Capítulo segundo. La eficacia de la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico administrativo

AutorDiana Santiago Iglesias
Páginas61-127
CAPÍTULO SEGUNDO
LA EFICACIA DE LA JURISPRUDENCIA
EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO
I. LA EFICACIA DE LA JURISPRUDENCIA RESPECTO
DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES INFERIORES
1. Breve aproximación histórica: la infracción de jurisprudencia como
motivo de recurso
Las consecuencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico ante la infracción
de jurisprudencia se han limitado, principalmente, al ámbito procesal, al congu-
rarse como un motivo autónomo de recurso. Las normas procesales han venido per-
mitiendo la revisión por un órgano judicial jerárquicamente superior de aquellas
sentencias dictadas apartándose de la jurisprudencia. A continuación se enunciarán
algunos ejemplos.
El Decreto de 4 de noviembre de 1838 (Gaceta de Madrid de 6 de noviembre de
1838), según señala López Vilas, introdujo en el ámbito civil la posibilidad de fun-
dar el recurso de nulidad, antecedente del recurso de casación, en la infracción de la
doctrina legal, haciendo posible, así, la formación de jurisprudencia por el Tribunal
Supremo, siendo esta la primera mención a este término: el recurso de nulidad debía
interponerse ante el Tribunal superior ad quem dentro de los diez días siguientes al
de la noticación de la sentencia que causase ejecutoria por escrito rmado de letra-
do, en que se citen la ley o doctrina legal infringida, y por procurador autorizado con
poder especial (art. 7) 1.
1 Véase Ramón L V (2002), La jurisprudencia y su función complementaria del ordena-
miento jurídico, op. cit., p. 71. En dicha obra puede verse una completa reconstrucción del empleo de
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Casi veinte años después, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, en sus
arts. 1010 y ss., reguló el recurso de casación, cuya interposición se podía fundar
en los motivos expresados en los arts. 1012 y 1013, entre los cuales cabe destacar,
a los efectos del presente trabajo, aquel que permitía fundar el recurso de casación
en el hecho de que la sentencia fuese contra ley o «contra doctrina admitida por la
jurisprudencia de los Tribunales».
Siguiendo la línea descrita, la Ley provisional de 18 de junio de 1870, sobre
reforma de la casación civil (Gaceta de Madrid de 21 de junio), en su art. 4, incluía
entre los tres únicos motivos de casación el que la sentencia impugnada fuese con-
traria a la doctrina legal 2.
Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 permitía a las partes fun-
damentar su posición en la doctrina legal, tal y como puede verse en su art. 670,
donde se les daba la posibilidad de alegar en los escritos de conclusión «otras leyes
o doctrinas legales en que puedan fundarse la resolución de las cuestiones debatidas
en el pleito». Asimismo, en su art. 372.3 establecía, respecto del contenido de las
sentencias denitivas, la obligación de los jueces al dictar sentencia de exponer, en
su caso, la doctrina que condujese a la recta inteligencia y aplicación de esta ley
cuando en la sustanciación del juicio se hubieren cometido defectos u omisiones que
mereciesen corrección, las cuales debían apreciarse en el último considerando. Cabe
destacar, además, la posibilidad, contenida en su art. 1782, de crear jurisprudencia
en abstracto al permitir al Ministerio Fiscal la interposición de recursos en interés
de la ley, advirtiendo que las sentencias que se dictasen en estos recursos servirían
únicamente para formar jurisprudencia sobre las cuestiones legales discutidas y re-
sueltas en el pleito, pero sin que pudiese alterarse la ejecutoria ni afectar al derecho
de las partes.
De otro lado, en dicha norma, al igual que en las demás citadas, se preveían con-
secuencias procesales para el apartamiento de la jurisprudencia. Así, en el art. 1687,
en relación con los motivos de casación, señalaba que dicho recurso podría basarse
en «infracción de ley o de doctrina legal».
Durante el periodo anteriormente analizado, a diferencia de lo que sucede en el
ámbito civil, el recurso de casación contencioso-administrativo carecía de sustanti-
vidad. Algunos autores sitúan el primer antecedente de la casación administrativa en
los términos doctrina legal y jurisprudencia desde la época de la Codicación que ha servido de guía en
la redacción del presente apartado.
2 Paralelamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 parecía prohibir, o al menos, limitar
fuertemente la capacidad de crear jurisprudencia de los jueces y tribunales. Así, en su art. 4, prohibía
expresamente a los jueces y tribunales «dictar reglas o disposiciones de carácter general acerca de la
aplicación o interpretación de las leyes». Asimismo, tampoco podían «aprobar, censurar o corregir
laaplicación o interpretación de las leyes, hecha por sus inferiores en el orden jerárquico, sino cuando
administren justicia en virtud de las apelaciones o de los recursos que las leyes establezcan». Por su
parte, en su art. 5, señalaba que «lo prescrito en el artículo anterior no obstará a que los presidentes de
los Tribunales, y en su caso las Salas de gobierno, por conducto de los presidentes, dirijan a los Juzga-
dos y Tribunales a ellas inferiores, que estén comprendidos en su respectivo territorio, las prevenciones
que estimaren oportunas para la mejor administración de justicia, dando cuenta sin dilación al Tribunal
inmediato superior, y directamente al Ministerio de Gracia y Justicia».
LA EFICACIA DE LA JURISPRUDENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO 63
la Ley de 25 de agosto de 1851, que regulaba dicha posibilidad en materia contable
frente a los fallos del Tribunal de Cuentas del Reino de España y los de Ultramar.
Sin embargo, la interposición de dicho recurso debía basarse, esencialmente, en la
infracción de las formas o de la ley. No fue hasta el año 1956 cuando se conguró
el orden jurisdiccional contencioso-administrativo del modo en que hoy lo cono-
cemos 3. Aunque no estaba previsto en dicha norma el recurso de casación, en su
art. 101 se regulaba el recurso extraordinario de apelación, a interponer en interés de
la ley por la Abogacía del Estado «cuando estime gravemente dañosa y errónea la
resolución dictada», de manera que la sentencia dictada debía respetar la situación
jurídica particular derivada del fallo que se recurre y jar la doctrina legal 4.
Esta previsión dio lugar, tal y como recuerdan José Manuel Núñez Jiménez y
Manuel Luis Pérez García, a que determinados sectores de la doctrina hayan visto
en las resoluciones del Tribunal Supremo (SSTS de 27 de mayo de 1959, de 16 de
junio de 1959 y de 26 de septiembre de 1959) cierta similitud con el funcionamiento
del recurso de casación ya que, en dichos asuntos, la doctrina expuesta por la Sala de
lo contencioso-administrativo del Alto Tribunal fue de obligada observancia para las
Audiencias Territoriales. Así, era suciente para constituir doctrina legal un único
fallo en resolución de un recurso extraordinario de apelación 5.
Un hito importarte en la conguración de la jurisprudencia en nuestro ordena-
miento jurídico general y, también, en el administrativo, se produce en el año 1974,
momento en el que, mediante el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, se sanciona
con fuerza de ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil, dando
a su art. 1, relativo a las fuentes del Derecho, la redacción actualmente vigente, es-
tableciendo, en su apartado 6: «La jurisprudencia complementará el ordenamiento
jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al
interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho».
Tras esta modicación, la jurisprudencia pasa a considerarse, formalmente, fuente
complementaria del derecho. Como consecuencia de lo anterior, la Ley 34/1984, de
6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sustituye el tér-
mino doctrina legal por el de jurisprudencia al regular el recurso de casación. Así, en
3 Un estudio de sus antecedentes legislativos —la Ley de 13 de septiembre de 1888, la Ley de
22 de junio de 1894, la Ley de 5 de abril de 1904 o el Texto Refundido de 1952— fue la disposición
básicade las refundidas en el texto vigente de la Ley de lo contencioso-administrativo, aprobado por
Decreto de 8 de febrero de 1952, que se dictó en consonancia con la autorización. Un completo estu-
dio de la historia de la jurisdicción contencioso-administrativa puede verse en Luis M R
(1975), El proceso de elaboración de ley de lo contencioso-administrativo de 13 de septiembre de
1888, Madrid Instituto de Estudios Administrativos; Jesús G P (1999), «Evolución de
la legislación contencioso-administrativa», Revista de Administración Pública, núm. 150, pp. 209 y ss.
Sobre la historia del recurso de casación contencioso-administrativo, véase Inés Celia I C
(2000), El recurso de casación contencioso-administrativo, Valencia, Tirant lo Blanch.
4 Véase José Manuel N J y Manuel Luis P G (2017), Estudio sobre el
recurso de casación contencioso-administrativo, Madrid, Ministerio de Justicia, p. 45.
5 Ibid., p. 52. Tal y como recuerdan dichos autores, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad,
la jurisdicción se organizaba en dos niveles: el de las Audiencias Territoriales y el del Tribunal Supre-
mo, de manera que, de implantarse la casación, hubiese supuesto la existencia de una instancia única
para todos los casos.

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