STSJ País Vasco 2045/2006, 8 de Septiembre de 2006
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2006:3691 |
Número de Recurso | 1864/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2045/2006 |
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco y HARRIA ASESORES INMOBILIARIOS S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha seis de Marzo de dos mil seis, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Juan Francisco frente a HARRIA ASESORES INMOBILIARIOS S.L. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- El actor D. Juan Francisco ha venido prestando servicios para la empresa HARRIA ASESORES INMOBILIARIOS S.L., con una antigüedad de 15/1/01, categoría profesional de dirección y gestión y salario mensual de 2.342 euros con prorrata de pagas extras.
La empresa HARRIA ASESORES INMOBILIARIOS S.L. fue adquirida con fecha 7 de marzo del 2.001 por las personas Raúl , Marco Antonio , Imanol , Luis Manuel , D. Eugenio y Jose Luis , quienes compraron las participaciones social tal y como resulta de la escritura de compraventa que consta en la prueba documental, la cual se da por reproducida. El administrador solidario lo es el Sr. Jose Luis .
El actor ha llevado a cabo las siguientes actividades en la empresa:- Gestión de bancos.
- Control de medios materiales
- Redacción de contratos de compraventa
- Redacción de contratos de reserva o señal
- Asistencia a la firma de operaciones de compraventa de pisos
- Atención a clientes
- Informatización de datos de clientes
- Apertura y cierre del centro de trabajo
- Control de caja
Este era la única persona que se encontraba en el local de negocio teniendo una serie de personas comerciales que trabajaban para la mercantil. Aperturaba y cerraba el local de negocio, teniendo en el mismo un despacho donde dirigía la actividad de la inmobiliaria, siendo el horario de 10,00 a 13,30 y de 16,30 a 20,00. La empresa le concedía vacaciones, y en tal periodo cerraba el local, se le abonaba por la empresa los gastos del móvil y tenía tarjetas de visita entregadas por la empresa que ponia "harria inmobiliaria" el nombre del demandante, "dirección y gestión", móvil de este, pagina wepp y correo electrónico de la demandada.
El actor tenía una relación directa con el administrador solidario Sr. Jose Luis , quien le daba las órdenes oportunas del trabajo a desarrollar, las comisiones a cobrar se pactaban entre los dos. El demandante firmaba los contratos de mandato por la demandada, y, asimismo, en general, actuaba como representante de la demandada.
Por la empresa y en fecha 2-2-05 se otorgó un poder especial el cual obrante en las actuaciones se da por reproducido.
El demandante estaba dado de alta en el RETA y asimismo en el IAE.
Con fecha 30-11-05 los socios de la demandada notificaron al demandante que, ante la crisis de la mercantil y querer dar un giro distinto a la empresa, es por lo que ya no prestaría más los servicios a partir del día 1-12-05.
El actor a raíz de la extinción de la prestación de servicios con la demandada ha iniciado una actividad laboral por cuenta propia constituyendo una empresa denominada Fincas Garate cuya actividad es la de inmobiliaria.
El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.
Con fecha 9/01/06 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada y estimando en parte la demanda de despido formulada por D. Juan Francisco frente a HARRIA ASESORES INMOBILIARIOS S.L., debo declarar y declaro la existencia de un despido el cual debe ser calificado de improcedente y en su consecuencia procede condenar a la demandada al pago al actor la suma de
7.545,79 euros; o de común acuerdo la readmisión del demandante en su puesto de trabajo".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
El 30 de junio de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 5 de septiembre siguiente.
Ambas partes recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de Bilbao, de 6 de marzo de 2006 , que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Francisco , ha declarado que fue objeto de despido improcedente el 1 de diciembre de 2005, condenando a la sociedad demandada a indemnizarle con 7545,79 euros, salvo que las partes conviniesen su readmisión, previa desestimación de que la pretensión no pudiera ser juzgada por los Tribunales del orden social, alegada por el empresario con base en que el vínculo por el que había prestado sus servicios el demandante no era laboral. Según el Juzgado, sí lo era, aunque propio de un contrato de alta dirección.
El recurso de D. Juan Francisco plantea una única cuestión, como es la naturaleza del vínculo contractual, que estima propia de una relación laboral ordinaria, lo que le lleva a denunciar la infracción del art. 1-1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 1-2 del R. Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , y con la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 3 de marzo de 1990 (Ar. 1752) y 24 de noviembre de 1989 (Ar. 8248 ).
El recurso empresarial limita su discrepancia con el pronunciamiento recaído a la cuantía de la indemnización, que estima equivocada por un doble error de índole fáctica cometida por el Juzgado, al señalar como antigüedad del demandante la del 15 de enero de 2001 (cuando es la de 15 de marzo de 2001, según alegaba en la demanda y no ha sido objeto de controversia) y como salario mensual el de 2342 euros (cuando sólo ha sido de 1592 euros, tal y como indicaba en la demanda aquél y acreditan los documentos obrantes a los autos a los folios 37 a 42 y 226 a 232), si bien innecesariamente plantea un motivo destinado a hacer ver las consecuencias jurídicas de ambos.
Las dos partes se han opuesto al recurso de su adversario, si bien el demandante admite que la antigüedad suya en la empresa era la de 15 de marzo de 2001.
Razones de método aconsejan examinar primeramente la cuestión suscitada en el recurso del trabajador, ya que en función de la naturaleza del vínculo contractual variarán los efectos que puedan traer los errores que haya podido cometer el Juzgado al señalar su antigüedad y salario.
A) Nuestro legislador ha estimado oportuno que el alto directivo de una empresa -de inmediato veremos lo que entiende por tal- esté sujeto a un régimen jurídico diferenciado del que rige para el trabajador asalariado común, y ello en razón a la recíproca confianza que ha de existir entre las partes, derivada de la singular posición que ocupa en el seno de la empresa (art. 2-1-a ET ).
Diferencias bien relevantes, por ejemplo, en los efectos que lleva consigo un despido improcedente, ya que el alto directivo, a diferencia del...
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