STS, 2 de Diciembre de 1987

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1987:7732
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.367.-Sentencia de 2 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. José Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Concepto de fractura: Animo de lucro.

NORMAS APLICADAS: Art. 500, 504 n.° 3 y 516 bis C.P. Art. 849 n.° 1 L.E.Cr .

DOCTRINA: Siendo indudable que el candado que aseguraba el ciclomotor estaba cerrado y fue

fracturado como medio para el apoderamiento del vehículo, se cumple así la exigencia de fuerza

específica que deriva de los arts. 500 y 504 n.° 3 C.P .

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cornelio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Moyna Ménguez, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Palma de Mallorca, instruyó sumario con el número 51 de 1985, y, contra Cornelio , y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 16 de octubre de 1986, dictó Sentencia que contiene el siguiente fallo: 1.°) Condenar al procesado Cornelio en concepto de autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504-3.º y 505 del Código Penal -en cuantía superior a 30.000 pesetas- con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia - número 15 del artículo 10 del Código Penal - a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. 2.°) Abonarle para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

  1. ) Aprobar por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez de Instrucción declaró insolvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene. 4.°) Haber entrega definitiva de lo recuperado a su propietario.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando: Son hechos que se declaran expresamente probado por los siguientes: El procesado Cornelio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de abril de 1978 por dos delitos de robo a las penas de un año de presidio menor y cuatro meses de arresto mayor, en Sentencia de 2 de diciembre de 1976. Por dos delitos de robo a la pena de un año de presidio menor por cada uno y por siete delitos de robo a la pena de dos meses de arresto mayor por cada uno, y en Sentencia de 10 de noviembre de 1982 por un delito de robo a la pena de cinco años y nueve meses de prisión menor, a partir de las 00,00 horas del día 7 de juniode 1984 y con ánimo de propio beneficio económico tras romper un candado y el bloqueo del manillar se apoderó del ciclomotor Vespino, de color gris metalizado, modelo NXA y número de bastidor 1.838.525, tasado en 40.000 pesetas, que su propietaria Encarna había dejado estacionado -y cerrando- frente a su domicilio de la calle Galiana de esta ciudad, siendo recuperado, por la Policía Municipal, sobre las 22,30 horas del día 8 de junio de 1984, en poder de dos chicas, una de ellas menor, a quienes el procesado se lo había prestado para dar una vuelta, diciéndoles que era de su propiedad. La perjudicada renunció a las acciones que pudieran correspondería.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo de casación: Motivo único: Por infracción de Ley en base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin que conste fehacientemente que el ciclomotor estuviese asegurado con cadena y mucho menos contra el pretendido ánimo de lucro que se le imputa al autor, elementos estos de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva; con violación del artículo 516 bis del Código Penal , al no haber sido aplicado.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, quedando concluso los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Único: Mezcla o asocia el acusado varias impugnaciones en el único motivo de casación formalizado por la vía del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , negando, en primer término, que el ciclomotor estuviera asegurado con cadena, la existencia de ánimo de lucro después, y propugna, finalmente, la subsunción del hecho que el tipo de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno que define el artículo 516 bis del Código Penal .

Sobre la primera alegación ha de significarse que el relato probado no dice que el ciclomotor estuviera asegurado con cadena, aunque es presumible que lo fuera y el candado sirviera de cierre; lo indudable es que el candado estaba cerrado y fue fracturado como medio para el apoderamiento del vehículo, cumpliéndose así la exigencia de fuerza específica que deriva de los artículos 500 y 504.3.° del Código Penal .

Afirmado el ánimo de hacerse dueño del vehículo, deducido en este caso de las propias manifestaciones del acusado, las demás argumentaciones impugnativas quiebran por su base: El ánimo de lucro resulta evidente porque el ciclomotor un valor acreditado de pesetas 40.800, y necesariamente ha de descartarse la tipificación alternativa propuesta por el recurrente en razón a que el artículo 516 bis sanciona al que, sin la debida autorización y «sin ánimo de haberlo como propio» utilizare un vehículo de motor ajeno, circunstancia subjetiva -simple intención de uso- que no concurre en el hecho de autos. Por lo expuesto.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Cornelio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 16 de octubre de 1986 , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito, no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Moyna Ménguez.- José Luis Manzanares.- Fernando Díaz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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