ATC 164/1995, 5 de Junio de 1995
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 1995 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Cuarta |
ECLI | ES:TC:1995:164A |
Número de Recurso | 3623/1994 |
Extracto:
Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: prueba preconstituida. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Antecedentes:
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El 11 de noviembre de 1994 se registró en este Tribunal la demanda de amparo presentada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real, en nombre de don Raimundo Fernández Camino, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 23 de septiembre de 1994, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de esa misma capital, de 22 de marzo de 1994, en autos por delito de lesiones. Se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).
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La demanda tiene su base en los siguientes hechos:
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Con motivo de una riña entre el recurrente y don Amado Manuel Ceñal Nozaleda, durante la cual se produjeron lesiones de diversa consideración, se incoaron diligencias previas que concluyeron en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, antes referida, en la que se condenó a este último, como autor de una falta de lesiones, a la pena de dos días de arresto menor y a indemnizar al recurrente en 25.000 pesetas, y a don Raimundo Fernández Camino, como autor de un delito de lesiones, a la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y a indemnizar al otro afectado en 155.000 pesetas y al Hospital Central de Asturias en 15.789 pesetas.
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La Sentencia fue recurrida en apelación por el demandante de amparo alegando la lesión del derecho a la presunción de inocencia (por no haberse ratificado en el juicio oral el informe sobre la asistencia médica que requirió la otra parte), la infracción del art. 9.9 C.P. en relación con el art. 65.1, ambos del C.P., por no haberse apreciado la atenuante de arrepentimiento espontáneo, y diversas infracciones de los preceptos penales que regulan el delito de lesiones.
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El recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial mediante Sentencia de 23 de septiembre de 1994, en la que se rechazan todas las pretensiones del recurrente.
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Denuncia el recurrente en primer lugar, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), que se habría producido por el Juez a quo al considerar probado que las lesiones habían requerido asistencia médica continuada, cuando el informe médico no fue ratificado en el juicio oral. En segundo lugar, se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por tres motivos distintos, imputables, los dos primeros, a la Sentencia de apelación, y el tercero, también a la de instancia. En primer lugar, por incongruencia omisiva, al no hacer la Audiencia Provincial referencia alguna a una cuestión suscitada ex novo en el recurso de apelación, cual era la concurrencia o no de la atenuante de arrepentimiento espontáneo. En segundo lugar, por falta de motivación, Ya que la Sentencia de la Audiencia Provincial no puede considerarse en modo alguno como una resolución conforme a Derecho. En tercer lugar, por infracción del principio de proporcionalidad, al ser notoria la desproporción entre los hechos y la pena impuesta, lo que provocaría, asimismo, una infracción del derecho a la libertad del art. 17 C.E.
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Esta Sección, mediante providencia de fecha 27 de febrero de 1995, acordó, según lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
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Mediante escrito registrado el 24 de marzo siguiente, el recurrente formuló sus alegaciones. En él se reiteran las contenidas en el inicial escrito de demanda, insistiéndose en la necesidad de que la prueba de cargo se practique en el juicio oral, pues sólo así se respetan los principios de inmediación, oralidad, oficialidad y bilateralidad. Al no haberse ratificado en dicho momento el informe médico, no había constancia de la existencia de las lesiones que integran el tipo penal por el que el recurrente fue condenado. En cuanto a la Sentencia de apelación, se insiste en que carece de motivación suficiente, y que ha incurrido en incongruencia omisiva, al limitarse a hacer suyos los razonamientos de la resolución de instancia, en la que no podía aludirse a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, pues no había sido invocada.
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El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 29 de marzo, solicitó con carácter previo a la emisión del dictamen sobre la admisión de la demanda que se requiriera a los órganos judiciales la remisión de las correspondientes actuaciones.
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La Sección, mediante providencia del 3 de abril siguiente, acordó acceder a lo solicitado por el Fiscal y, una vez recibidas las actuaciones, se procedió, por nuevo proveído de 8 de mayo, a hacer entrega de las mismas al Ministerio Fiscal, concediéndole un nuevo plazo de diez días para que presentara las alegaciones.
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Dicho escrito se registró el 25 de mayo siguiente. En él, el Ministerio Fiscal insta la inadmisión del recurso por concurrir el motivo previsto en el art. 50.1 c) LOTC. Se afirma en primer lugar, que no puede prosperar la ínvocación del derecho a la presunción de inocencia pues, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (STC 24/1991 y providencia de 27 de febrero de 1995, recaída en el recurso de amparo núm. 2.486/94), los informes médicos constituyen prueba preconstituida que despliega toda su validez si no son impugnados expresamente por las partes, y ello sin necesidad de ratificación en el juicio oral. También se rechaza la alegada vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, pues la impuesta corresponde legalmente al tipo penal que constituye los hechos declarados probados. Igualmente, carece de todo contenido la falta de motivación que se achaca a la resolución de la Audiencia Provincial, pues ésta ha hecho suyos los hechos y fundamentos de Derecho de la Sentencia a quo, que cumplen sobradamente las exigencias de motivación del art. 24.1 C.E. En cuanto a la incongruencia omisiva, recuerda el Fiscal que la atenuante de arrepentimiento espontáneo fue incluida ya en las conclusiones provisionales del Fiscal y debatida en el juicio oral, siendo retirada por dicho Ministerio al modificar sus conclusiones. Por ello, la Sala ha contestado tácitamente al hacer suyos los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida que no tienen en cuenta dicha atenuante, y ha fundamentado el rechazo de las alegaciones del actor, entre ellas las relativas a la mencionada atenuante, por tratarse de una versión parcial de los hechos y carecer de entidad necesaria las argumentaciones de la parte en apoyo de sus pretensiones.
Fundamentos:
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Examinadas las alegaciones formuladas por los recurrentes y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, y a la vista de las actuaciones que obran en autos, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto en la providencia que abrió el trámite, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, por lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el 50.1 c) de la misma Ley.
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Se denuncia, en primer lugar, la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) por entender que el informe de sanidad, imprescindible para determinar si concurrían los elementos del tipo del art. 420 C.P., no podía constituir prueba de cargo válida al no haber sido ratificado en el juicio oral por no solicitarlo ninguna de las partes. Es precisamente este reconocimiento expreso por parte del recurrente de que, obrando en autos el informe de sanidad, no lo impugnó ni solicitó su sometimiento a contradicción en el plenario, lo que ha de conducir a la desestimación de tal alegato. Como recuerda el Ministerio Fiscal, es doctrina de este Tribunal que los informes médicos, al igual que otras pruebas, como los tests de alcoholemia, son pericias que frecuentemente han de practicarse con anterioridad a la celebración del juicio y que constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si, siendo incorporadas a las diligencias, no son impugnadas por ninguna de las partes, pues tal y como establece el art. 726 L.E.Crim., el órgano judicial «examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad» (STC 24/1991 y ATC 393/1990). En el presente caso, se había incorporado a los autos el informe médico de sanidad ratificado por el médico forense ante el Juez y el Secretario Judicial, por lo que el demandante en amparo tuvo oportunidad de contradecirlo e impugnarlo; al no hacerlo así, el Juez pudo tenerlo en cuenta al dictar Sentencia, constituyendo prueba de cargo suficiente para, en unión con el resto de las practicadas, enervar la presunción de inocencia.
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Desestimatorio debe ser también nuestro pronunciamiento sobre la vulneración del art. 24.1 C.E., en su manifestación de derecho a la motívación de las Sentencias, que el recurrente atribuye a la dictada por la Audiencia Provincial. Este Tribunal ha afirmado que «la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 C.E. impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la Constitución -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual su aplicación (...). Sin embargo, este derecho a la motivación de las Sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial» (STC 14/1991, fundamento juridíco 2., entre otras). Por otra parte, las finalidades perseguidas con la motivación pueden alcanzarse mediante una remisión del Tribunal ad quem a los razonamientos del Juez a quo, pues con ello quedan suficientemente satisfechas las finalidades perseguidas con la motivación: lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano y garantizar la posibilidad de control de la Sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo. La validez, en abstracto, de la motivación por remisión ha sido ya declarada por este Tribunal en anteriores ocasiones, afirmándose que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca (el del art. 24.1 C.E.) (STC 146/1990 y ATC 688/1986). En el presente caso, hay una remisión expresa de la Sala de apelación tanto a la declaración de hechos probados como a la valoración de la prueba y a los razonamientos del Juez de instancia, por lo que no cabe apreciar la falta de motivación denunciada.
Señala, no obstante, el recurrente, que la remisión a la resolución de instancia nunca serviría para contestar a una cuestión nueva suscitada en el recurso de apelación: la posible concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 9.9. C.P.; por ello, y respecto de este concreto punto, la Sentencia de la Audiencia Provincial incurriría en una incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 C.E. Siendo correcta la regla enunciada, pues efectivamente la motivación por remisión no sirve cuando se trata de una cuestión sustancial nueva no tratada por la Sentencia remitida (STC 146/1990), no puede compartirse su aplicación al caso concreto, pues oculta el recurrente en su exposición de los hechos que la mencionada circunstancia atenuante ya fue incluida por el Fiscal en sus calificaciones provisionales, retirándola al elevarlas a definitivas, y que el Juez de lo Penal entendió con el Fiscal que «en la conducta del acusado no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal» (fundamento de Derecho segundo). En consecuencia, hay que concluir -como hace el Fiscal ante el Tribunal Constitucional- que la Sala ad quem, al hacer suyo los razonamientos de la Sentencia de instancia ha contestado negativamente a la alegada concurrencia de la circunstancia atenuante, sin que, evidentemente, corresponda a este Tribunal proceder a revisar dicho juicio como si de una tercera instancia se tratara.
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Una suerte similar debe correr la última de las vulneraciones del art. 24.1 C.E. alegadas en la demanda de amparo, y que se habría producido como consecuencia de la infracción del principio de proporcionalidad que debe regir la aplicación de las penas. La doctrina jurisprudencial que se cita en la demanda de amparo no sirve, sin embargo, para desvirtuar el hecho evidente de que el Juez de lo Penal se ha limitado a imponer -y de manera no especialmente rigurosa- la pena prevista en los arts. 420 y 421 C.P., preceptos cuya validez no ha sido puesta en duda en ningún momento por el recurrente.
Fallo:
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco.
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