STC 246/1993, 19 de Julio de 1993

PonenteDon José Gabaldón López
Fecha de Resolución19 de Julio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:246
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 230/1991

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 230/91 interpuesto por don Antonio P. A. representado por la Procuradora doña María Julia Costa González y asistido de Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1990 (rec. núm. 534/90). Han comparecido la entidad «Carbonell y Cía. de Córdoba, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don José Granados Weil, y asistida del Letrado don Eduardo Pérez Granados y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 1 de febrero de 1991, don Antonio P. A. representado por la Procuradora doña María Julia Costa González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1990, dictada en casación (recurso núm. 534/90), confirmatoria de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba de 3 de abril de 1990.

2. Son antecedentes fácticos de este recurso los siguientes:

a) El recurrente ha sostenido contra su empresa diversos procesos en los últimos tiempos debiendo destacarse los siguientes:

i) En noviembre de 1989 fue despedido, entablándose el correspondiente proceso (1.337/89) que fue resuelto en Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba de 17 de enero de 1990. La Sentencia declaraba la nulidad del despido y fue recurrida en casación por el ahora recurrente interesando declaración de nulidad radical.

ii) El 29 de noviembre de 1989 el ahora recurrente presentó demanda «en materia de rescisión indemnizada de contrato» (1.323/89), demanda que fue desestimada por existencia anterior de un despido en Sentencia del citado Juzgado de 16 de enero de 1990. Contra esta sentencia se interpuso también recurso de casación si bien el 28 de marzo de 1990 el recurrente presentó ante el Registro General del Tribunal Supremo escrito solicitando que se le tuviera por desistido.

iii) Con posterioridad -el 23 de febrero de 1990-, el recurrente presenta nuevamente demanda en materia de resolución del contrato que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social de Córdoba de 3 de abril de 1990. Frente a esta Sentencia se interpuso recurso de casación, que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1990. Ambas Sentencias se fundamentaban en la apreciación de la dilatoria de litispendencia.

b) El recurso de amparo se dirige contra esta última Sentencia afirmándose que el Tribunal Supremo, al confirmar la sentencia de instancia que había apreciado la litispendencia, ha infringido los arts. 14 y 24.1 C.E. El recurso se funda en estos razonamientos:

De un lado, el Tribunal Supremo, no ha razonado en modo alguno por qué se ha separado del precedente sentado en un caso similar por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1988. En consecuencia, según el recurrente, se ha lesionado su derecho a una igual aplicación de la ley.

De otro, el Tribunal Supremo ha dejado de dar respuesta a una cuestión esencial del recurso como era la de si procedía -en apreciación de doctrina sentada en la citada sentencia- o no entrar a conocer en el fondo del asunto, con la consiguiente infracción del art. 24.1 C.E. De algún modo ello supone además haber interpretado de forma restrictiva un requisito procesal, con vulneración también del derecho a la tutela judicial efectiva.

3. Por providencia de 3 de junio de 1991, la Sección acordó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) LOTC.

4. El 13 de junio de 1991 registra el actor sus alegaciones.

En las mismas insiste, en primer lugar, en la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley toda vez que la Sentencia recurrida quebró, para su caso, con un precedente que debía considerarse esencial y en el que fundó su «estrategia procesal».

En segundo lugar, entiende que ha existido incongruencia omisiva en la Sentencia recurrida en cuanto que omite la respuesta a una alegación esencial, la referida a que, con independencia de que se hubiera apreciado la excepción de litispendencia, el Tribunal Supremo debía entrar en el fondo del asunto, al no existir aquélla en el momento de resolverse el recurso.

En tercer lugar, entiende que se ha producido una interpretación de las «normas ordinarias» contraria al principio pro actione.

5. El 17 de junio de 1991 registra sus alegaciones en este Tribunal el Ministerio Fiscal, en las que interesaba que el recurso no fuera admitido a trámite por concurrir en el mismo la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

En primer lugar, entiende que no se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, tanto por el hecho de que la Sentencia recurrida no habría quebrado una línea jurisprudencial consolidada -requisito imprescindible para que sea apreciado tal quebrantamiento-, sino a lo sumo un precedente singular, como por el hecho de que la Sentencia recurrida «funda la confirmación de la litispendencia en un análisis concreto del momento procesal del desistimiento, lo que hace inviable su comparación en extensión a una doctrina general».

En segundo lugar, entiende que no ha existido incongruencia por omisión, por haberse resuelto de manera implícita la cuestión de la que el demandante afirma que no tuvo respuesta (SSTC 13/1987, 156/1988, 210/1989). En todo caso, aprecia en la Sentencia impugnada una cumplida y concreta respuesta a la cuestión de litispendencia suscitada.

6. Por providencia de 10 de julio de 1991, la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso y dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba para que remitiesen a este Tribunal las correspondientes actuaciones, solicitando de este último Juzgado que emplazase a quienes hubieran sido parte en la vía judicial para que en el plazo de diez días pudieran comparecer y sostener sus derechos en este proceso constitucional.

7. Por escrito presentado el 4 de octubre de 1991 compareció la entidad «Carbonell y Cía. de Córdoba, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don José Granados Weill y asistida del Letrado don Eduardo Pérez Granados.

8. Por providencia de 10 de octubre de 1991, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones solicitadas, tener por comparecida a la entidad mercantil «Carbonell y Cia. de Córdoba, Sociedad Anónima», y dar vista de las actuaciones por un término común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el mismo presentaran las alegaciones pertinentes.

9. Por escrito presentado el 9 de noviembre de 1991 realiza sus alegaciones el demandante, en las que, básicamente, reitera los argumentos expuestos en sus anteriores escritos.

10. Por escrito presentado el 5 de noviembre de 1991 formula el Procurador don José Granados Weil, en representación de la entidad mercantil «Carbonell y Cía. de Córdoba, Sociedad Anónima», que en síntesis son las siguientes:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1988, que se cita como contradictoria con la recurrida sólo aborda la cuestión planteada de contrario en sus antecedentes, no en su parte dispositiva.

Esta Sentencia es un caso aislado, sin que se pueda averiguar la existencia de una orientación jurisprudencial con los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza.

No cita el demandante qué fuente del Derecho interpreta esa doctrina establecida por el Tribunal Supremo.

Las dos Sentencias puestas en contraste no son comparables.

No se ha quebrantado el art. 24.1 C.E. porque lo que hizo la Sentencia recurrida fue estimar por completo la excepción de litispendencia, y de ese modo no entrar, justificadamente, en el fondo del asunto.

11. Por escrito presentado el 7 de noviembre de 1991 formula sus alegaciones el Ministerio Fiscal en las que interesa que sea denegado el amparo.

Entiende, en primer lugar, que no se ha dado vulneración del principio de igualdad por no haberse dado el necesario requisito de una línea jurisprudencial consolidada contradicha por la sentencia impugnada (STC 63/1984).

En segundo lugar, es cierto que la tesis contenida en las dos sentencias confrontadas son incompatibles entre sí, pero su discrepancia es justificada, en la medida en que cabe apreciar la existencia de un cambio de doctrina por parte de la sentencia impugnada, que aunque no está expresamente constatado y razonado se puede identificar como un cambio de criterio con caracteres de permanencia, futuro y universalidad.

No se ha vulnerado, por último, el principio de congruencia, pues, se ha dado cumplida respuesta al tema debatido.

12. Por providencia de fecha 15 de julio de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes.

Fundamentos jurídicos

1. Se funda este presente recurso de amparo en que la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1990, dictada en el recurso de casación 539/1990 habría vulnerado, de un lado, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, reconocido en el art. 14 C.E., y de otro, el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., por haber incurrido en incongruencia por omisión.

2. Respecto a la posible violación del art. 14 C.E., alega el recurrente que su vulneración se habría producido al mantenerse en la Sentencia recurrida una tesis distinta e incompatible con otra anterior de la misma sala (la de 25 de mayo de 1988) acerca de la excepción de litispendencia. Infracción que le había perjudicado particularmente en cuanto lo que denomina su «estrategia procesal» se fundó en la doctrina sentada por aquella sentencia, la cual no fue seguida en este caso cuando, por ser novedosa e importante, aparte de única en los últimos años, debía esperarse que su doctrina fuera mantenida en las posteriores.

3. Según la doctrina de este Tribunal (STC 100/1993, por todas), resulta imprescindible para que pueda apreciarse violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley que la diferencia de tratamiento se produzca respecto de situaciones similares y sea arbitraria, sin que pueda justificarse «por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, fruto de una variación en la interpretación de la Ley que responde a una reflexión del juzgador ajena a una finalidad discriminatoria» (STC 90/1993, fundamento jurídico 3.). Contraría, así, al art. 14 C.E. la resolución que aparece como consecuencia de un voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de manera distinta (STC 48/1987), y no lo hace aquella otra que se conciba «como una decisión genérica, es decir, válida no sólo para la solución del caso en cuestión, sino para decidir en otros» (STC 66/1987). Y es preciso, además, que el criterio del cual se aleje la sentencia comparada integre una línea jurisprudencial cierta y consolidada (SSTC 48/1987 y 108/1988), de la cual se aparte, de manera arbitraria o selectiva, la Sentencia a la que se atribuye la vulneración del principio de igualdad (STC 90/1993).

También hemos advertido con anterioridad (STC 90/1993, fundamento jurídico 3.), que estos requisitos deben exigirse de manera estricta, ya que de otro modo no sólo podría quedar desvirtuada la función que la Constitución confía a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.) de interpretar y aplicar la legalidad ordinaria; y la de este Tribunal, que es garante de los derechos fundamentales, pero no un órgano de unificación de la doctrina legal por la vía dispuesta en el art. 14 C.E. Muy al contrario, esta función de unificación de la doctrina corresponde a los órganos superiores de la Jurisdicción ordinaria, a través de los recursos de casación o revisión, siendo, pues, sus criterios los que resultan vinculantes como fuente complementaria del Derecho (art. 3.6 Código Civil) sin perjuicio de la evolución de la propia doctrina originada en los órganos superiores o en la confirmación de resoluciones suficientemente fundadas de los inferiores.

4. La contradicción alegada se refiere a la apreciación de la excepción de litispendencia como obstáculo para pronunciarse sobre el fondo, confirmando al hacerlo la decisión de instancia. La Sentencia aquí impugnada confirmó la de instancia sin entrar en el fondo por considerar que, aunque la excepción citada había desaparecido en el momento de resolver el Tribunal Supremo, existía cuando falló el Tribunal a quo y, por consiguiente, su decisión de éste fue correcta. Por el contrario, la anterior Sentencia del Supremo que se invoca había considerado que, al haber desaparecido la excepción antes existente cuando había de resolver el Supremo, procedía entrar en el fondo.

Como en su informe sostiene el Ministerio Fiscal, ambas tesis son incompatibles. Pero de ello no es posible deducir, sin más, la vulneración del principio de igualdad.

En efecto, la Sentencia que se considera contradicha no se integra en una línea jurisprudencial cierta y continuada de la cual la posterior se aparte de un modo arbitrario y selectivo. Como el mismo demandante reconoce, aquélla constituye un pronunciamiento aislado, único además producido al respecto en los últimos años.

Se trata aquí en realidad de una Sentencia singular, suficientemente fundada, discrepante de otra dictada dos años antes, asimismo motivada, que mantuvo una tesis distinta. En consecuencia, como ya dijimos recientemente (STC 90/1993, fundamento jurídico 3.) «en estas circunstancias no es competencia de este Tribunal proceder a unificar, en términos de legalidad, cuál es la doctrina más correcta, ni tampoco puede solventarse la cuestión mediante un automatismo carente de sentido, en favor de la Sentencia anterior en el tiempo».

No se puede constatar aquí una valoración arbitraria de distintas situaciones por parte del órgano judicial, sino un nuevo enfoque de una misma cuestión jurídica hecha con suficiente motivación y razonamiento; la solución adoptada en la Sentencia recurrida no se aparta selectivamente de unos precedentes consolidados, sino que plantea una nueva solución del problema jurídico suscitado, la cual se expone como genérica para el problema planteado, ya que no resulta para ello en ese caso imprescindible que la Sala efectúe un completo razonamiento expreso justificando el apartamiento respecto del precedente (SSTC 108/1988 y 200/1990). No hay, incluso, desconocimiento arbitrario de la tesis sentada en la Sentencia anterior puesto que, citada la misma (antecedente quinto) la que aquí se recurre establece una doctrina general acerca del carácter y los efectos de la litispendencia lo que implícitamente supone una revisión de la tesis formulada en la resolución precedente.

Todo lo anteriormente razonado nos lleva a concluir que no se ha producido en este caso la alegada infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.

5. No procede tampoco estimar la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia impugnada, puesto que, aunque no se procedió a un completo examen de los motivos del recurso de casación, ello se hizo de manera fundada, y como consecuencia de haberse apreciado y confirmado previamente la existencia de la excepción dilatoria apreciada en la instancia, lo cual entendió que hacía innecesario el de los restantes motivos, que afectaban al fondo del recurso; ello no puede considerarse contrario al deber de congruencia que deben guardar las resoluciones judiciales, puesto que en las citadas circunstancias no hay más que reputar implícita la desestimación formal de la pretensión de fondo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres.

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