimiento se dirija contra el culpable", como momento interruptivo de la prescripción. Como se señala en la Sentencia nº 473/97, de 14 de Abril, con cita de la trascendental Sentencia de 25 de Enero de 1.994 (caso Ruano), así como de las Sentencias 104/95, de 3 de Febrero y 279/95, de 1 de Marzo, la doctrina de esta Sala respecto del momento interruptivo de la prescripción adopta una posición intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quieninteresa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por "dirigirse el procedimiento contra el culpable" (en la incorrecta expresión legal pues no puede existir culpable, mientras no haya sentencia firme condenatoria) que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas, doctrina también acogida sustancialmente en los autos dictados en la causa especial nº 880/91 (caso Filesa), de 20 de Diciembre de 1996 y 19 de Julio de 1997, y en las sentencias nº 794/97, de 30 de septiembre y 1181/97, de 3 de Octubre, entre las más recientes.

TERCERO

En el caso actual, la aplicación de dicha doctrina podría avalar la tesis de los recurrentes, siempre que se mantuviese su afirmación adicional de que el plazo prescriptivo era de diez años. Pero, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, tanto la calificación del propio Ministerio Público como la de la acusación particular interesaba la aplicación de penas de prisión menor, por lo que el plazo prescriptivo es de cinco años (art. 113 Código Penal 73), sobradamente transcurrido cuando se dirigió el procedimiento penal contra estos acusados.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado y con él también el motivo segundo que, por el cauce del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal, se remite en su contenido a la misma alegación básica del anterior.

CUARTO

El recurso interpuesto contra la Sentencia se articula en dos motivos, siendo el segundo (por infracción de ley) subsidiario del primero (por error en la apreciación de la prueba), pues depende de la previa modificación del relato fáctico interesada por la vía del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que

sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho

contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una

prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)

Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es,

que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como

tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el

documento, por su propia condición y contenido, es capaz de

acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no

se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque

la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra

igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo

presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las

alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y

otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que lereconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario

que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en

cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los

pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que

carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque,

como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el

fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no

tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto la prueba pericial no es, por su naturaleza, documental en sentido propio, sinó personal, aún cuando se documente en la causa. Los dictámenes periciales, por otra parte, para que puedan tener la consideración de documento a efectos casacionales requieren la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que existiendo un solo dictámen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario; b) cuando contando solamente con dicho dictámen y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes, sin expresar las salvo razones que lo justifiquen, siempre que no se disponga de otras pruebas. (Sentencia 1.247/95, de 5 de diciembre, entre otras muchas).

La Sala sentenciadora razona debidamente, en el caso actual, porque el dictámen pericial no se estima suficiente para obtener una convicción condenatoria. La fundamentación de la Sala responde a criterios de racionalidad, no pudiéndose suplantar por este Tribunal dicha ausencia de convicción. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado y con él la totalidad del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de Casación interpuestos por Leonardo Y HERMANOS (como acusación particular), contra el Acta del Juicio Oral de fecha 9 de Marzo de 1995, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 6 de Abril de 1995, con imposición de las costas de este procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente, Ministerio Fiscal, partes recurridas y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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