SJCA nº 9 201/2018, 19 de Julio de 2018, de Madrid

PonenteTOMAS COBO OLVERA
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
ECLIES:JCA:2018:364
Número de Recurso291/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 09 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 1 - 28013

45029730

NIG: 28.079.00.3-2017/0015595

Procedimiento Abreviado 291/2017 F

Demandante/s: D./Dña. Sabino

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD URZAIZ MORENO

Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 201/2018

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Tomás Cobo Olvera, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 291/17 en los que figura como parte demandante D. Sabino y como demandada el AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, en los que constituye el objeto del presente recurso la impugnación de la resolución del Ayuntamiento de Majadahonda desestimando el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana; liquidaciones NUM000 , cuota tributaria de 9.767'39 euros, y NUM001 , cuota tributaria de 208'36 euros.

El recurrente alega que no ha habido incremento de valor de los terrenos, acompañando una serie de justificantes de tal situación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, fijando la audiencia del día 19/07/2018 para la celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la impugnación de la resolución del Ayuntamiento de Majadahonda desestimando el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana; liquidaciones NUM000 , cuota tributaria de 9.767'39 euros, y NUM001 , cuota tributaria de 208'36 euros.

El recurrente alega que no ha habido incremento de valor de los terrenos, acompañando una serie de justificantes de tal situación.

SEGUNDO

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo municipal que grava las plusvalías de los terrenos urbanos de forma estimativa y automática, prescindiendo del incremento real de valor que el inmueble pueda haber experimentado. Este impuesto presume que la plusvalía crece conforme aumenta el número de años de posesión del bien. Más concretamente, su base imponible se calcula multiplicando determinados coeficientes por el número de años en que el transmitente del terreno ostentó la posesión del inmueble (con un máximo de veinte); el resultado así obtenido es el porcentaje que se aplicará -si no media alguna reducción- a la parte del valor catastral que se refiere al suelo, dando como resultado la base imponible del impuesto, sobre la cual se aplicará un tipo de gravamen para obtener la cuota íntegra.

El régimen legalmente previsto para determinar la base imponible del impuesto como se deduce de la Ley, no tiene en cuenta que puedan existir minusvalías; precisamente por no haber previsto que los bienes gravables podían generarlas. Y la realidad ha sido otra bien distinta, pues hay supuestos en los que no se produce incremento de valor. En estos casos estaríamos gravando una riqueza ficticia. Quizá se debieron establecer mecanismo, al menos, para corregir el efecto de la inflación. Como se sabe, el art. 107.3 del TRLRHL, en su

redacción original, con el fin de atemperar el incremento del valor permitía una reducción de hasta un 60% sobre el valor catastral actualizado. No obstante, el RDLeg. 12/2012, con el fin de corregir el déficit público de las entidades locales autorizó suprimir dicho beneficio. Atendiendo a la nueva realidad económica es necesario comprobar si en cada supuesto concreto se ha producido plusvalía o no, ya que en este caso, los elementos de tributo quedarían desvirtuados. Es decir, en el supuesto de que no existiera incremento del valor, no se generaría el impuesto, a pesar de las reglas objetivas contenidas en el art. 107 TRLRHL, ya que faltaría un elemento esencial del hecho imponible del tributo.

Expuesto lo anterior, es necesario indicar que el núcleo central del IPV, está en el incremento del valor de los terrenos. Alrededor de este elemento tributario gira el resto de elementos, estando subordinados a que se produzca ese incremento del valor para que se pueda hablar de una sujeción al Impuesto.

La Ley de Haciendas Locales, en su art. 104, recoge como elemento del IPV el incremento de valor que experimenten los terrenos. Por su parte el art. 107 de la misma Ley cuantifica la base imponible en el incremento del valor de los terrenos. Sin embargo, el propio art. 107 recoge una formula a los efectos de determinar la base imponible que no contempla variación alguna en el valor del terreno. En las transmisiones de terrenos se parte del valor del terreno en el momento del devengo y del valor catastral, sobre el que se aplica un porcentaje anual que fija cada Ayuntamiento, con los límites que prevé el art. 107. Esto significa que la base imponible así hallada dará siempre resultado positivo, aunque el valor catastral, que es del que se parte, hubiese sido superior en el inicio del periodo impositivo al fijado en la fecha del devengo, no se pondría de manifiesto, con esa fórmula, la variación real del valor.

La fórmula para hallar la base imponible que recoge el art. 107 de la Ley de Haciendas Locales , no puede ser sustituida ni por el Ayuntamiento a través de su potestad reglamentaria (ordenanzas fiscales), ni mucho menos por la fórmula que cada sujeto pasivo considere que es la más apropiada para poner de manifiesto el incremento de valor. La única forma de combatir la fórmula del art. 107 citada sería a través del Tribunal Constitucional, para que este, en su caso, declarase la misma inconstitucional por vulnerar o contradecir algún precepto de la Constitución Española .

Ahora bien, una cosa es que en el art. 107 de la Ley de Haciendas Locales se contemple una fórmula más de hallar la base imponible, determinada por el legislador como idónea, entre otras muchas posibles, y otra es que un elemento esencial del Impuesto no concurra en el caso en que se enjuicia la liquidación tributaria a través de este proceso. En el supuesto que a través de la fórmula que sea idónea se acredita que no ha existido un incremento de valor durante el periodo impositivo, o incluso ha habido una minusvalía del terreno, como pueda ocurrir en situaciones tan cambiantes como los que nos ha tocado vivir durante los últimos 30 años, es evidente que la transmisión no estaría sujeta al tributo. Pero no por aplicación de una fórmula sustitutoria a la prevista en el art. 107 de la Ley, sino por aplicación del art. 104 que define el hecho imponible y exige, en todo caso, que haya existido un incremento de valor de los terrenos.

TERCERO

El Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 9-7-2018 en la que apunta cómo hay que interpretar la STC n. 59/2017 de 11-5-2017 : procede la liquidación del impuesto aplicando la fórmula prevista en el art. 107 LRHL, salvo que el sujeto pasivo acredite que no ha existido incremento del valor entre el inicio y la finalización del periodo impositivo.

Para decidir sobre las pretensiones de las partes, si se atiende a la coexistencia de la STC 59/2017 , y la interpretación que de la misma lleva a cabo la STS de 9- 7-2018, es necesario efectuar algunas reflexiones:

El juez está sometido únicamente al imperio de la ley ( art. 117.1 de la CE ), es independiente respecto de cualquier órgano jurisdiccional al momento de decidir ( art. 1 LOPJ ) y debe resolver de acuerdo con el sistema de fuentes establecido ( art. 1.7 C.Civil ). En el caso concreto, al dictar una sentencia, el seguimiento automático de la doctrina emanada del Tribunal Supremo, no se compadece, en cualquier situación, con dichos preceptos.

La STS de 5-3-1991 , citada por Peces Morante en "La fuerza vinculante de la jurisprudencia", dice: "se alega en este motivo infracción de la doctrina de esta Sala acerca del concepto de jurisprudencia contenida en las sentencias que cita; entiende la recurrente cometida tal infracción por apoyarse la sentencia recurrida su fundamento de derecho 37.º en una sola sentencia, sería inadmisible ya que el Juzgador de instancia sólo viene obligado a fundamentar sus resoluciones en la Ley, pudiendo o no acoger la doctrina de esta Sala ya se haya manifestado en una o varias resoluciones". Y las siguientes 20-10-1988, 3-3-1989, 3-1- 1990, 19-4- 1991, 12-6-1991.

Por su parte la STC 160/1993, de 17 de mayo señala: "Frente a ello se aduce la existencia de diversas Sentencias del Tribunal Supremo que equiparan los supuestos de pérdida de la condición de empleado público inamovible con todos aquellos que impliquen la denegación de ingreso, con la consiguiente posibilidad de apelar estos últimos. Pero tampoco esta alegación puede ser atendida, para apreciar la vulneración que se alega del derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello no sólo por cuanto la Sala consideró que el supuesto planteado no era equiparable a los supuestos de acceso o pérdida de la condición de empleado público, como más adelante veremos, sino también porque la existencia de una determinada línea jurisprudencial no implica que ésta haya de ser seguida necesariamente por los Tribunales inferiores, que en uso de su autonomía e independencia judicial ( art. 117 CE ) pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al tratarse de órganos judiciales...

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