Tutela judicial efectiva, control de razonabilidad de las decisiones judiciales y «canon reforzado» de motivación en la doctrina del Tribunal Constitucional

AutorJesús R. Mercader Uguina
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Carlos III de Madrid
Páginas127-146

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I Tutela judicial efectiva y control judicial de las decisiones

El Tribunal Constitucional es, en nuestro ordenamiento, el órgano jurisdiccional superior «en materia de garantías constitucionales» (art. 123.1 CE), posición que lleva a otorgar un lugar preferente no sólo a los fallos de sus resoluciones, sino también a las fundamentaciones en que las mismas se apoyan1. Junto a su labor esencial de controlar la adecuación constitucional de las leyes y normas con rango de ley, el Tribunal concentra su actividad en dos de los ámbitos con mayor contenido contencioso en la Constitución, esto es, en el recurso de amparo como garantía extraordinaria de los derechos fundamentales frente a las lesiones producidas por los poderes públicos, y en los procedimientos de conflicto de competencias, propios de una jurisdicción constitucional inserta en un Estado políticamente descentralizado2.

Las decisiones del Tribunal Constitucional en el ejercicio de sus competencias obligan a todos los poderes del Estado, fuerza vinculante que se proyecta con especial intensidad sobre el resto de los órganos jurisdiccionales, incluidos todos aquellos a los que la Constitución califica como de «poder judicial»3. Precisamente por ello, es una singularidad fundamental de la jurisprudencia constitucional su valor frente a la jurisprudencia ordinaria. El Tribunal Constitucional, al no estar incluido en el marco de ese «poder», la somete a su control, mediante el recurso de amparo, si bien tal sumisión se ha de producir en materia de derechos fundamentales. El recurso de amparo permite, de este modo, que sea efectiva la superioridad del Tribunal ConstitucionalPage 128 sobre la jurisdicción ordinaria, superioridad que significa, en último extremo, vinculación del poder judicial a la doctrina constitucional.

Ahora bien, el control que efectúa el Tribunal Constitucional de las resoluciones dictadas por los Tribunales ordinarios no se basa en idénticos fundamentos que los adoptados por éstos o, por mejor expresarlo, no existe una perfecta simetría en los mecanismos de control que son utilizados por Tribunales ordinarios y por el Constitucional. Ciertamente, lo que controlan las distintas instancias judiciales y lo que, en última instancia, controla el Tribunal Supremo es la adecuada prestación por el órgano judicial inferior de los derechos e intereses legítimos en toda la extensión que a éstos otorga el ordenamiento jurídico. Se ha dicho, en este sentido, que «todos los recursos se conjugan con la intención de una resolución lo más correcta posible»4, en suma, se trata de que la aplicación del Derecho al caso concreto sea correcta. Como señaló Carnelutti, «el error es inseparable del juicio, y el proceso en este aspecto no es ni más ni menos que un conjunto de precauciones contra el error»5. De este modo y «ante la posibilidad de que la sentencia no se ajuste a Derecho, es decir, que sea desacertada, el ordenamiento jurídico procesal crea la figura de los recursos, cuya finalidad es la corrección del error, para llegar, precisamente, al acierto»6.

No es esta, sin embargo, la función del Tribunal Constitucional. Ciertamente, el máximo intérprete de la Constitución no controla a través del recurso de amparo el «acierto» del juzgador. Como reiteradamente ha venido recordando en doctrina ya canónica, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no comprende, en la dimensión de control que corresponde a la jurisdicción constitucional de amparo -que no es una tercera instancia revisora ni tampoco una instancia casacional- valorar «un imposible», esto es, «constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los órganos judiciales (art. 117.3 CE), pues el recurso de amparo no es un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso»7.

Como ha señalado Jiménez Campo, «[el] derecho a la tutela judicial efectiva [...], ha sido construido en la jurisprudencia constitucional de acuerdo con un modelo de deferencia o de respeto al juez ordinario que resulta, vista la disociación jurisdiccional, inevitable, pero que no debe confundir sobre su carácter instrumental. Acaso derechos como [el] citado deba ser «otra cosa» ante la jurisdicción ordinaria, precisamente porque en su garantía los tribunales no vienen ya obligados a observar la distancia deferente que, por imperativo institucional, mantiene el Tribunal Constitucional cuando controla actos u omisiones del Poder Judicial. En ámbito de la jurisdicción ordinaria, el distingo entre cuestiones de «constitucionalidad» y de «mera legalidad» pierde todo sentido»8.

Sobre esa base de «deferencia constitucional», el test que el Tribunal Constitucional aplica al enjuiciar las vulneraciones de los derechos del art. 24.1 CE imputadas al Poder Judicial es en esencia el que se ha dado en llamar test de razonabilidad. Dicho test se encuentra integrado por cuatro criterios oPage 129 cánones distintos9, a saber; la congruencia o exigencia de respuesta a las pretensiones y causas de pedir; la motivación de la respuesta judicial; la razonabilidad; y ausencia de error patente. Se trata, pues, de un control meramente externo, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales. Con este test el Tribunal Constitucional controla si la selección, interpretación y aplicación de las leyes llevada a cabo por la jurisdicción ordinaria ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Test de razonabilidad y sus subjuicios en la doctrina constitucional

La aplicación del citado test por el Tribunal Constitucional, ha permitido acotar estrictamente el ámbito del control constitucional y atribuirle un tipo de enjuiciamiento distinto del llevado a cabo por la jurisdicción ordinaria. Al enjuiciar las demandas de amparo en las que se alegan esos derechos10, el Tribunal reitera que la selección, interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria -incluidas disposiciones que regulan el acceso a los recursos, el desarrollo del proceso y la forma de ejecutar los fallos- corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, dado que, como hemos señalado, el art. 24.1 CE no incluye ningún derecho al acierto o a la corrección jurídica de las resoluciones judiciales; en suma, «el art. 24.1 CE es «algo distinto» para el juez ordinario y para el Tribunal Constitucional»11. Sobre esta base, el Tribunal acude al «canon de congruencia, motivación, razonabilidad y ausencia de error patente que, dicho de forma muy simple y elemental, no permite anular resoluciones judiciales por desacuerdos jurídicos en la selección, interpretación y aplicacion de la ley». Así, el Tribunal ha considerado que «el canon de enjuiciamiento que delimita el ámbito de nuestra jurisdicción (art. 4 LOTC) respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se encuentra limitado a la apreciación de si la interpretación o aplicación de la norma que efectúa el Juzgado o Tribunal competente resulta arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente»12.

En efecto, el control de la congruencia y la existencia de motivación puede llevarse a cabo sin entrar en ponderaciones jurídicas y así se hace en todo caso. Por su parte, el test de razonabilidad no se refiere a la razonabilidad jurídica, sino a la puramente lógica: con este test se pretende comprobar si el razonamiento seguido por el juez incurre en quiebras lógicas, «pero desde la perspectiva de razonar del hombre común». Finalmente, en cuanto al test de error, éste no solamente debe ser patente sino que debe tratarse de un error material de hecho y no de un error de derecho13. No obstante, conviene que nosPage 130 detengamos, siquiera sea brevemente, en el contenido de los subjuicios utilizados a la hora de definir el canon de control utilizado por el Tribunal Constitucional.

En primer lugar, la exigencia de motivación tiene por finalidad asegurar el conocimiento de la parte sobre las razones de hecho y de derecho que justifican una determinada decisión, como garantía de la exclusión de la arbitrariedad, y como instrumento para posibilitar la impugnación de la sentencia ante los órganos competentes14. Desde una perspectiva general, la doctrina constitucional ha señalado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales guarda una relación directa con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como se dispone en el art. 117.1 y 3 CE15.

La fundamentación del contenido de una sentencia, como reiteradamente ha recordado el Tribunal Constitucional, «permite cumplir la doble finalidad de la exigencia de motivación, exteriorizar de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos»16. El juez se halla, en todo caso, obligado a «mostrar» que se encuentra vinculado según Derecho a dictar el fallo que ha dictado17. En suma, la exigencia de motivación supone condicionar la actuación judicial a un discurso justificativo que, por contener un criterio racional y vinculado a la ley, es susceptible de ser compartido, o al menos aceptado, no sólo por las partes del proceso sino por el conjunto de los ciudadanos18.

La motivación debe justificar y rendir cuentas19. Resulta, por ello, como señalara con indudable precisión la STC 159/1992, de 26 de octubre, que «la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio deci-Page 131dendi de las resoluciones». Definido cualitativamente el objeto de la motivación, queda por precisar su alcance cuantitativo. Como ha señalado el TC tal motivación no se hace depender de una determinada extensión ya que, en ningún caso, supone «un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos»20 ni «una agotadora explanación de argumentos y razones»21, resultando perfectamente posible una «fundamentación escueta»22 y «concisa»23. En suma, «no hay una exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las razones controvertidas»24. En resumen, una motivación parca o concentrada no vulnera la tutela efectiva admitiéndose, incluso, motivación por remisión25 y en algunos casos las motivaciones contenidas en formularios.

Constituye, pues, doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi26, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos27.

Por su parte, el test de incongruencia exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos y objetivos (causa de pedir y petitum), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan28. Sobre esta base, la situación de incongruencia se producirá cuando el fallo o parte dispositiva no resulte adecuado o ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes, existiendo una situación de incongruencia con relevancia constitucional cuando «el órgano judicial omite la decisión sobre el objeto procesal, trazado entre la pretensión o contestación o resistencia»29. En definitiva, el vicio de incongruencia no es sino el desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate30.

El error patente se caracteriza, por su parte, como una «desviación lógica grave del razonamiento judicial»31, que conduce a unaPage 132 resolución irrazonable32. El error, como ha exigido la doctrina constitucional, debe ser determinante de la decisión adoptada, esto es, ha de constituir el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo33. El error patente opera, de este modo, dentro del discurso argumental que toda sentencia supone como un error que «no se encuentra en el camino de la demostración sino ya en sus premisas, porque estas contienen algo que no es verdadero»; se trata, en suma, de «una objeción que no se dirige contra la deducción lógico formal en sí misma»34, sino en relación con los presupuestos sobre los que la misma se vertebra.

Se trata, pues, de datos «predominantemente de carácter fáctico»35, aunque, en ciertas ocasiones, el Tribunal Constitucional se ha referido a las particularidades de la figura del error patente que recae sobre la argumentación jurídica36. El error, así pues, ha de ser, como ha quedado expuesto, fundamentalmente fáctico, pero, necesariamente, patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia37. De modo que el error fáctico consiste en la evidente y clara (apreciable sin esfuerzo alguno) discordancia entre un dato del proceso atinente no a la cuestión jurídica38, del modo que el mismo puede ser detectado «sin realizar esfuerzo argumentativo ni proceder a mayores indagaciones jurídicas»39, esto es, sin que su detección imponga una «laboriosa o detenida indagación»40. Una tercera exigencia que entronca con la doctrina general del Tribunal Constitucional es la de que debe tratarse de un error atribuible al órgano judicial, no a la negligencia o mala fe de la parte41. Finalmente, la existencia de un error patente exige que, como se ocupa de subrayar el pronunciamiento comentado, «produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano», lo que impone que se trate no de meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes que carezcan de relevancia constitucional42, sino, antes bien, de errores con consecuencias lesivas, que produzcan verdadera indefensión material para el litigante que los padece.

3. La significación del juicio de razonabilidad

Atendidos los juicios de motivación, congruencia y error patente, queda por abordar el que alcanza una mayor significación y juego en la doctrina constitucional, a saber: el de razonabilidad. El factor razonabilidad es un formidable instrumento discursivo de la justicia constitucional, hasta el punto de que se ha hecho coincidir juicio de razonabilidad con juicio de constitucionalidad, tanto en su contenido como en su límite43. El concepto dePage 133 razonabilidad o de lo razonable es de una importancia fundamental en la teoría y práctica de la argumentación jurídica. La idea de lo razonable en el Derecho aparece a veces como una noción de carácter general, aplicable a cualquier argumentación jurídica, pero en otras ocasiones se presenta también como una noción específica, como un concepto que cobra importancia en cierto tipo de argumentaciones. La razonabilidad alude, en todo caso, a la capacidad de «adaptación» de alguien respecto de algo, con el fin de evitar conflictos mediante soluciones que satisfagan a todos en el mayor grado que las circunstancias permitan. Se trata, pues, «no del absolutismo de una sola razón y tampoco del relativismo de las distintas razones (una u otra, iguales son), sino del pluralismo (unas y otras a la vez, en la medida que sea posible)»44.

La noción de «razonabilidad» resulta, así, un componente común de lo que suele llamarse «conceptos jurídicos indeterminados», que vendrían a ser el resultado de la aplicación, a campos distintos, de un mismo concepto básico, el de razonabilidad45. Así, la afirmación de lo que es razonable en Derecho es una noción de contenido variable, que debe entenderse en función tanto del sentido histórico o social (lo que haya que considerar como razonable depende de circunstancias temporales y espaciales), como lógico (qué haya que entender por razonable en cada caso depende del campo a que se aplique la noción).

Frente a lo razonable, lo irrazonable representa el límite negativo de cualquier argumentación jurídica. De este modo, «ningún derecho puede ejercitarse de una manera irrazonable, pues lo que es irrazonable no es derecho». «Cada vez que un derecho o un poder cualquiera, incluso discrecional, es concedido a una autoridad o a una persona de derecho privado, este derecho o este poder será censurado si se ejerce de una manera irrazonable. Lo que es esencial es que, en un Estado de Derecho, desde que un poder legítimo o un derecho cualquiera es sometido al control judicial, podrá ser censurado si se ejerce de manera irrazonable y, por lo tanto, inaceptable»46. Desde esta perspectiva, juicio de razonabilidad y juicio de constitucionalidad coinciden, tanto en su contenido -sólo lo razonable es constitucional-, como en su límite -dentro del marco de la razonabilidad todas las soluciones son constitucionalmente válidas, porque todas son objetivamente no arbitrarias-47. Como ha resaltado el Tribunal Constitucional, «una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no puede considerarse fundada en Derecho». Sólo lo razonable es, por tanto, conforme a Derecho.

La decisión judicial puede concebirse como la conclusión de un silogismo práctico, por lo que su justificación habrá de consistir necesariamente en mostrar la corrección del razonamiento lógico que conduce de las premisas a la conclusión. Pero, como acertadamente se ha señalado, con tal actuar no se agota la actuación judicial. Para que la decisión esté justificada es necesario, además, que las premisas de las que se parte sean correctas. Dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro, como ha señalado la STC 164/2002, de 17 de septiembre, en doctrina que viene reiterando hasta nuestros días el TC, «este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable» por partir, como pudiera ocurrir cuando se media un error de apreciación de envergadura, de premisas falsas. De estePage 134 modo, la corrección lógica en la formulación del silogismo constituye una condición necesaria pero, en modo alguno, suficiente a la hora de elaborar el juicio de constitucionalidad, lo que obliga, en estos casos, a depurar «lo razonable de entre lo cierto»48. Como señalara Recasens, en suma, las enseñanzas de «lo razonable» se desprenden de la experiencia de la razón vital y de la razón histórica, es decir, de la experiencia vivida por los hombres individual y colectivamente, y por ello, señala que la razonabilidad es fruto del logos humano o sea la lógica de lo razonable, a diferencia de la lógica de tipo matemático que es la lógica de lo racional.

En esta línea cabe situar la citada STC 164/2002, a cuyo tenor: «la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas». Por ello, desde esta perspectiva, la expresión «razonamiento válido» es una abreviatura de «razonamiento formalmente válido»49. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho el propio Tribunal Constitucional, que «no pueden considerarse razonadas ni razonables aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas»50 ni, en fin, contienen un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a «cualquier observador»51.Por ello, en aquellos casos en los que el razonamiento lógico se construya desde presupuestos irrazonables, por ser las incorrecciones apreciables en el mismo tan manifiestas y graves que para cualquier observador resultara patente su inexactitud, resultará posible apreciar la existencia de un vicio de la suficiente relevancia constitucional como para justificar la intervención tutelar del Tribunal Constitucional.

En consecuencia, el principio de razonabilidad es, sin duda, un principio de enorme trascendencia52. En cuanto principio estructural del ordenamiento jurídico permite que el «sentido común» se consolide como elemento subyacente en todo componente del Derecho o aplicación del mismo y, por tanto, contribuye a erradicar del mismo todo aquello que resulta inadmisible por incongruente, absurdo y arbitrario. No obstante, la relatividad del concepto de lo absurdo determina que su aplicación no pueda dar lugar a una argumentación racional, al menos si no se llega a una concreción del mismo, sino tan sólo a un razonamiento dialéctico o incluso retórico que trata no de aplicar unas reglas cuyo contenido viene determinado por el ordenamiento jurídico a un caso concreto, sino de elaborar un tipo de argumento que trata de persuadir o de convencer con la ayuda de criterios más o menos sólidos. Las anteriores dudas plantean, a su vez, la de qué sea «lo razonable»53.Page 135 Para Atienza, una decisión es razonable si: 1) Se toma en situaciones en que no sería aceptable, o no se podría adoptar una decisión estrictamente racional54; 2) Logra un equilibrio entre exigencias contrapuestas, pero que necesariamente hay que considerar en la decisión; y 3) Es aceptable por la comunidad.

No obstante, la propia evolución del Derecho impide una solución de cierre sobre lo que deba entenderse por «razonable». La mencionada noción queda, pues, referida a la cambiante sensibilidad del cuerpo social sobre los conflictos que se generan en su seno y conectada necesariamente a los mecanismos de producción del consenso social55. En un Estado de Derecho sólo lo fundamentado y justificado en Derecho es razonable y sólo lo razonable es jurídicamente admisible. Lo relevante es la motivación en el sentido de «justificación resultante de un proceso argumental, apoyado siempre por razones exhibibles y sostenibles, dotadas de capacidad persuasiva y susceptibles por ello de resistir su eventual confrontación con otras en un debate abierto ante una instancia imparcial, que, en última instancia, tiene como testigo y como referencia una comunidad de hombres libres»56.

No obstante, la lógica de lo razonable en la interpretación constitucional tiene sus evidentes riesgos. Ciertamente, la lógica casacional y sus modos argumentales (razonabilidad de lo razonado; control de la motivación) se está adueñando del proceso imponiendo al juez constitucional un diálogo con las «razones» de las sentencias impugnadas (en relación semejante, se ha dicho, a la que se da entre un tribunal a quo y un tribunal ad quem). Tal vez por ello resulta cada vez más frecuente el enjuiciamiento de derechos fundamentales sustantivos de acuerdo con los cánones de lo motivado y de lo razonable, lo que resulta, sin duda, una perversión metodológica pues, como acertadamente se ha dicho, «motivada y razonablemente se pueden vulnerar la práctica totalidad de nuestros derechos fundamentales». El remedio del amparo «no está al servicio de la razonabilidad de la decisión del poder público autor del acto de la sentencia impugnada, es a los ciudadanos, únicos titulares de los derechos, a los que el amparo debe convencer con arreglo al criterio de justicia del caso concreto y no a los poderes públicos»57.

Esta circunstancia puede producir ciertas «perversiones» en el recurso a la razonabilidad como criterio de enjuiciamiento. En suma, como el Tribunal Constitucional ha venido señalando, al hallarse en juego la potencial vulneración del derecho fundamental, no bastará, para enjuiciar la controversia, con la simple evaluación de la razonabili-Page 136dad de la decisión judicial, sino que será preciso analizar si ésta resulta o no vulneradora del ejercicio de los derechos fundamentales alegados. Y ello al ser perfectamente posible que «se den resoluciones judiciales que no infrinjan el derecho proclamado en el art. 24.1 CE, pese a su parquedad, por contener una fundamentación que exprese razones (de hecho y de derecho) en virtud de las cuales el órgano judicial acuerda una determinada medida, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, como los aquí en juego, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas». En estos casos, el control que debe efectuar el Tribunal Constitucional no puede ni debe «limitarse a comprobar que los órganos judiciales efectuaron una interpretación de los derechos en juego, y que ésta no fue irrazonable, arbitraria o manifiestamente errónea»58, de modo que, cuando se enjuicia la presunta vulneración de un derecho sustantivo, «el test de razonabilidad que este Tribunal aplica a los derechos del art. 24 CE queda absorbido por el canon propio de aquel derecho»59.

4. La «razonabilidad reforzada»
4.1. Notas para la construcción del concepto de «razonabilidad reforzada»

El juicio de razonabilidad, como acabamos de ver, busca controlar desde la perspectiva constitucional no sólo la visibilidad de los juicios sino su «sensatez», esto es, la adecuación de dichos juicios a las condiciones públicas de aceptabilidad fijadas por una determinada comunidad axiológica. En este contexto, cobra una especial relevancia el control constitucional de la llamada razonabilidad reforzada. Este criterio reforzado de razonabilidad de las decisiones judiciales posee una particular importancia para el orden jurisdiccional penal60, pues ha sido, precisamente, en este ámbito en el que el mismo tuvo su origen, proyectándose luego como canon de control constitucional sobre el resto de ramas del ordenamiento jurídico y, en particular, sobre el control de las decisiones judiciales producidas en el orden social.

Con esta terminología el TC hace referencia al caso en el que la infracción del art. 24.1 CE recae, a la vez, sobre otro derecho fundamental, un principio o un valor constitucional. Dicho de otro modo, el citado canon reforzado de motivación opera cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del Ordenamiento jurídico, sin que, en cualquier caso, ello permita comprobar el grado de acierto de las resoluciones judiciales o indicar la interpretación que deba darse a la legalidad ordinaria. En todo caso, no es claro en qué consiste el «refuerzo» de la racionalidad que se exige en estos supuestos, pero, sin duda, puede concluirse que se está haciendoPage 137 referencia «a que la racionalidad debe ser analizada desde el derecho fundamental afectado y no sólo desde la racionalidad de la ley que se aplica al caso»61.

Como gráficamente ha recordado el Tribunal Constitucional, «las decisiones judiciales [...] deben estar especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles62.

El alcance del citado canon no resulta precisamente definido pero en todo caso, la doctrina constitucional se ha ocupado de recordar que a tal canon reforzado debe exigirse «un plus de motivación que hace referencia a criterios de orden cualitativo y no cuantitativo63, se trata, en suma, de un control material más exigente64 al ser perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado art. 24.1 CE, pues expresen las razones de hecho y de derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no exterioricen o manifiesten de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas»65.

Probablemente el fenómeno del que aquí se trata sea el que la doctrina denomina «interpretación conforme a la constitución», o del efecto de irradiación de los derechos fundamentales, criterios también utilizados por otros tribunales constitucionales. El Tribunal Constitucional Federal alemán lo expresa con mayor claridad cuando dice en constante jurisprudencia que cuando varias son las interpretaciones posibles «merece preferencia la que mejor se corresponda con una decisión valorativa de la Constitución». Pero agrega que la interpretación (conforme a la Constitución) «no puede determinar básicamente un nuevo contenido normativo del precepto». Si esto fuera necesario, «debe quedar reservado al legislador decidir si quiere reemplazar el precepto contrario a la constitución por otro adecuado a ella»66. Ahora bien, es importante tener presente que tal criterio interpretativo se encuentra severamente modalizado por nuestra jurisprudencia constitucional. Como expresa con claridad la STC 287/1994, de 27 de octubre, «en estas circunstancias y ante dos interpretaciones divergentes, y no son las únicas posibles, relativas a una garantía creada por el legislador en su labor de configuración del derecho fundamental la misión de este Tribunal no es la de inclinarse apriorísticamente por la que resulte más beneficiosa, sin más, para el titular del derecho fundamental, sino, más correctamente, la de constatar si la interpretación llevada a cabo por el tribunal o juez, en su función de tutela de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE) salvaguarda o no suficientemente, en su contenido sustancial o básico, dicha garantía legal», pues, como ha expresado la STC 5/2002, de 14 de enero,Page 138 «una cosa es la garantía de los derechos fundamentales y otra, necesariamente muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de interpretación de la legalidad».

En suma, el canon de razonabilidad reforzada se convierte en un instrumento que debe ser empleado por el Tribunal Constitucional en aquellos casos en los que la valoración de la decisión jurisdiccional, potencialmente contraria al art. 24.1 CE, requiera para su recto control de la ponderación de otros derechos fundamentales que hubieran sido utilizados o que debieran haberlo sido en la construcción argumental del pronunciamiento cuestionado. Se trata, por tanto, de un canon más riguroso en la motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental.

4.2. Las dimensiones de la «razonabilidad reforzada»
4.2.1. La premisa: la adecuación de las interpretaciones judiciales a los valores constitucionales

Ciertamente, la interpretación en el Estado constitucional exige del juez no sólo la aplicación estricta de la norma positiva sino la adecuación a ciertos valores y principios establecidos por la Constitución. Así, de la interpretación de la ley como una actividad de conocimiento del juez, «se pasa a la interpretación como aplicación de valores y principios constitucionales, determinados y concretados conforme la Constitución ha establecido»67. Esta conexión entre valores y normas en la definición de los contenidos de la legalidad ordinaria tiene un claro exponente en la STC 192/2003, de 27 de octubre. La misma declaró vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia fundada en Derecho) en un caso en el que se despide al recurrente en amparo por trasgresión de la buena fe contractual, al haber trabajado en vacaciones, lo que el Tribunal Constitucional considera que no es acorde con la libertad y dignidad de la persona ni con el respeto a su vida privada.

Tras recordar su doctrina en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que éste «exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho», así como que las resoluciones judiciales sean conformes con la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, de todos los poderes públicos, y por consiguiente también de los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial (arts. 9.1 y 117 CE), el Tribunal aborda el problema de si el despido de un trabajador por haber realizado un trabajo durante el tiempo de sus vacaciones resulta o no acorde con la configuración actual del derecho a vacaciones anuales retribuidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral y, con lo que es más importante aún, con la primacía de la libertad de la persona y el respeto a su vida privada que la Constitución garantiza. La Sala declara existente la vulneración alegada porque «la concepción del período anual de vacaciones como tiempo cuyo sentido único o principal es la reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral supone reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad, durante aquel período, para desplegar la propia personalidad del modo que estime más conveniente» y porque «una tal concepción, según la cual el tiempo libre se considera tiempo vinculado y la persona se devalúa a mera fuerza de trabajo, resulta incompatible con los principios constitucionales que enuncia el art. 10.1 CE (dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad), a cuya luz ha de interpretarse, inexcusablemente, cualquier norma de Derecho y, para lo que importa ahora, la cláu-Page 139sula legal de la buena fe», de suerte que «la resolución judicial que desconoce tales principios constitucionales al interpretar y aplicar esta cláusula, no puede entenderse, por tanto, fundada en Derecho»68.

4.2.2. Reforzamiento de la exigencia argumental derivada de la conexión del art 24 CE con otros derechos fundamentales, especialmente, con el derecho de libertad sindical

Una larga serie de pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional vienen subrayando la necesidad de efectuar un control reforzado de la motivación cuando se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental, sea este el derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE), o sea, como ha ocurrido recientemente, el integridad moral (art. 15 CE) -en el supuesto que contempla la STC 74/2007, de 16 abril-, en conexión con el art. 24.1 CE. En estos casos el Tribunal ha señalado que «las decisiones judiciales como las que aquí se recurren deben estar especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles».

Una línea plenamente consolidada de aplicación de la exigencia de un canon reforzado de motivación es la que tiene su origen en las actuaciones de diversos sindicatos que reclamaban su legitimación para interponer recursos contencioso-administrativos. En todos los supuestos examinados, la jurisdicción ordinaria había denegado la legitimación del sindicato, por entender que los intereses que en el proceso concreto se encontraban en juego afectaban únicamente a los directamente afectados o, a lo sumo, a terceros potencialmente perjudicados, pero no al sindicato recurrente, carente de interés legítimo.

Los citados pronunciamientos, en lo que a nosotros interesa, se señala que al analizarse un problema de legitimación sindical, debe tomarse en consideración que «el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical». De todo lo anterior se concluye que el derecho a la tutela judicial efectiva tenga en este caso un efecto reflejo sobre el derecho a la libertad sindical, tal como ya se ha expresado, en la medida en que su ejercicio está estrechamente vinculado a los fines que los sindicatos persiguen, es decir, «la protección y defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios» (art. 7 CE), y puede incluirse en el ámbito del derecho a la actividad sindical (art. 2.1.d y 2.d LOLS), por lo que la negativa judicial de legitimación priva al sindicato recurrente de un medio de acción que le es propio. Sobre esta base, el Tribunal Constitucional ha reconocido la existencia de ese interés específico para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado (STC 101/1996, de 11 de junio); para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento (STC 7/2001, de 15 de enero); para impugnar las bases de la convocatoria de un concurso-oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provin-Page 140cial (STC 24/2001, de 29 de enero); o para recurrir el Acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo (STC 84/2001, de 26 de marzo). En la misma línea cabe situar las posteriores SSTC 203/2002, de 28 de octubre, la STC 112/2004, de 12 de julio, o, en fin, en la STC 28/2005, de 14 de febrero, 74/2005, de 4 de abril; 358/2006, de 18 de diciembre; 153/2007, de 18 de junio.

En esta línea se sitúa, pero con ciertas matizaciones, la STC 215/2001, de 29 de octubre. En el supuesto examinado se había iniciado un procedimiento sancionador como consecuencia de una inspección del cumplimiento por parte de una empresa de sus obligaciones en relación con el servicio de prevención y por el hecho de que el médico y la ATS prestaran sus servicios a la empresa mediante interposición ilegal de una compañía creada por la Mutua a la que la empresa pertenecía. Abierto expediente administrativo, la Dirección General de Trabajo de la Consejería pertinente promovió procedimiento de oficio al amparo del art. 149.2 LPL contra las empresas en materia de cesión ilegal de trabajadores, adjuntando escrito en el que se solicitaba al órgano judicial que reconociese como parte al Sindicato UGT de Castilla y León al habérseles tenido como parte en el procedimiento administrativo y tener presencia en el Comité de Empresa. Inicialmente el Juzgado de lo Social accedió a lo solicitado pero, tras el recurso de la empresa, acordó no tener por parte al Sindicato por entender que no concurre el supuesto del art. 20 LPL ni es de aplicación la Ley 30/1992 que considera interesados a los titulares de un derecho o a los que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte; en definitiva, declara que el conflicto sólo afecta a los intereses particulares de las partes. Contra esta resolución se acude en amparo alegando vulneración del art. 24 CE en relación con los arts. 7 y 28 CE.

Para examinar la cuestión planteada, el TC destaca que, en la medida en que entran en juego derechos sustantivos, el canon de constitucionalidad del art. 24 CE a aplicar es, precisamente, un canon reforzado. Asimismo, recuerda la doctrina constitucional en materia de legitimación procesal de los sindicatos por la que, junto a su capacidad abstracta para ser parte, necesitan tener implantación en el ámbito del conflicto y un interés legítimo que concurre cuando de prosperar la acción, el recurrente puede obtener un beneficio o ver desaparecer un perjuicio. A partir de ahí pone de manifiesto que la ratio decidendi del Auto impugnado residía en que no concurre el supuesto previsto en el art. 20 LPL y que falta el interés del sindicato por falta de vínculo, cuando en ningún momento se había defendido por el sindicato ni una causa propia, ni que actuara como representante procesal, sino en cuanto a entidad que ostenta la representación de los intereses que le son propios (art. 17.2 LPL).

El Tribunal reconoce que la regla general es la de que en el proceso de oficio los intereses afectados son únicamente los de las partes directamente afectadas, pero destaca las particularidades del caso que le hacen optar por estimar el amparo. Particularidades que la Sentencia residencia en el tipo de empresa (sometida a altos riesgos cancerígenos), el tipo de infracción (cesión de trabajadores) y en el hecho de que ésta afectara precisamente a los trabajadores encargados de prestar el servicio preventivo. En este marco de circunstancias especiales, que el Tribunal remarca insistentemente (probablemente para impedir una aplicación extensiva de esta doctrina), la Sentencia entiende que no se trata sólo de un interés genérico en preservar las condiciones de trabajo garantizadas por las normas jurídicas y en evitar en general la existencia de situaciones de precariedad prohibidas, tampoco de una defensa abstracta de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, sino de un interés colectivo debido a la infracción objeto de controversia y los efectos que su eventual sanción tiene en los trabajadores de la empresa. Por ello, y por las situaciones paradójicas a las que aboca elPage 141 proceso de oficio si se considera exclusivamente desde una sola de sus fases, la Sentencia concluye que la denegación de legitimación constituye una interpretación excesivamente restrictiva y desproporcionada cuando no se ofrece motivo alguno por el que, mediante el traslado de una parte del control de la legalidad administrativa a otro orden jurisdiccional, se justifique que deja de concurrir el interés legítimo que inicialmente ostentaba y le fue reconocido al sindicato.

Un último ejemplo es el que ofrece la STC 247/2006, de 24 de julio. Un trabajador había interpuesto demanda de tutela de la libertad sindical contra su empleadora por las conductas antisindicales de las que, a su juicio, estaba siendo objeto, consistentes básicamente en la prohibición por parte de la Consejería empleadora de su asistencia a las reuniones del comité de empresa al que pertenecía, su traslado sin causa a un nuevo puesto de trabajo, la reducción injustificada de su jornada de trabajo y la consiguiente reducción de su salario. En primera instancia y en suplicación se condenó a una indemnización pero el Tribunal Supremo advirtió «que no bastaba con que quedara acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el Juzgador tuviera que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización, sino que para ello era de todo punto necesario, primero, que el demandante alegara adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización reclamada, que justificara suficientemente que la misma correspondía ser aplicada al supuesto concreto de que se tratara, y diera las pertinentes razones que avalaran y respaldaran dicha decisión; y, en segundo lugar, que quedaran acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar una condena de tal clase».

El TC centra su argumentación en analizar, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), si la motivación de la sentencia impugnada para revocar la indemnización reconocida en instancia y en suplicación, satisface las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. En este sentido, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones aducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Junto a lo anterior, al tratarse de una resolución dictada en el marco de un procedimiento de tutela de la libertad sindical, se debe aplicar un canon reforzado de motivación.

El TC entiende que el recurrente en amparo expuso detalladamente en su demanda rectora la conducta antisindical de la que venía siendo víctima debido a su activismo sindical. Entiende que esta conducta antisindical le ocasionó tanto perjuicios económicos perfectamente cuantificables (reducción de jornada con la consiguiente reducción salarial), como daños morales de más difícil cuantificación. Asimismo, considera el TC que el recurrente aporta al proceso las bases y elementos necesarios para acreditar y valorar los daños cuya indemnización reclamaba. En la sentencia que se recurre en amparo, el TS argumenta exclusivamente sobre la falta de vigencia de la doctrina jurisprudencial citada en suplicación por el recurrente en amparo y sobre la necesidad de aportar al proceso la pautas que permitan cuantificar el importe del daño, procediendo a revocar la indemnización que había sido reconocida en instancias inferiores, sin tomar en consideración los elementos anteriormente citados que fueron alegados y probados por el recurrente y valorados en la sentencia de instancia confirmada por la de suplicación. A la luz de lo anterior, el TC considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en amparo, ocasionando al mismo tiempo la vulneración del propio derecho fundamental sustantivo, en cuya reparación se reconoció la indemnización revocada, esto es, del derecho de libertad sindical, toda vez que «la falta o insuficiencia de motivación de una resolución judicial relativaPage 142 a un derecho fundamental sustantivo se convierte en lesión de ese derecho».

4.3. Reforzamiento de la motivación constitucional y derecho al trabajo

El derecho al trabajo presenta una configuración dual comprensiva tanto de un «derecho social de prestación» como de «un derecho de libertad» o libertad de trabajo. El valor o bien jurídico protegido por el derecho al trabajo es la vita activa, entendida como «el despliegue de las energías individuales a fin de producir bienes y servicios, y ello tanto para ganarse el sustento como, más en general, para desarrollar la propia personalidad»69. La jurisprudencia constitucional recoge la anterior concepción y mantiene que el derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar, sino que presenta un doble aspecto: individual y colectivo. En el plano individual, el derecho al trabajo «se concreta en el igual derecho de todos a un puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación» y en el «derecho a la continuidad y estabilidad en el empleo»70, entendido este derecho no como derecho a permanecer indefinidamente en el desempeño del puesto de trabajo sino como derecho a no ser despedido de no existir justa causa, es decir, exigencia de causalidad del despido. En su dimensión colectiva, «el derecho al trabajo implica un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo pues, en otro caso, el ejercicio del derecho al trabajo por una parte de la población lleva consigo la negación de ese mismo derecho para otra parte de la misma».

La conexión entre derecho al trabajo (art. 35.1 CE) y tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se ha puesto de manifiesto en diversos pronunciamientos en los que el Tribunal Constitucional ha exigido un mayor esfuerzo argumental a los tribunales ordinarios cuando, en última instancia, el pensar judicial debía tomar necesariamente en consideración dicho derecho al trabajo. Buen ejemplo de esta línea es el denominado caso «Enatcar» que fue motivo de una larga controversia en los Tribunales ordinarios71. La serie de sentencias que se abre con la STC 99/2001, de 23 de abril y se continúa con las SSTC 100/2001, de 23 de abril, 117/2001, de 21 de mayo y 137/2001, de 18 de junio (Sala Segunda), dan respuesta constitucional al conflicto que encontró su origen, como decimos, en el pacto de regulación de empleo alcanzado entre la empresa Enatcar y el Comité General de dicha empresa y a cuyo tenor «en el caso de que por cualquier causa algún trabajador de los sujetos a regulación de empleo, y que hubiese recibido la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, percibiera salarios de Renfe o sus filiales y se le reconozca su antigüedad, se compromete a devolver a Enatcar la cantidad recibida de ésta».

El supuesto de hecho tipo, común a los distintos pronunciamientos, resultaba el siguiente. Una vez reingresados en Renfe con contrato indefinido diversos trabajadores, éstos fueron demandados por Enatcar ante la jurisdicción laboral, interesándose la restitución, en su totalidad, de la indemnización que en su día habían recibido. La reclamación no prosperó, por entender los órganos jurisdiccionales que el pacto colectivo era vinculante para los intervinientes sin que pudiese operar la cláusula resolutoria que, al haberse fijado sin plazo, es contraria al derecho individual al trabajo garantizado en el art. 35 CE. Recurrida la Sentencia de suplicación en casación para la unificación de doctrina, por existir contradicción con otras el TribunalPage 143 Supremo unificó los criterios dispares en sentencia según la cual la restitución de la indemnización percibida sólo procedía respecto de 22 días de salario por año de antigüedad, ya que el resto, correspondiente al mínimo legal de 20 días de salario/año previsto en el ET, era de derecho imperativo o necesario y, por tanto, indisponible, siendo en este extremo ineficaz, por nulo, el pacto colectivo alcanzado en el procedimiento de regulación de empleo del que traen causa dichas indemnizaciones.

La demanda de amparo denuncia la irrazonabilidad y arbitrariedad de la interpretación sostenida en la decisión judicial impugnada, enlazando a tal fin el art. 24.1 con los arts. 9.3 y 35.1 CE. Por resultar cuestiones de mera legalidad ordinaria, los pronunciamientos aludidos no entran en la calificación de la «cuestión jurídicamente controvertida» de determinar la naturaleza de ius cogens o de derecho dispositivo de la indemnización legalmente establecida, ni en la posible vulneración del principio de seguridad jurídica que pudiera derivar de «la indeterminación (...) de la condición en el tiempo». El Tribunal centra su enjuiciamiento, exclusivamente, en la adecuación de los «criterios de escrutinio» utilizados en la sentencia impugnada. No obstante, al hallarse en juego un principio rector del ordenamiento jurídico (el derecho al trabajo), el Tribunal no limita su enjuiciamiento a una mera «comprobación negativa de que la decisión judicial no es manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente», sino que exige reforzar dicho canon añadiendo a ese control «el positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de tal decisión judicial, que necesariamente ha de exteriorizarse, a los derechos concernidos». Sobre esta base, se desestima el amparo solicitado, al considerarse que la resolución impugnada «se encuentra suficientemente fundada y cuya motivación toma en consideración expresamente el derecho al trabajo de las demandantes, procediendo a una interpretación y aplicación al caso de las normas aplicables que no es arbitraria ni irrazonable y, en consecuencia, no resulta lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE».

4.4. «Canon reforzado» de motivación y principios rectores de la política social y económica

Como es sabido, en el Capítulo III del Título I de nuestra CE no hay derechos subjetivos. El primer destinatario de los principios rectores de la política social y económica es el legislador. Si bien ello no supone que dichos principios puedan ser ignorados por los demás poderes públicos en tanto que guía y orientación para el ejercicio de sus funciones, ante el Poder Judicial los mismos poseerán el «valor hermenéutico»72 que le atribuye la propia Constitución (informarán «la práctica judicial»)73. La STC 19/1982, de 5 de mayo, señaló que el art. 53.3 CE impide considerar a los principios rectores de la política social y económica del Capítulo Tercero del Título I como normas sin contenido, y obliga a tenerlos presentes en la interpretación, tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes. Tal doctrina fue notablemente matizada en su alcance y contenido poco después por la STC 121/1983, de 15 de diciembre.

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Sobre esta base, que otorga valor excepcional a la intervención correctora del Tribunal Constitucional sobre la desarrollada por los Tribunales ordinarios, pueden hallarse algunos pronunciamientos que han mostrado de forma evidente la vinculación constitucional entre tutela judicial efectiva y principios rectores impulsando este encuentro el recurso a un refuerzo en la motivación judicial. Buen ejemplo es la STC 95/2000, de 10 de abril74.

En la misma, el recurrente en amparo convivía con una ciudadana de nacionalidad rumana sin ingresos propios, con la que había tenido una hija, constando notarialmente su compromiso de mantener económicamente a ambas y hacerse cargo de los gastos de estancia y eventual retorno a su país, así como de aquellos otros que se pudieran ocasionar por otras causas. El actor solicitó incluir como beneficiarios de asistencia sanitaria a su compañera y a su hija, petición que fue denegada por el INSS. Quedaba probado que se solicitó exención del visado para obtener la residencia en España, solicitud denegada por la Delegación del Gobierno, lo que dio lugar a un procedimiento contencioso administrativo en el que se pidió la anulación de la resolución denegatoria de la expresada solicitud de exención de visado y, con carácter cautelar, la suspensión de la resolución administrativa impugnada. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó, como medida cautelar, que durante la sustanciación del litigio no le sería exigible la obtención del visado. La negativa de la Entidad Gestora, según dicen los antecedentes, se fundó en la circunstancia de no poder considerar a la ciudadana rumana como extranjera residente, al no poseer la correspondiente tarjeta de autorización conforme a lo establecido en la normativa aplicable. En el procedimiento seguido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, recayó Sentencia del Juzgado de lo Social estimando la demanda, reconociendo el derecho a que la ciudadana extranjera, persona que convivía con el demandante, fuera beneficiaria de la asistencia sanitaria, con la consiguiente inclusión en la cartilla, condenando en consecuencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social. El sucesivo recurso de suplicación fue estimado, revocándose la Sentencia de instancia. La Sala mantiene que sólo se consideran extranjeros residentes en España las personas que cuentan con permiso de residencia, condición que no concurría en la compañera del demandante pese a la medida adoptada por el Auto de la Sala de lo Contencioso con carácter cautelar.

Bajo el manto del art. 24.1 CE, el Tribunal Constitucional se enfrenta al alcance y contenido del derecho a la salud constitucionalmente consagrado. Considera el Tribunal Constitucional que en el supuesto de hecho enjuiciado no se estaba dirimiendo una mera discrepancia del recurrente con la decisión judicial, sino el alcance de la lesión producida al haberse aplicado un precepto legal negando relevancia a hechos y elementos de juicio determinantes para la resolución del litigio.

Sobre esta base, y asumiendo la discutible licitud de la residencia de una ciudadana rumana en España, señala el TC que «la trascendencia constitucional del defecto apreciado se intensifica teniendo en cuenta que aquella desestimación ha perjudicado el acceso [...] a la asistencia sanitaria proporcionada por el Sistema público de Seguridad Social y, en último término, a la protección de la salud a la que se refiere el art. 43 CE. La razonabilidad de las decisiones judiciales es también una exigencia de adecuación al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales75 y, desde esa perspectiva, debe recordarse que los principios rectores de la política social y económica, entre los que se encuentra el precepto citado, no son meras normas sinPage 145 contenido76 sino que, por lo que a los órganos judiciales se refiere, sus resoluciones habrán de estar informadas por su reconocimiento, respeto y protección, tal como dispone el art. 53.3 CE. De ese modo, una decisión que no sólo se adopta sobre una conclusión que contradice los hechos sino que, además, desconoce la orientación que debió tener la aplicación de la legalidad, acentúa la falta de justificación y de razonabilidad de la resolución impugnada, como ya mantuvimos en nuestra STC 126/1994, de 25 de abril».

Así pues, en esta sentencia se produce un fortalecimiento del canon del art. 24.1 CE sobre la base que aportan los principios rectores. La tutela judicial efectiva no se reduce a su lógica ordinaria de control indirecto, sino que actúa directamente sobre la corrección de la interpretación judicial (que podrá ser contraria al art. 24.1 CE caso de no encajar con la orientación que corresponde al referente implicado)77. La solución constitucional no parece satisfactoria. Bajo una solución de justicia material se envuelve una verdadera transformación de la función y los fines constitucionalmente perseguidos a través de los principios rectores.

Como doctrinalmente se ha señalado, el derecho a la salud (art. 43.1 CE) no es «un derecho subjetivo, a pesar de la expresión que se utiliza, sino un principio informador de la política social»78. Cierto es que los mandatos constitucionales son deberes jurídico-objetivos que tienen por destinatarios a los órganos estatales en la legislación y la administración, deberes de actuar para la realización del fin o del programa formulado en el mandato a través de medidas apropiadas, con lo que se dejan al parecer y entender del juicio político del órgano actuante y, con ello, al proceso político. Pero lo que resulta dudoso es que de esos mandatos pueda llegar a extraerse un componente jurídico-subjetivo en la forma de pretensiones de defensa de los particulares afectados frente a una inactividad, una desatención grosera o una supresión definitiva de las medidas adoptadas en la ejecución del mandato constitucional79. De producirse, en ocasiones como la analizada, ello puede dar lugar a la conversión funcional del principio rector en un derecho fundamental y, en el concreto caso examinado, atribuir ese derecho a su sector de población (los extranjeros) y paradójicamente negárselo a otro (los nacionales). En todo caso, una Política Nacional de Salud no puede dejar desatendidos a seres humanos en base a su situación administrativa. Ahora bien, y para evitar el «efecto llamada» y los posibles abusos que de la Ley pudieran derivarse, habría que empezar con unos enunciados claros sobre el fondo y con una forma precisa e irreprochable.

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[1] J. JIMÉNEZ CAMPO, Jurisprudencia constitucional, en M. ARAGÓN REYES (Coord.)., Temas básicos de Derecho Constitucional, Madrid, Civitas, 2001, III, p. 102.

[2] J.A. MARTÍN, Naturaleza jurídica del Tribunal Constitucional, Barelona, Ariel, 1998, p. 10.

[3] F. RUBIO LLORENTE, J. JIMÉNEZ CAMPO, Estudios sobre jurisdicción constitucional, Madrid, McGraw Hill, 1998, p. 7.

[4] S. GUASCH FERNÁNDEZ, El hecho y el Derecho en la casación civil, Barcelona, Bosch, 1997, p. 175.

[5] F. CARNELUTTI, La prueba civil, Buenos Aires, Depalma, 1982, p. XVIII.

[6] J. M. RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, El artículo 24.1 CE como «norma de conducta» para jueces y Tribunales y «norma de control» para el Tribunal Constitucional, REDC, 2005, nº 74, p. 267.

[7] A título de ejemplo, SSTC 198/2000, de 24 de julio; 55/2003, de 24 de marzo.

[8] J. JIMÉNEZ CAMPO, Derechos fundamentales. Concepto y garantías, Madrid, Trotta, 1999, p. 91.

[9] A. COMPTE-SPONVILLE, Diccionario filosófico, Barcelona, Paidos, 2005, p. 92, define «canon» como cualquier tipo de regla (kanon en griego) que puede servir de norma, de modelo o de referencia.

[10] De los recursos presentados durante el año 2006, 10.234 pedían amparo para uno o varios de los derechos a la tutela judicial que enuncia el art. 24 CE: lo que supone que esos derechos fueron invocados en el 89,22 por 100 de los recursos de amparo (87,16 por 100 de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal). El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) fue invocado en casi todas las demandas de amparo: 9.580 veces (83,51 por 100 de los recursos de amparo; 81,59 por 100 de todos los recursos sometidos a la jurisdicción del Tribunal).

[11] J. M. RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, El artículo 24.1 CE como «norma de conducta» para jueces y Tribunales y «norma de control» para el Tribunal Constitucional, cit., p. 268.

[12] Cabe citar en apoyo de esta exigencia, entre otras, las SSTC 251/2000, de 30 de octubre; 258/2000, de 30 de octubre; 57/2001, de 26 de febrero; 218/2001, de 31 de octubre; 33/2002, de 11 de febrero y STC 71/2002, de 8 de abril.

[13] Los entrecomillados pertenecen a C. VIVER I PISUNYER, El proceso constitucional de amparo: tópicos, datos y propuestas de reforma, en AA.VV., La democracia constitucional. Estudios en homenaje al Profesor Francisco Rubio Llorente, Madrid, CEPC, 2003, I, p. 1791-1792.

[14] Sobre la función política y el carácter de garantía constitucional que posee la motivación, me permito remitir al estudio A. DESDENTADO BONETE, J.R. MERCADER UGUINA, Motivación y congruencia de las sentencias laborales en la doctrina del Tribunal Constitucional, Derecho Privado y Constitución, 1994, nº 4, pp. 274-280. Es imprescindible en esta materia el estudio de A. GÓMEZ MONTORO, El derecho a una resolución motivada y congruente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en M. ARAGÓN REYES y J. MARTÍNEZ SIMANCAS (Dir.), La Constitución y la práctica del Derecho, Madrid, BCH/Aranzadi, 1996, pp. 487 a 524.

[15] SSTC 24/1990, de 15 de febrero; 35/2002, de 11 de febrero; 128/2002, de 3 de junio; 119/2003, de 16 de junio.

[16] SSTC 199/1991, de 28 de octubre, 208/1993, de 28 de junio.

[17] R. HERNÁNDEZ MARÍN, Teoría General del Derecho y de la Ciencia jurídica, Barcelona, PPU, 1989, p. 313.

[18] Esta idea se encuentra presente ya en CH. PERELMAN, La lógica jurídica y la nueva retórica, Madrid, Civitas, 1979, p. 207, «cuando el funcionamiento de la justicia deja de ser puramente formalista y busca la adhesión de las partes y de la opinión pública, no basta indicar que la decisión se ha tomado bajo la cobertura de la autoridad de una disposición legal. Hay además que demostrar que es equitativa, oportuna y socialmente útil». De extraordinaria significación son las reflexiones en esta materia de A. NIETO, El arbitrio judicial, Madrid, Tecnos, 2000, pp. 137 a 199. Sobre la motivación como condición de legitimación racional y democrática del poder judicial, vid. F. MARTÍN CASTAN, Control democrático y legitimación del poder judicial, PJ, 1989, XI, pp. 99-111.

[19] Sobre la exigencia de motivación como «manera de dar cuentas», J. CALVO GONZÁLEZ, Derecho y narración. Materiales para un teoría y crítica narrativista del Derecho, Barcelona, Ariel, 1996, Capítulo I y II.

[20] En expresión que arranca de la STC 14/1991, de 28 de enero y alcanza, entre otras, a la STC 92/2000, de 10 de abril.

[21] STC 264/1988, de 22 de diciembre.

[22] STC 264/1988, de 22 de diciembre y ATC 315/1994, de 21 de noviembre.

[23] Entre otras STC 174/1987, de 3 de noviembre y ATC 688/1986, de 10 de septiembre.

[24] En la expresión acuñada por la STC 159/1992, de 26 de octubre y luego continuada, entre otras, por las SSTC 28/1994, de 24 de enero, 325/1994, de 22 de diciembre y 36/1998, de 7 de febrero.

[25] El TC ha aceptado, como motivación constitucionalmente adecuada, la motivación por remisión o aliunde, porque ello permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, pues, como señaló en la STC 146/1990, de 1 de octubre, «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva». Doctrina que reiteran las SSTC 174/1987, de 3 de noviembre; 27/1992, de 9 de marzo; 105/1997, de 2 de junio; 36/1998, de 17 de febrero.

[26] SSTC 122/1991, de 3 de junio; 5/1995, de 10 de enero; 184/1998, de 28 de septiembre.

[27] Por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero.

[28] STC 369/1993, de 13 de diciembre.

[29] STC 49/1992, de 2 de abril.

[30] STC 171/1993, de 27 de mayo.

[31] M. F. FERNÁNDEZ LÓPEZ, J. M. MORALES ORTEGA, R.M. PÉREZ YAÑEZ, El contenido del art. 24 CE en la jurisprudencia constitucional 2001/02: continuidad básica con variaciones, RL, 2003, nº 3, p. 40.

[32] Para una reflexión crítica nos permitimos remitir con mayor amplitud a J.R. MERCADER UGUINA, Error patente y límites del control del Tribunal Constitucional sobre la legalidad ordinaria, en M. Alonso Olea y A. Montoya Melgar, Jurisprudencia constitucional sobre trabajo y Seguridad Social, Madrid, Civitas, 2003, XX, pp. 139-154.

[33] STC 161/2002, de 16 de septiembre.

[34] Los entrecomillados pertenecen a U. KLUG, Lógica jurídica. Bogota, Temis, 1990, p. 224.

[35] STC 88/2002, de 22 de abril.

[36] STC 214/1999, de 29 de noviembre.

[37] Por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre; 88/2000, de 27 de marzo; 96/2000, de 10 de abril; 169/2000, de 26 de junio y 55/2003, de 24 de marzo, entre otras.

[38] STC 150/2002, de 15 de julio.

[39] STC 35/2002, de 11 de febrero.

[40] STC 215/2002, de 25 de noviembre.

[41] STC 158/2002, de 16 de septiembre.

[42] STC 161/2002, de 16 de septiembre.

[43] A. CARRASCO PEREA, El juicio de razonabilidad en la justicia constitucional, REDC, 1984, nº 11, p. 53.

[44] G. ZAGRABLESKY, El derecho dúctil. Ley, derechos y justicia, Madrid, Trotta, 1995, p. 147.

[45] M. ATIENZA, Para una razonable definición de lo razonable, Doxa, 1987, nº 4, p. 189.

[46] Ch. PERELMAN, Le raisonable et le déraisonable en droit, en AA.VV., Etique et Droit, Bruxelles, Universitè, 1990, p. 512-513.

[47] A. CARRASCO PEREA, El juicio de razonabilidad en la justicia constitucional, cit., p. 39.

[48] L. RECASÉNS SICHES, Experiencia jurídica, naturaleza de la cosa y Lógica «razonable», México, FCE/UNAM, 1971.

[49] A. D3, Introducción a la lógica formal, Madrid, Alianza Universidad, 2001, p. 39.

[50] STC 214/1999, de 29 de noviembre..

[51] STC 222/2003, de 15 de diciembre.

[52] Con todo, no le falta razón a A. NIETO, El arbitrio judicial,...., cit., p 327, cuando dice que en esta materia es posible encontrarse con «una zarabanda de teorías que hablando de razón, de racionalidad y de razonabilidad, han levantado un estupendo monumento a la confusión».

[53] Los puntos de contacto entre lo razonable y lo racional ofrecen una enorme complejidad (al respecto, y en particular sobre la racionalidad de la decisión jurídica, M. SEGURA ORTEGA, La racionalidad jurídica, Madrid, Tecnos, 1998, pp. 73-128). Así, para algunos autores cabe considerar la racionalidad, en un sentido más amplio, como el hilo conductor de todo el proceso interpretativo, al cual debe ajustar básicamente la concurrencia de todos los factores interpretativos en un supuesto concreto (J. WROBLEWSKY, Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Madrid, Civitas, 1985, p. 69). Para otros, «lo razonable también es racional, aunque lo racional no pueda ser razonable: todo lo razonable es racional, pero no todo lo racional es razonable M. ATIENZA, Para una razonable definición de lo razonable, Doxa, 1987, nº 4, p. 193).

[54] Una decisión jurídica es estrictamente racional si y sólo si: 1) Respeta las reglas de la lógica deductiva; 2) Respeta los principios de racionalidad práctica, a saber, los principios de consistencia, eficiencia, coherencia, generalización y sinceridad; 3) Se adopta sin eludir la utilización de alguna fuente del Derecho de carácter vinculante; 4) No se adopta sobre la base de criterios éticos, políticos, no previstos específicamente por el ordenamiento jurídico, como resume M. ATIENZA, Para una razonable definición..., cit., pp. 193-194. Vid. también, H. SCHÄFFER, Racionalización y creación del Derecho, DA, 1989, nº 218-219, pp. 153-193.

[55] El criterio de consenso ideal o ficticio en relación con las decisiones jurídicas razonables tendría que ser el de buscar puntos de acuerdo entre las diversas argumentaciones que tratan de fundamentar decisiones aceptables, M. ATIENZA, Para una razonable definición..., cit., p. 199.

[56] T.R. FERNANDEZ, ¿Debe la Administración actuar racional y razonablemente?, REDA, 1994, nº 83, p. 400.

[57] Los entrecomillados pertenecen a F. CAAMAÑO DOMÍNGUEZ, Derechos fundamentales. Doctrina del Tribunal Constitucional durante el tercer cuatrimestre de 2000, REDC, 2001, nº 61, p. 290.

[58] STC 49/2001, de 26 de febrero.

[59] STC 14/2002, de 28 de enero.

[60] Así, a título de ejemplo, el Tribunal Constitucional ha considerado que resulta afectada la libertad y ha decidido aplicar la exigencia de motivación reforzada cuando las resoluciones judiciales adoptan decisiones sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional (STC 79/1998, de 1 de abril), o sobre los permisos de salida (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero; 79/1998, de 1 de abril; y 109/2000, de 5 de mayo), o sobre la suspensión de la ejecución de la pena (SSTC 25/2000, de 31 de enero; 264/2000, de 13 de noviembre; 8/2001, de 15 de enero; y 5/2002, de 14 de enero). Así, el propio Tribunal ha señalado que «las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo» (SSTC 25/2000, de 31 de enero; 8/2001, de 15 de enero; y 5/2002, de 14 de enero).

[61] E. BACIGALUPO ZAPATER, Problemas constitucionales de la prescripción de la acción penal (notas sobre la STC 63/2005), La Ley, 1 de junio de 2006, nº 6265.

[62] SSTC 10/2001, de 29 de enero; 203/2002, de 28 de octubre; 142/2004, de 13 de septiembre y 196/2005, de 18 de julio.

[63] Por todas STC 196/2002, de 28 de octubre.

[64] STC 10/2001, de 29 de enero, STC 84/2001, de 26 de marzo.

[65] STC 292/2005, de 10 de noviembre, citando a su vez el ATC 412/2004, de 2 de noviembre.

[66] Los entrecomillados pertenecen a E. BACIGALUPO ZAPATER, Problemas constitucionales de la prescripción de la acción penal (notas sobre la STC 63/2005), cit.

[67] M.L. BALAGUER CASTEJON, Interpretación de la Constitución y ordenamiento jurídico, Madrid, Tecnos, 1997, p. 167.

[68] Subrayando estas ideas, véase el comentario a la misma de A. BAYLOS GRAU, Derecho al trabajo, despido y buena fe contractual : comentario a la STC 192/2003, de 27 de octubre, RL, 2004, nº 1, pp.. 673-684.

[69] L.M. DIEZ-PICAZO, Sistema de Derechos Fundamentales, Madrid, Civitas, 2003, p. 431.

[70] SSTC 22/1981, de 2 de julio; 20/1994, de 27 de enero y 125/1994, de 11 de abril.

[71] Un amplio estudio de esta cuestión F. VALDES DAL-RE, El carácter imperativo de la indemnización legal por despido colectivo (I), RL, 2004,nº 3, pp. 1-12.

[72] J. JIMÉNEZ CAMPO, Derechos fundamentales. Concepto y garantías, cit., p. 127.

[73] Para A. NIETO, Peculiaridades de la norma constitucional, RAP, 1983, nº 100-102, pp. 397, 401), la peculiaridad de estas normas, es que son incompletas. No obstante, las mismas se diferencian de las demás en que son preceptos en los que se «concretan las intenciones de futuro de la comunidad nacional, la Constitución ha positivizado unos valores fundamentales, que no sólo debieran inspirar la actuación política de los poderes públicos, sino que deben inspirar también las resoluciones jurisprudenciales, y muy particularmente las del Tribunal Constitucional (...) buena parte del texto constitucional es una «guía de conducta» que no es necesariamente un mandato, sino que comprende una declaración de lo que es bueno y malo, correcto e incorrecto.

[74] Un comentario a la misma puede verse en R. FÉRNANDEZ MONTALVO, PJ, 1999, nº 56, pp. 501-509.

[75] STC 82/1990, de 4 de mayo; 126/1994, de 25 de abril.

[76] STC 19/1982, de 5 de mayo.

[77] K.S. SANTIAGO REDONDO, Crédito horario, negociación colectiva y otras cuestiones: Las resoluciones más destacadas del TC en materias sociales en el segundo trimestre del 2000, RL, 2000, nº 14, p. 55.

[78] J.M. FERNANDEZ PASTRANA, El servicio público de sanidad. El marco constitucional, Madrid, Civitas, 1984, p. 60. Una posición matizadamente diversa es la mantenida por L. POMED SÁNCHEZ, El derecho al medio ambiente, en M. CONTRERAS, L. POMED, R. SALANOVA (Coord.), Nuevos escenarios y nuevos colectivos de los derechos humanos, Zaragoza, Gobierno de Aragón, 1998, quien considera que en dicho precepto se reconocen auténticos derechos subjetivos (p. 577), añadiendo que «el estatuto jurídico constitucional ordinario de los derechos subjetivos no se encuentra en el art. 53, sino en el 24.1, que proclama el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva» (p. 580).

[79] E. W. BOCKENFORDE, Los derechos fundamentales sociales en la estructura de la Constitución, en Escritos sobre Derechos fundamentales, Badem-Badem, Nomos Verlagsgesellschaft, 1993, p. 76.

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