STS, 20 de Julio de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:4994
Número de Recurso6411/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "INHOPU, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 945/97, sobre extinción de concesión administrativa; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de mayo de 1.997, la entidad mercantil "INHOPU, S.L.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo tomado por el Consejo de la Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de abril de 1.997, por el que se declara extinguida la concesión administrativa otorgada por O.M. de fecha 17 de febrero de 1.988, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 9 de mayo de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de la entidad INHOPU, S.L., contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, la entidad INHOPU, S.L. por escrito de 27 de mayo de 2.000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, que por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 31 de mayo de 2.000 se acuerda no tener por preparado recurso de casación.

Por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de la mencionada entidad, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 31 de mayo de 2.000, que fue resuelto por Auto de 9 de julio de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso de este Alto Tribunal, en el cual se acordó estimar el recurso de queja interpuesto contra el citado Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

En virtud de Providencia de fecha 8 de octubre de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 15 de noviembre de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de aplicación, servirse dictar Sentencia por la que se estime el presente recurso, se case la Sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidas en los motivos de casación que son de ver en el cuerpo del presente escrito.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 29 de enero de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "INHOPU, S.L." y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 10 de abril de 2003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial hoy impugnada.

QUINTO

Por Providencia de fecha 10 de mayo de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día trece de julio de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación (infracción de los artículos 168.d) y 170.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y su jurisprudencia interpretativa, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/98) resulta inadmisible.

En primer lugar, se hace radicar el fundamento del motivo en la infracción por parte de la Sala sentenciadora de la doctrina y normativa aludida, cuando en realidad el desarrollo del mismo se basa en combatir las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia.

Poco importa, en efecto, que se aduzca la vulneración de la jurisprudencia relativa a la responsabilidad de las Administraciones Públicas, pretendiendo atribuir la exoneración de la demandada a una indebida aplicación, por parte del Tribunal Superior de Justicia, de la doctrina (cierta, por otra parte) relativa al carácter cuasiobjetivo de dicha responsabilidad, si el argumento de que se parte para sostener la infracción cometida se basa exclusivamente en negar las afirmaciones fácticas -que no jurídicas- de la sentencia recurrida.

Basta la lectura del motivo para percatarse que lo que realmente se imputa al Tribunal de origen es lo inexacto de su declaración, al concluir que la causa de la reocupación por la Administración de la parcela adyacente al edificio objeto de concesión obedeció exclusivamente a la expiración del plazo, concreto y determinado durante el cual se le había otorgado a la sociedad recurrente la facultad de ocuparla en precario, siquiera fuese mediante el abono de un canon fijado con relación a ese período de tiempo prefijado.

Pues bien: la resolución impugnada considera acreditado que, si bien es cierto que la recuperación de la posesión de la parcela, una vez expirado el plazo durante el cual se había concedido su disfrute, y la realización de las obras ejecutadas en la misma con el fin de construir una vía de servicio del Puerto de Santa Cruz de Tenerife pudieron dar lugar a los trastornos que motivaron el cese de la explotación del mismo, así como la renuncia de la actora a continuar en el ejercicio de la concesión otorgada a causa de la privación del espacio destinado a las instalaciones relativas al cuarto de motores de las bombas del grupo de presión de agua, a la evacuación de aguas residuales y a otros elementos necesarios para la explotación del restaurante en el edificio objeto de concesión, no puede sostenerse que ello sea achacable a una indebida conducta de la Administración, sino tan solo a la imprevisión de la actora, al establecer tan necesarios elementos auxiliares de la explotación del restaurante en una parcela adyacente al edificio sobre el cual recaía exclusivamente la concesión, pese al carácter precario del disfrute de dicha parcela, que le era sobradamente conocido.

Y eso es precisamente lo que se niega en el primer motivo considerado, sosteniendo que cuando la actora adquirió la explotación del restaurante objeto de concesión, ya el titular de la misma se encontraba en legítimo disfrute de la parcela adyacente al que este procedimiento se refiere, olvidando la afirmación fáctica irrecusable de la sentencia de que en los años 1.991 y 1.994 se había concedido disfrute de la misma, precisamente a la actora, por períodos temporales breves y con estricta obligación de restituir el uso de la misma a la Administración portuaria una vez concluidos.

Evidentemente, ni el desarrollo argumental del motivo se ajusta al relato de la infracción de los preceptos que se alegan, ni cabe pretender desconocer con semejante invocación la soberanía del Tribunal de instancia en las conclusiones fácticas que le sirven de fundamento para dictar sentencia desestimatoria.

Es más: ni se pretende justificar cuál ha sido, en realidad, el origen de la concesión temporal y precaria del disfrute de la parcela aludida, ni tampoco se insinúa siquiera que la Administración hubiese seguido percibiendo el canon temporal estipulado en el documento fechado el 25 de abril de 1.994 más allá del plazo de tolerancia estipulado, consintiendo así, expresa o tácitamente, que la actora continuase ocupando legítimamente la parcela aludida.

SEGUNDO

El motivo segundo incide en el mismo defecto apuntado con respecto al anterior, tratando de construir un motivo de impugnación sobre la base de atribuir a la Sala de instancia declaraciones que no ha efectuado.

Se sostiene la vulneración del artículo 1.253 del Código Civil (ha de entenderse hecha la referencia al actual artículo 386 de la Ley 1/2.000), afirmando que se infringe el enlace preciso y directo que ha de existir entre la declaración del hecho considerado probado (la realización por la demandante de las obras en la parcela adyacente al edificio ocupado por el edificio objeto de concesión) y la conclusión, a que se llega en la sentencia, de que ha sido la imprevisión de efectuar dicha realización en un terreno poseído tan solo en precario la que ha dado lugar a la imposibilidad de ejercer en el mismo la industria de bar-restaurante; pero lo que en realidad se combate, a través del consiguiente desarrollo argumental, es la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, al que se atribuye la declaración de que cuando la actora comenzó a ejercer la industria correspondiente no existían las instalaciones complementarias de la misma ubicadas en la parcela cuya ocupación temporal había sido otorgada con carácter precario.

Lo que realmente afirma la sentencia recurrida es que -fuese o no quien materialmente había ejecutado dichas obras- en todo caso la actora conocía sobradamente el carácter precario, y otorgado por breves períodos temporales, del disfrute de la parcela adyacente, no pudiendo imputarse la pérdida del mismo a otra causa que a su imprevisión en solicitar y obtener una concesión sobre la misma de mayor duración, o en no haber efectuado las obras complementarias necesarias para la explotación del restaurante dentro del ámbito perimetral de la concesión.

En consecuencia no existe la infracción denunciada y el motivo ha de ser igualmente desestimado, con la ineludible consecuencia de extender este efecto al tercero y último de los articulados, puesto que no cabiendo hablar de responsabilidad patrimonial de la Administración en absoluto cabe hacer consideraciones sobre la realidad y cuantía de los perjuicios que se dicen irrogados.

TERCERO

No está de más indicar, a mayor abundamiento de lo ya razonado, que aunque hipotéticamente existiese un motivo de casación estimable al amparo del apartado d) del artículo 88.1, la obligada remisión a la jurisdicción de este Tribunal Supremo de la resolución del recurso contencioso dentro de los términos en que efectivamente aparece planteado en el proceso (artículo 95.2.d) de la misma Ley jurisdiccional), habría de conducirnos a una resolución igualmente desestimatoria.

No sería posible pasar por alto -como con acierto opuso en su día el Abogado del Estado- que la acción realmente ejercitada en este proceso es la de responsabilidad patrimonial de la Administración, como así lo demuestra las únicas referencias que se hacen en la demanda a los preceptos legales se apoya (artículo 106 de la Constitución, explícitamente referido a la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas por las lesiones patrimoniales que sufran los administrados a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; R.D. 429/93, artículos 140 y 142 a 145 de la Ley 30/92), circunstancia ésta que no sería posible ignorar o disimular, cualesquiera que hubiesen sido las razones expresadas en la sentencia recurrida y el uso que de las mismas se ha pretendido hacer en el presente recurso de casación.

En consecuencia, y puesto que no se habría cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 142 de la Ley 30/92 en semejantes casos, la demanda tampoco podría prosperar.

CUARTO

Las costas han de imponerse a la recurrente, si bien de acuerdo con el apartado 3 del artículo 139 esta Sala estima prudente fijar en 2.100 euros la suma máxima exigible por el concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida en la tasación de costas correspondiente, atendiendo a la naturaleza de las cuestiones ventiladas y de los motivos alegados.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, fechada el nueve de mayo de 2.000, imponiendo a la actora las costas causadas en este trámite con la limitación ya expresada.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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