Congruencia de las Resoluciones Tributarias
Autor | Aitor Orena Domínguez |
Cargo del Autor | Profesor de Derecho Financiero y Tributario - Universidad del País Vasco |
Páginas | 43-56 |
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Establece el art. 239 de la LGT que:
«1. Los Tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.
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Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
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La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales».
Como se desprende del reproducido artículo, los Tribunales han de resolver todas las reclamaciones de las que tengan conocimiento, y la Resolución que se dicte al efecto que podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarando la inadmisibilidad de la Reclamación, deberá decidir sobre todas las cuestiones que plantee el Expediente, hayan sido planteadas o no por los interesados.
Y ello, con la independencia de la que goza el órgano revisor respecto al órgano de gestión que procedió a practicar la liquidación:
lo que no puede pretenderse es que, con base a la exigencia de concordancia y plenitud de las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos
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(ex arts. 35.2 LPEA y 101.4º RPEA el órgano administrativo revisor se vea constreñido por la calificación jurídica de la conducta o de los negocios jurídicos realizada por el recurrente hasta del punto de tener que compartirla o tener que rechazar íntegramente el recurso si considera que no era procedente aquella pero que, conforme a la correcta calificación, debía mantenerse la liquidación o liquidaciones practicadas, si como ocurre en el presente caso se ha tenido plena oportunidad de alegaciones.
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Por último, forma parte de la esencia del sistema de organización de la Administración tributaria en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual se ejercen con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, encomendados a órganos diferentes (art. 90 LGT/1963), el que el órgano de control administrado pueda tener un criterio diferente del de gestión, en orden a la interpretación y aplicación de la normas tributarias, sin que ello suponga desconocer la invocada unidad de la Administración Pública o quiebra de la vinculación a los actos propios
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A estos efectos, es muy esclarecedor «partir de la doctrina constitucional consolidada sobre el vicio de incongruencia destacando que éste viene referido al deber de decidir por parte de los órganos judiciales, que deben resolver los litigios que se sometan a su conocimiento ofreciendo respuestas a todas las pretensiones formuladas por las partes evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (por todas STC 40/2006, de 13 de febrero [RTC 2006, 40], F. 2). Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como omisiva, extra petitum e incongruencia por error»19.
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Esta obligación de resolver sobre todas las cuestiones que ofrezca el Expediente se recogía de manera expresa en el art. 101 del ya derogado RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, la señalar que «Las resoluciones expresarán: 4º Finalmente, el fallo, en el que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente sus-cite, hayan sido o no promovidas por aquéllos».
La Resolución ha de basarse en las pretensiones de las partes, siempre que las mismas tengan su fundamento en las alegaciones realizadas. Es decir, no debe fijarse si únicamente existe relación entre el suplico y el fallo, debe fijarse en las alegaciones realizadas20, en las pretensiones de las partes recogidas en el «cuerpo» del escrito de las alegaciones21.
Si bien acabamos de decir que la Resolución no debe fijarse únicamente en si existe relación entre el suplico y el fallo, no debe pasarse por alto la importancia del suplico, pues es en él donde se suelen plasmar las pretensiones de las partes22.
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No es esto sin embargo lo que opina el TSJ de Asturias, para el que «teniendo en cuanta que el suplico, también denominado «petitum», es la síntesis de todo el desarrollo fáctico y argumental contenido en la demanda debe estar en íntima conexión con la pretensión en cuanto al objeto del proceso, por lo que al no recogerse en éste no habría lugar a pronunciarse sobre dicha cuestión», si bien, para una mejor realización de la tutela judicial efectiva acaba dando respuesta a la cuestión debatida23.
De modo que, al constituir las pretensiones de las partes el objeto de la Reclamación, el principio de congruencia exige que los órganos económico-administrativos hayan de juzgar, dentro de los límites de aquéllas24.
El Juzgador deberá, por lo tanto, tener presente en todo momento cuáles son las pretensiones de las partes, pues este principio, completado con los arts. 24 y 120.3 de la CE, reclaman una correlación entre el fallo y la pretensión instada25.
Lo que no cabe es confundir alegaciones con pretensiones: «En efecto, en la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la incongruencia omisiva lesiva de este derecho requiere distinguir entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se
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denuncia la omisión de respuesta explícita (por todas STC 141/2002, de 17 de junio, F. 3 [RTC 2002, 141] y jurisprudencia allí citada)
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Es interesante la distinción entre pretensiones y alegaciones, en cuanto que así como a lo largo de las diferentes fases o recursos-reclamaciones que puede interponer el interesado es posible que vaya modificando sus alegaciones-argumentos, no es posible que modifique sus pretensiones, pretensiones que tendrán que ser las mismas que las formuladas en su primer recurso:
Con carácter previo al examen del fondo del asunto, y en relación a la falta de alegaciones de la parte hoy demandante ante la Administración demandada debe recordarse que aparece recogido en el artículo 34.1l) el «Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución», sin que el mismo pueda por tanto ser considerado como una obligación cuya inobservancia impida su articulación de alegaciones y pruebas en que se sostengan en sede judicial. El propio artículo 235 de la LGT (RCL 1963, 2490) en su apartado segundo establece que «..Asimismo, el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho..», siendo clara la intención del legislador de configurar el trámite de alegaciones en la vía económica-administrativa como una facultad que puede ser ejercida potestativamente por el obligado tributario y no como una obligación cuyo incumplimiento le pueda suponer una merma en su derecho de defensa, como así lo sería si en una interpretación estricta de la naturaleza revisora de esta jurisdicción se le impidiera presentar alegaciones que no se han planteado ante el TEAR. Distinto es que se planteen por la actora cuestiones nuevas y en este sentido conviene recordar una reiterada jurisprudencia DEL TS, (SSTS de 28 de febrero de 1994 [RJ 1994, 1404], 11 de febrero de 1995 [RJ 1995, 2061], 16 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9128] y 23 de enero de 2002 [RJ 2002, 6568], entre otras) que considera que la Ley de la Jurisdicción (RCL 1998, 1741), pese al carácter revisor de la misma que impide que puedan plantearse ante ella pretensiones que no hayan sido previamente formuladas en vía administrativa, y superando viejas concepciones sobre la imposibilidad de
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atacar un acto con argumentos no articulados previamente, permite alegar, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, al corresponder la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada. A lo anterior en el presente supuesto debe añadirse que el propio TEAR, en uso de sus facultades, revisó de oficio el expediente de gestión lo que solo puede entenderse como que en realidad se pronunció sobre el fondo de las resoluciones adoptadas en el mismo
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«Así, en STS de 8 nov.1996 (RJ 1996, 8431) señalamos que «la congruencia es, fundamentalmente, un requisito de la parte dispositiva de la sentencia que comporta su adecuación a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos por ellas aducidos [...] para un examen preciso de su concurrencia, debe tenerse en cuenta que argumentos, cuestiones y pretensiones son discernibles en el proceso administrativo y la congruencia exige del Tribunal que éste se pronuncie sobre las pretensiones; y requiere un análisis de los diversos motivos de...
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