Los derechos fundamentales y su incidencia en la práctica del deporte

AutorJesús Eduardo Gutiérrez Gómez
Páginas159-224
CAPÍTULO III
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Y SU INCIDENCIA EN LA PRÁCTICA
DEL DEPORTE
I. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA LEGISLACIÓN
ESPAÑOLA RELATIVA AL DEPORTE
Entrando ya en el plano concreto del dopaje deportivo, y ciñéndonos
a nuestra legislación, en la Ley Orgánica 3/2013 de Protección de la Salud
del deportista y de lucha contra el dopaje existen numerosas referencias
a los derechos fundamentales que pueden ponerse en juego, así como a
distintas medidas cautelares que se pueden adoptar en el procedimiento,
y en general su relación con las autoridades judiciales penales cuando de
la investigación de un caso de dopaje en el ámbito deportivo puedan exis-
tir indicios de la comisión de infracción penal. Y así podemos citar entre
otros, el derecho a la intimidad personal, a la dignidad, el derecho a la
integridad física, o al honor y la buena imagen del deportista, así como
la protección de determinados datos relativos al deportista, pasando por
el secreto a las comunicaciones postales y telegráficas. Analizaremos en
el presente epígrafe aquellas diligencias policiales o judiciales que se pue-
den practicar a lo largo de la instrucción de un expediente administrativo
o de un procedimiento penal que pueden incidir en los derechos funda-
mentales anteriormente citados, y en qué medida esta afectación de los
derechos fundamentales puede influir en la valoración y resultados pro-
batorios.
160 JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
II. DILIGENCIAS POLICIALES
1. Cacheos
El cacheo se puede definir como aquella medida cautelar de carácter
personal llevada a cabo normalmente por la Policía con la finalidad de
saber si oculta elementos, sustancias u objetos que puedan servir para la
prueba de un delito 1.
Puede afirmarse que la diligencia de cacheo, acompañado de identifi-
cación constituye la primera y más frecuente medida de intervención poli-
cial que implica, sin duda alguna, una medida coactiva que, en mayor o
menor medida, puede afectar a determinados derechos fundamentales o
constitucionales entre los que podemos citar: a) a la libertad personal (art.
17 CE), b) a la libertad de circulación (art. 19 CE), en tanto en cuanto el
cacheo implica una inmovilización y restricción al menos durante el tiempo
para su práctica; c) puede afectar al derecho a la intimidad (art. 18 CE), en
cuanto sea practicado con exceso en cuanto a la justificación de su necesi-
dad, al lugar en que se efectúe o el trato vejatorio o abusivo que se dispen-
se a la persona sometida al cacheo; d) y puede verse afectado también el
derecho a la integridad corporal (art. 15 CE) en función de la violencia o
vis coactiva aplicada en su práctica 2.
Y así, con respecto al derecho a la intimidad personal, el cacheo ha de
realizarse con una serie de condiciones: a) que se realice por persona del
mismo sexo; b) que se haga en un lugar reservado; c) que se eviten situa-
ciones o posturas degradantes o humillantes.
Con respecto al derecho a la integridad personal, el cacheo efectuado
en tales condiciones no afecta a tal derecho fundamental, ya que no deben
incidir en ningún caso en la integridad física de la persona sometida a la
diligencias de cacheo. Por ejemplo no afecta cuando el detenido tiene sus-
tancia estupefaciente en su ropa interior.
No obstante, ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurren-
tes en cada caso, y siempre que no revistan caracteres de desproporciona-
lidad o arbitrariedad, sino que sean adecuadas racionalmente para la pre-
vención de actividades delictivas o para la protección de la seguridad
colectiva. Debe practicarse siempre de acuerdo con los principios de nece-
sidad y de proporcionalidad, no afectando a los derechos constitucionales
sino que constituye un sometimiento legítimo a las normas de policía que
han de entenderse normales en una sociedad democrática moderna.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU INCIDENCIA… 161
A. Cobertura legal
La cobertura legal de dicha medida cautelar estaba en primer lugar en
arts. 11.f) y g) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado 3, y en los arts. 19 y 20 de la Ley Orgáni-
ca 1/92, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana 4.
Actualmente existe una regulación específica en la Ley Orgánica 4/2015,
de 30 de marzo, de Seguridad Ciudadana 5, que regula en primer lugar, en
el art. 16 6 y siguientes lo que son las identificaciones de personas, que será
3 El art. 11, apartados f) y g) de la mencionada Ley orgánica señalan que «…1. Las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos
y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes fun-
ciones:
f) Prevenir la comisión de actos delictivos.
g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los
instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del juez o Tribunal com-
petente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes…»
4 Los arts. 19 y 20 de la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana señalan:
Art. 19:
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el
tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de
alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario
para su restablecimiento. Asimismo, podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos
susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proce-
da.
2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de
grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se
podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indis-
pensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas
que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los
efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibi-
dos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del
Ministerio Fiscal.
Art. 20:
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus
funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las compro-
baciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento,
siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el
ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la pre-
2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los
mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o
al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a
que les acompañaren a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para reali-
zar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.
5 BOE, 31 de marzo de 2015.
6 El art. 16 de la referida Ley Orgánica previene que «…1. En el cumplimiento de sus fun-
ciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales
y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identi-
ficación de las personas en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.

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