STC 146/1990, 1 de Octubre de 1990

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/1990
Fecha01 Octubre 1990

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 760/88, promovido por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño y defendida por el Letrado don Edmundo Angolo Rodríguez, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Mondoñedo de 30 de marzo de 1988, que confirma en apelación la del Juzgado de Distrito de la citada localidad (Sentencia 153, de 15 de mayo de 1987), en cuya virtud se condenó a la entidad recurrente como responsable civil subsidiaria en el juicio de faltas núm. 326/86, seguido por lesiones y daños en accidente de circulación. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 27 de abril de 1988, la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 30 de marzo de 1988 del Juzgado de Instrucción de Mondoñedo que, en apelación, confirmó la dictada en fecha 15 de mayo de 1987 por el Juzgado de Distrito de esa misma localidad recaída en el juicio de faltas número 326/86 por lesiones y daños en accidente de circulación, seguido contra don Jaime A. P. conductor del vehículo, y contra su compañía aseguradora «Alpha» intervenida en esas fechas por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (en adelante, CLEA).

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Jaime A. P. conductor y propietario del vehículo matrícula SA-8364-D, asegurado en la entidad «Alpha», intervenida por la Dirección General de Seguros, sobre las diez del día 9 de diciembre de 1986, cuando circulaba por la villa de Foz, colisionó con el vehículo matrícula LU-5359 H, resultando dañados ambos vehículos y lesionada doña Matilde O. M.

b) Por estos hechos se siguió juicio verbal de faltas en el Juzgado de Distrito de Mondoñedo con el núm. 326/1986, en el que recayó Sentencia de fecha 15 de mayo de 1987, por la que se condenó a don Jaime A. P. como autor responsable de una falta del art. 586.3 del Código Penal (C.P.) a la pena de 5.000 pesetas de multa, represión privada, retirada del permiso de conducir por un mes y al pago de las costas. Asimismo, debía indemnizar a la parte contraria por los daños causados en su vehículo en 153.000 pesetas y a doña Matilde O. M. con 62.500 pesetas por lesiones y gastos médicos ocasionados. Se condenó como responsable subsidiaria a la CLEA, en sustitución de la entidad aseguradora «Alpha», en virtud de los arts. 21 y 22 del Código Penal.

c) Esta Sentencia fue recurrida en apelación por la CLEA, que invocando el art. 32 de la Ley 33/1984, el art. 4, apartados 3 y 6, del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, y el 105 del Real Decreto 2.020/1986, de 22 de agosto; entendía improcedente su condena como responsable civil subsidiario por sustitución de la compañía de seguros intervenida, y la necesidad de acordar la suspensión de la ejecución de Sentencia que llegara a dictarse contra «Alpha».

d) El Juzgado de Instrucción de Mondoñedo en Sentencia de fecha 30 de marzo de 1988, resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución del Juzgado de Distrito, al entender literalmente que, «a tenor de las pruebas practicadas en el juicio, apreciadas en conciencia (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), es procedente aceptar las conclusiones fácticas plasmadas por el juzgador de instancia, quien obró rectamente en la interpretación de la Ley, por lo que la Resolución del Juez a quo debe ser confirmada ...».

Con base en los anteriores hechos la CLEA presento demanda de amparo, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de abril de 1988. En ella suplica que se anule la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Mondoñedo de fecha 30 de marzo de 1988, por la que se confirmaba en apelación la dictada por el Juzgado de Distrito de la mencionada ciudad en juicio de faltas núm. 326/86, reponiendo el proceso al momento de dictarse por el referido Juzgado de Instrucción nueva Sentencia, suficientemente fundada, que nuevamente resuelva y, en su caso, estime la apelación cn su día interpuesta.

Dicha pretensión se basaba en la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E., esto es, del derecho de igualdad y del derecho a obtener tutela judicial efectiva.

Se sostiene, respecto al primero, que ha habido una apartamiento sin motivación de la jurisprudencia conforme a la cual la circunstancia de encontrarse una aseguradora intervenida por la CLEA, en ningún modo permite sustituir a dicho Organismo jurídico-público en las responsabilidades de aquélla, doctrina jurisprudencial contenida en Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 31 de diciembre de 1987, que acompaña, lesionándose de esta manera el principio de igualdad en la interpretación y aplicación de la Ley.

La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la C.E. se funda en la ausencia absoluta de motivación en torno a su responsabilidad civil subsidiaria por «sustitución» de la entidad aseguradora intervenida, sin incluir razonamiento alguno que guarde relación y sea proporcionado y congruente con la obligada aplicación del art. 4.3 del Real Decreto-ley 10/1984, cuestión que, a su juicio trasciende de la mera legalidad ordinaria, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la doctrina sentada en SSTC 116/1986 y 55/1987.

3. Por providencia de 26 de septiembre de 1988, la Sala Primera (Sección Segunda) de este Tribunal, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de LOTC, dirigir comunicación a los Juzgados de Distrito e Instrucción de Mondoñedo a fin de que remitiesen testimonio de lo actuado, así como el previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal en el plazo de diez días.

4. Una vez recibidas las actuaciones solicitadas, la Sección acordó, por providencia de 5 de diciembre de 1988, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, otorgar un plazo común de veinte días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las oportunas alegaciones.

5. La parte demandante, por escrito de fecha 12 de enero de 1989, reiteró su solicitud de amparo dando por reproducidos todos y cada uno de los hechos y fundamentos jurídicos recogidos en su escrito de demanda.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de fecha 31 de diciembre de 1988, solicitó la estimación del amparo, por entender que las resoluciones impugnadas carecen de la necesaria motivación que explique el proceso lógico seguido por el Juzgado, para declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la parte demandante, violándose de esta manera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Por contra, consideró que no existe violación del art. 14 de la Constitución, al no aportarse con la demanda de amparo término válido de comparación que pueda ser confrontado con la resolución impugnada y deducir de esta confrontación la discriminación que se denuncia.

7. Por providencia de 27 de junio de 1990, la Sala acordó fijar el día 17 de septiembre del año en curso para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. Dos son los motivos en que se basa la parte recurrente para fundar su pretensión de amparo: Por un lado, la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española, y por otro, la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley, contenido en el art. 14 de dicha Norma fundamental.

Con respecto al primero se alega que la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Mondoñedo de 30 de marzo de 1988 carece de la necesaria motivación que permita conocer el proceso lógico seguido por el juzgador para establecer la responsabilidad civil subsidiaria de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (en adelante CLEA), por sustitución de la compañía aseguradora «Alpha», y en especial por la ausencia de razonamientos que guarden relación con la invocada aplicación del art. 4.3 del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, constitutivo de la CLEA, en cuya virtud se establece que «en ningún caso, la Comisión, sus órganos rectores o sus representantes serán considerados deudores ni responsables de las obligaciones a cargo de las entidades en las que aquélla actúe como liquidador». Motivo al que se suma el Ministerio Fiscal en sus alegaciones.

En segundo lugar, de manera subsidiaria, se invoca la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la C.E.), en la medida en que la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Mondoñedo se aparta inmotivadamente de la doctrina que sobre la responsabilidad civil de la CLEA aparece contenida en la Sentencia de la antigua Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 31 de diciembre de 1987.

2. Comenzaremos por examinar la presunta vulneración del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, siguiendo así el orden de prioridad fijado por la propia parte recurrente. Al inicio de este examen es preciso resaltar que el amparo solicitado, de concederse, sólo conllevaría la necesidad de que se dictase una nueva resolución judicial suficientemente motivada, pues como ya ha puesto de manifiesto reiteradamente este Tribunal, no le compete adoptar decisiones respecto del modo en que haya de entenderse, interpretarse o aplicarse la legalidad ordinaria, cuando esta interpretación o aplicación no incide en el contenido esencial de un derecho fundamental que no sea precisamente el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. No es este el caso que nos ocupa, dado que la vulneración del derecho invocado no se produce por el modo de interpretar o aplicar por el juzgador la ley material en cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria de la CLEA, cuestión ésta que ha de quedar al margen de este recurso de amparo, sino por la invocada falta de argumentos que fundamenten la decisión judicial, cualquiera que sea la normativa material aplicable al caso.

Es en este punto donde corresponde examinar si la argumentación contenida en la Sentencia impugnada es suficiente para explicar las razones jurídicas que fundamentan tal decisión. En tal sentido conviene recordar que si bien el art. 120.3 de la Constitución Española, que no enuncia derecho fundamental alguno, impone la obligación judicial de motivar las Sentencias, no lo es menos que desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes (SSTC 56/1987, 192/1987, entre otras), basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, sin entrar a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte.

La entidad recurrente entiende que la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Mondoñedo carece de la necesaria motivación cuando decide sobre el objeto de la apelación, que no es otro que la responsabilidad civil subsidiaria de la CLEA por sustitución de la compañía aseguradora «Alpha», en esos momentos intervenida. Dicha Sentencia desestima la apelación en un único considerando que literalmente señala que «a nuestro parecer y a tenor de las pruebas practicadas en el juicio, apreciados en conciencia (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) es preciso aceptar las conclusiones fácticas plasmadas por el juzgador de instancia, quien obró rectamente en la interpretación de la ley, por lo que la resolución del Juez a quo debe ser confirmada». A la vista de tal motivación se aprecia que el Juez ad quem se limitó a asumir en su integridad los argumentos jurídicos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla. Se trata, en consecuencia, de una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto, ya se ha pronunciado este Tribunal en distintas resoluciones. Entre ellas cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988, en los que se pone de manifiesto que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca».

Supuesto implícito de tal doctrina es, sin embargo, como resulta evidente, el de que ante el órgano judicial que dicta la Sentencia de remisión no se haya planteado cuestión sustancial alguna que no hubiera sido ya resuelta por la Sentencia remitida, con independencia de cuales sean las razones que abonan la solución o incluso de cual sea el grado de explicitación con el que la Sentencia remitida responde a las pretensiones de las partes.

Tal supuesto es, precisamente, el que no existe en el presente caso.

La Sentencia del Juzgado de Distrito, que basa la condena de la CLEA como responsable civil subsidiario en los arts. 21 y 22 del Código Penal, se pronuncia al término de un proceso en el que la CLEA fue efectivamente emplazada por indicación de la compañía aseguradora «Alpha», pero en el que no compareció, habiéndose limitado a remitir al Juzgado un escrito, en el que, tras indicar que en ningún caso la CLEA podría considerarse deudora ni responsable de las obligaciones a cargo de las entidades intervenidas, solicitaba del Juez que la ejecución de la Sentencia dictada contra «Alpha» quedase en suspenso, de acuerdo con lo prevenido en los arts. 32 de la Ley 33/1984, 4.6 del Real Decreto-ley 10/1984, y 105 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado (Real Decreto 1.348/1985). El razonamiento contenido en dicho escrito, recibido en el Juzgado aparentemente después de dictada la Sentencia y que tampoco parece haberse tenido en cuenta al despachar la ejecución, no forma parte en todo caso del debate procesal ni pudo ser tenido en cuenta, por consiguiente, por el Juez de Distrito al motivar su Sentencia.

Situación bien distinta es, en este respecto, la del Juzgado de Instrucción al resolver sobre la apelación, pues no sólo figuraba ya entre las actuaciones el mencionado escrito, sino que el fundamento único de la apelación era justamente el de la imposibilidad legal de trasladar a la CLEA las obligaciones de las que fuera responsable la aseguradora «Alpha». Esta cuestión, no suscitada ante el Juzgado de Distrito, no pudo ser resuelta por éste ni explícita ni implícitamente y en consecuencia, al operar por remisión, no ha sido resuelta tampoco de modo mínimamente razonado por el Juzgado de Instrucción, que ha violado por ello el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho.

3. En segundo término, el recurrente invoca la lesión del principio de igualdad, en la interpretación y aplicación de la ley, contenido en el art. 14 C.E., al entender que la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Mondoñedo se aparta, sin motivación, de la jurisprudencia conforme a la cual la circunstancia de encontrarse una entidad aseguradora intervenida por la CLEA, en ningún modo permite sustituir a dicho organismo jurídico-público en la responsabilidad de aquélla, aportando a tal efecto la Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 31 de diciembre de 1987.

Tal argumentación no puede ser acogida, pues la parte recurrente aduce, como término de comparación en que fundar la supuesta discriminación, una sola resolución de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, es decir, una Sentencia que no sólo corresponde a un órgano judicial diferente de los que emitieron las ahora impugnadas, sino que pertenecía a un distinto orden jurisdiccional. En tal sentido ha de tenerse presente la reiterada doctrina de este Tribunal, recogida en SSTC 101/1987, 105/1987, 17/1988, 73/1988, 126/1988, 132/1988 y 260/1988, entre otras muchas, en cuya virtud, el principio de igualdad en la aplicación de la ley sólo puede ser invocado en el caso de que las resoluciones aducidas como término de comparación procedan del mismo órgano judicial y no, como ocurre en el presente caso, de órganos jurisdiccionales diferentes, pues en caso contrario se atentaria al principio de independencia que ha de presidir la función judicial. Lo que nos lleva asimismo a desestimar este segundo motivo de impugnación.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1.º Declarar el derecho de la recurrente a obtener una decisión fundada en Derecho.

2.º Anular la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Mondonedo el 30 de marzo de 1988, confirmando en apelación la Sentencia 153/1987, del Juzgado de Distrito de esa localidad.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia de apelación para que se dicte una nueva que funde en Derecho la decisión adoptada.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa.

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