ATC 63/1995, 13 de Febrero de 1995

Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1995:63A
Número de Recurso2606/1994

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad. Igualdad en la aplicación de la ley: doctrina constitucional. Principio de legalidad penal: infracción tributaria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de agosto de 1993, el Procurador de los Tribunales don Francisco García Díaz, actuando en nombre y representación de don Florencio Solans Sangra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida el 15 de julio de 1993, por estimar que la referida resolución vulneraba el derecho a la igualdad ante la Ley garantizado en el art. 14 C.E. y el principio de legalidad reconocido en el art. 25.1 C.E.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes:

    1. Incoadas Diligencias Previas núm. 1169/99 por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Lérida y tramitado posteriormente como procedimiento abreviado núm. 184/92, por un presunto delito contra la Hacienda Pública, fue remitido al Juzgado de lo Penal núm. 1 de la citada ciudad. Tras la celebración del correspondiente juicio oral, se dictó Sentencia el día 9 de marzo de 1993, condenando al demandante como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública de carácter continuado previsto en el art. 350 bis c) y d) y 69 bis c) a la pena de cuatro meses de arresto mayor, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de 1.500.000 pts. con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, así como el abono de la mitad de las costas procesales causadas.

    2. Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por el recurrente, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dictó Sentencia el 15 de julio de 1993, estimando el recurso formulado por el Ministerio Fiscal y revocó la sentencia de instancia, condenando al actor como autor responsable de un delito de defraudación fiscal a la Hacienda del Estado, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias y costas y multa de 161 de millones de pesetas con seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales durante tres años.

  3. Según la demanda la condena impuesta al recurrente vulnera, en primer lugar, el principio de legalidad penal, toda vez que, en opinión del recurrente, la suscripción de la Deuda Pública Especial efectuada para el fin previsto en la Disposición Adicional 13 de la Ley 18/1991 de 6 de junio determina la total desaparición de las bases imponibles no declaradas y hace imposible sanción alguna.

    En segundo lugar, la Sentencia recurrida vulnera, en opinión del recurrente, el principio de igualdad proclamado en el art. 14 C.E., puesto que ante situaciones esencialmente similares -la masiva suscripción de Deuda Pública Especial- los Poderes Públicos, la Administración Tributaría de Justicia han dado un tratamiento diverso, discriminatorio para el recurrente condenado por delito fiscal.

  4. Mediante providencia de 11 de abril de 1994, la Sección Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. El día 25 de abril de 1994 se presentó ante el Juzgado de Guardia de Madrid el escrito de alegaciones de la representación procesal del actor, que fue registrado en este Tribunal el día 26 siguiente. En él se reiteraban los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo acerca de la vulneración por las resoluciones judiciales de los principios de igualdad y de legalidad penal, garantizados en los arts. 14 y 25.1 C.E. Añade que la interpretación errónea de la ley y su aplicación al caso, también errónea, vulnera los citados derechos fundamentales, y aporta la respuesta del Gobierno a un escrito de preguntas formuladas por un Diputado del Parlamento en orden a la quiebra de la seguridad jurídica originada por la existencia de Sentencias dispares, de la Audiencia Nacional y Provincial de Lérida. Finalmente aduce que en otros juzgados se ha procedido, en casos similares, de suscripción de Deuda Pública, al sobreseimiento de las actuaciones, por lo que el demandante es el único, entre los suscriptores de Deuda, al que se le ha negado la aplicación de la Disposición Adicional 13.. de la Ley de Renta, vulnerándose así el principio de igualdad; Termina suplicando que se tenga por acreditado que la demanda tiene un contenido que justifica una decisión por parte de este Tribunal.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 27 de abril de 1994, evacuó el traslado conferido interesando de este Tribunal que de conformidad con el art. 86.1 LOTC dicte Auto acordando la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Argumenta, por lo que se refiere a la presunta vulneración del principio de legalidad reconocido en el art. 25.1 C.E., que la Sentencia recurrida examina el problema que se plantea en la presente demanda de amparo, sobre el alcance de la Disposición Adicional Decimotercera y Decimocuarta de la Ley 18/91. Afirma el Ministerio Público que la interpretación de la Sala pueda resultar discutible en Derecho, y que pueden existir contradicciones, sin embargo ello no significa la quiebra del citado derecho fundamental, y sostiene que lo que se pretende en el presente caso es reabrir el debate sobre la corrección técnico-jurídico de la ínterpretación llevada a cabo por la Sala. Pero ello implicaría la invasión por parte del Tribunal Constitucional del ámbito de competencia jurisdiccional ordinaria que el art. 117 C.E. atribuye a los Jueces y Tribunales.

    Por lo que respecta al principio de igualdad ante la ley, aduce que en la demanda de amparo no se establece el adecuado término de comparación ni se citan las resoluciones judiciales desiguales frente a la recurrida. No se aporta, por tanto, un término de comparación constitucionalmente idóneo, como hubieran sido otras Sentencias de la Audiencia Provincial en la que en un supuesto sustancialmente idéntico hubiera resuelto de manera diferente a la de autos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

A la vista de las alegaciones formuladas por las partes, debemos confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50. 1 c) LOTC, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo, puesta de manifiesto en nuestra providencia de 11 de abril de 1994.

En la demanda de amparo se imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, garantizado en el art. 14 C.E. y del principio de legalidad penal reconocido en el art. 25.1 C.E.

Por lo que respecta a la primera de estas infracciones constitucionales, el recurrente se limita a afirmar que en situaciones esencialmente similares, esto es, de suscripción de Deuda Pública Especial, tanto la Administración Tributaria como los Tribunales de Justicia han dado un tratamiento diverso y discriminatorio para el recurrente, pues se ha considerado tal suscripción como una forma de exoneración de las responsabilidades tributarias y penales.

Sin embargo, en tal invocación del principio de igualdad en la aplicación de la ley no se concreta ni determina un término de comparación alguno. En este sentido, el recurrente ni tan siquiera ha hecho mención de resolución alguna del mismo Tribunal en que se haya negado la existencia de infracción tributaria vinculada al hecho de la suscripción de Deuda Pública Especial. Esta sola razón, impide considerar la vulneración denunciada. En efecto, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, para que pueda apreciarse la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, es necesario que las resoluciones a comparar proceden del mismo órgano judicial (SSTC 126/88, 132/88, 260/88, 146/90, entre otras muchas), produciéndose respecto de la doctrina establecida un cambio no razonado ni razonable, o sea, arbitrario (SSTC 48/1987, 108/1988, 246/1993). En el presente supuesto, como hemos apuntado con anterioridad, el recurrente no ha cumplido mínimamente los requisitos exigidos por este Tribunal para fundamentar la citada lesión constitucional, pues se limita en su escrito de demanda y alegaciones a aludir a resoluciones indeterminadas de otros órganos judiciales, que no concreta, sin aportar término de comparación alguno que puede servir de base para razonar sobre la posible vulneración del principio constitucional invocado. Por ello, este motivo del recurso no puede ser considerado por falta el término de comparación idóneos que sería, en su caso, las Sentencias dictadas por el mismo Tribunal, que no han sido aportadas, ni tan siquiera citadas, con concreción por el recurrente.

Tampoco resulta admisible la queja del recurrente referida a la pretendida vulneración del art. 25.1 C.E. Bajo tal invocación, lo que manifiesta el actor es una discrepancia con la subsunción de los hechos en el tipo penal y con la interpretación del alcance de la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 18/91 del Impuesto sobre Renta. En efecto, entiende el actor que la suscripción de Deuda Pública Especial hace desaparecer la base imponible y la cuota del Impuesto, así como todas las consecuencias de la falta de pago de una cuota devenida inexistente. Sin embargo, en la Sentencia recurrida se aborda esta cuestión directamente, señalando en los fundamentos jurídicos que la mencionada Ley no implica la desaparición no la reducción de la cuantía ya irreversiblemente defraudada. Lo único, por tanto, que se discute por el actor son los efectos que en relación con la penalidad ha de producir la suscripción de Deuda, como consecuencia de la citada Disposición, que se limita a referirse a la «reducción de las rentas o patrimonios netos no declarados», para incidir sobre las infracciones penales o tributarias, objeto de comprobación o investigación por la Administración tributaria.

En realidad, nos hallamos ante una norma tributaria de la que el recurrente pretende extraer consecuencias despenalizadoras, pero es a los órganos judiciales y no a este Tribunal a quienes corresponde determinar el alcance de esa previsión legal. La interpretación de la norma y su alcance es una cuestión de mera legalidad no revisable en amparo, siempre y cuando la interpretación realizada no sea manifiestamente irrazonable (SSTC 34/1992, 93/1993, 148/1994, 199/1994).

En el presente caso, basta la lectura de la resolución judicial objeto de impugnación para comprobar que la Audiencia Provincial basa el sentido de su decisión en la interpretación sistemática y finalista de la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 18/1991, que no puede ser entendida, sin más, como un perdón u olvido de conductas fiscales.

En definitiva, la determinación de los efectos que la suscripción de Deuda Pública ha de producir en la penalidad constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver, a tenor del art. 117.3 C.E., a los tribunales ordinarios; podrá discutirse que la interpretación y alcance de la norma es la única posible, pero tal interpretación no vulnera ningún derecho constitucionalmente garantizado, pues contiene un razonamiento que no puede ser tachado de irrazonable, absurdo o arbitrario.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del recurso a trámite por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.Madrid, trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

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