STC 132/1988, 4 de Julio de 1988

PonenteDon Luis López Guerra
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:132
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 432/1987

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria B. C., Presidenta; don Angel L. S., don Fernando G. M. y G. R., don Carlos . V. B., don Jesús L. V. y don Luis L. G., Magistrados, han pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 432/1987, interpuesto por doña María I. C. G. V., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro V. G., y bajo la dirección letrada de don Emilio C. L., frente a Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 20 de febrero de 1987. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo M. P., bajo la dirección letrada de doña Luisa B. P., y ha sido Ponente el Magistrado don Luis L. G., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Don Argimiro V. G., en nombre y representación de doña María I. C. G. V., presenta recurso de amparo con fecha de 2 de abril de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de febrero de 1987, dictada en autos sobre pensión de jubilación. Alega violación de los artículos 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución.

2. Del escrito de demanda se desprende, en síntesis, que doña María I. C. G. V. fue dada de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (en adelante RETA), el día 24 de septiembre de 1975, abonando en ese momento, a requerimiento de la Entidad Gestora, las cuotas correspondientes al período anterior a esa fecha, en el que quedaba acreditado que había desempeñado la actividad que motivó su inclusión en el RETA, desde el 1 de agosto de 1972. El 3 de agosto de 1982 solicitó la concesión de la pensión de jubilación que le fue denegada. Presentada reclamación jurisdiccional frente a la resolución administrativa, la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña, de 23 de noviembre de 1983, estimó la demanda, pero esta resolución fue revocada posteriormente por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de febrero de 1987, que estimó el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, alegando que la actora no acreditaba el período mínimo de cotización exigido por la ley, pues no eran computables a esos efectos las cuotas ingresadas fuera de plazo.

3. Contra esta última Sentencia se interpone recurso de amparo, por presunta violación de los arts. 9. 3, 14 y 24.1 de la Constitución. Solicita la demandante la nulidad de la resolución judicial impugnada y el restablecimiento en su derecho a seguir percibiendo la pensión de jubilación inicialmente reconocida por la jurisdicción. Solicita, asimismo, la suspensión en la ejecución de la Sentencia combatida, a cuyo efecto señala expresamente que carece de medios económicos para prestar fianza.

Alega la demandante que la Sentencia impugnada ha lesionado diversos preceptos de la Constitución: El art. 9.3, por ser contraria a la doctrina legal sentada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de junio de 1973, y a la doctrina defendida por el propio Tribunal Central de Trabajo; el art. 14, por separarse de las resoluciones judiciales que se han venido produciendo sobre esta materia ininterrumpidamente, y el art. 24.1 porque la contradicción con la línea jurisprudencial anterior le ha causado indefensión.

4. Por providencia de 6 de mayo de 1987 la Sección acuerda la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada en nombre de doña María I. C. G. V. y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente al Tribunal Central de Trabajo y a Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña para que, en el plazo de diez días, remitan testimonio de los autos anteriores interesándose al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción de la recurrente, para que en ese plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. Se acuerda, asimismo, la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión, petición que fue denegada por Auto de 27 de mayo de 1987.

5. Con fecha 10 de junio de 1987 se recibe escrito de don Eduardo M. P., en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que solicita que se le tenga por personado y parte en el proceso de amparo.

6. Por providencia de 24 de junio de 1987, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales anteriores, tener por personado y parte al Procurador señor M. P., en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes para que, en el plazo común de veinte días, formulen las alegaciones que a su derecho convengan.

7. Con fecha 14 de julio de 1987 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que, tras un sucinto repaso de los hechos, centra la cuestión planteada por la demandante, que se reduce a una confrontación de la Sentencia impugnada con el criterio seguido por el Tribunal Central de Trabajo, de una parte, y por el Tribunal Supremo, de otra, Acotado así el objeto de debate, señala el Ministerio Fiscal que la Sentencia impugnada no se aparta del criterio sostenido en casos análogos por el Tribunal Central de Trabajo, por lo que, en este sentido, no cabe apreciar lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Tampoco se vulnera el art. 14 de la Constitución por discrepar de la línea sentada por el Tribunal Supremo, pues se trata de órganos jurisdiccionales distintos. Planteamiento distinto, que aquí no se ha hecho valer, sería, a juicio del Ministerio Fiscal, que se entendiera discriminatoria la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo por declarar ineficaces unas cotizaciones sin argumentos que lo justifiquen, como sucedía en el recurso de amparo núm. 862/1986. Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de amparo.

8. Con fecha 20 de julio de 1987 se reciben las alegaciones de la demandante de amparo, en las que se dan por reproducidos los fundamentos de la demanda, se hace hincapié en la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues las Sentencias citadas en la resolución que aquí se impugna se refieren a supuestos distintos, y se añade que la referencia que en ella se hace al principio de legalidad, aparte de su oscuridad, carece de fundamentación jurídica razonable, ya que la Administración en ningún caso puede actuar en contra del art. 9 de la Constitución. Se solicita la admisión del escrito y la tramitación del mismo según su curso legal.

9. Con fecha 21 de julio de 1987 se recibe el escrito de alegaciones en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En ellas se hace ver que el recurso suscita la misma cuestión que otros recursos ya presentados ante este Tribunal, y se pone de relieve el incumplimiento del art. 49.2 de la LOTC por parte de la demandante, lo que sería causa de desestimación del recurso. Para el caso de que se considere correctamente formulada la demanda, se expone en dicho escrito que el art. 9.3 de la Constitución no se encuentra entre los preceptos protegidos por el recurso de amparo, y que el art. 24 de la Constitución no se lesiona por el hecho de que el juzgador no estime las pretensiones de las partes. En cuanto al tema de fondo, se aduce que el criterio sostenido en la Sentencia impugnada es el defendido por el Tribunal Central de Trabajo en numerosas Sentencias, así como por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 8 de octubre de 1986 y de 19 de junio de 1973, esta última dictada en recurso en interés de ley; aparte de que un posible cambio jurisprudencial no constituye desigualdad siempre y cuando esté suficientemente razonado. En todo caso, el tema puede reconducirse a un criterio de legalidad resuelto en determinada norma de una forma concreta, que no es contraria al Texto constitucional, por lo que no puede prosperar el amparo solicitado. A ello se añade que la diferencia de trato entre quienes se afiliaron dentro de los períodos legales y cotizaron desde entonces, y quienes ingresaron las cuotas atrasadas en el momento del alta en el sistema, efectuada tardíamente, se justifica porque son supuestos de hecho radicalmente distintos, por lo que los efectos jurídicos de uno y otro deben ser diversos, sin que pueda hablarse de discriminación, mucho menos cuando una valoración igual de estos supuestos produciría agravios comparativos que incentivarían actitudes contrarias a la norma. Por todo ello, se solicita Sentencia denegatoria del amparo.

10. Por providencia de 20 de junio de 1988, la Sección acuerda el día 4 de julio siguiente, para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo impugna la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de febrero de 1987, por presunta vulneración de los arts. 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución. Considera que dicha resolución judicial, que niega efectos a las cuotas abonadas extemporáneamente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, a efectos de completar el correspondiente período de carencia, contradice el criterio sostenido reiteradamente por el Tribunal Supremo y por el propio Tribunal Central de Trabajo, y lesiona, en consecuencia, tanto los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, como el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ha de decirse, antes de entrar en el fondo del asunto, que nuestro análisis ha de centrarse en la presunta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, desechando los restantes preceptos constitucionales invocados por la demandante de amparo. Y ello por dos razones. Primero, porque el art. 9.3 de la Constitución no puede dar fundamento a un recurso de amparo, pues se encuentra situado fuera de los preceptos constitucionales protegidos por ese especial mecanismo de garantía. Y segundo, porque ninguna relevancia ofrece en este caso la invocación del art. 24.1 de la Constitución, desde el momento en que la igualdad en la aplicación de la ley, único y exclusivo punto en el que la demandante centra sus alegaciones, tiene su mejor y más firme acomodo en el art. 14 de la Constitución.

2. Antes de examinar si en este caso ha existido o no violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, es preciso examinar la causa de desestimación que con carácter previo formula la Entidad que figura en la parte demandada de este proceso de amparo. Aduce el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a este respecto, que de la documentación de la que se le dio traslado en el trámite de audiencia podría deducirse que la demandante de amparo había incumplido lo dispuesto en el art. 49.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues no acreditaba fehacientemente su representación ni acompañaba copia de la resolución recurrida.

Pero esta posible causa de inadmisión de la demanda (de desestimación en esta fase del proceso), no puede prosperar. Tanto porque consta de modo fehaciente en las presentes actuaciones, tanto la representación de la demandante de amparo, como la correspondiente copia de la resolución judicial impugnada, con lo que se cumplen los requisitos formales exigidos por el art. 49.2 de la citada Ley Orgánica, como porque el solo hecho de que la documentación de la que se le dio traslado estuviese incompleta no ha generado indefensión en aquella Entidad, pues en ningún momento se le ha impedido alegar en defensa de sus derechos e intereses legítimos y, en particular, contrarrestar los argumentos de quien recurre en amparo, según se desprende, sin ir más lejos, de su escrito de alegaciones.

3. La demanda de amparo, sin embargo, ha de ser desestimada, como ya ha resuelto este Tribunal en casos sustancialmente iguales al que ahora se nos plantea, particularmente en la STC 73/1988, de 21 de abril, cuyos fundamentos jurídicos, al menos parcial mente, han de ser aplicados en este momento.

Tal y como sucedía en ese supuesto, la demandante de amparo no ofrece un término de comparación adecuado para efectuar el juicio de igualdad en la aplicación de la ley que reclama en su demanda, lo cual impide apreciar la vulneración de ese principio constitucional. Es claro que, como ya se dijo en aquella Sentencia, no pueden servir como tal término de comparación las Sentencias del Tribunal Supremo que se citan en la demanda, pues la igualdad en la aplicación de la ley solamente puede predicarse de las resoluciones procedentes de un mismo órgano judicial, no de las que tienen su origen en órganos diferentes. No es correcta, así pues, la comparación que la demandante pretende efectuar entre la resolución impugnada y aquellas decisiones del Tribunal Supremo, sin que sea necesario, por esa misma razón, extenderse sobre las particularidades que ofrecen estas últimas resoluciones respecto de la que ahora se recurre, ni sobre el cambio de criterio recientemente experimentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (reflejado, básicamente, en la Sentencia de 8 de octubre de 1986), que se suma así a la posición reiteradamente defendida por el Tribunal Central de Trabajo en esta clase de asuntos, una de cuyas muestras es, precisamente, la resolución impugnada.

Tampoco sirven para apreciar la pretendida desigualdad en la aplicación de la ley de las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo que la demandante cita en su demanda y en su posterior escrito de alegaciones. No hace falta detenerse, para probar esa afirmación, en las notables diferencias que se advierten entre los supuestos de hecho que dieron lugar a esas resoluciones y el que ahora se nos plantea. Basta con poner de relieve que, como este Tribunal ha podido constatar en numerosas ocasiones, el Tribunal Central de Trabajo, al menos en los últimos años, ha mantenido una línea interpretativa constante y uniforme en esta clase de asuntos, línea que coincide enteramente con el criterio defendido en la sentencia que ahora de impugna, como se hace ver en sus propios fundamentos jurídicos, y frente a la cual no pueden hacerse valer casos aislados o posiciones jurisprudenciales ya superadas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña María I. C. G. V..

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

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