SAP Cádiz 115/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteLORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2006:878
Número de Recurso43/2006
Número de Resolución115/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

Audiencia Provincial Cádiz 1 Sentencia LORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZ ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

S E N T E N C I A Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

Dª ROSA MARÍA FERNÁNDEZ NÚÑEZ

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Cádiz

APELACIÓN ROLLO NÚM. 43/2006

P. ABREVIADO NÚM. 81/2005

En la ciudad de Cádiz a cinco de junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por el MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Valentín , representado por el Procurador D. ANTONIO CERVILLA PUELLES y bajo la dirección jurídica del Letrado D. MIGUEL SALAS JAÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 3 Cádiz, dictó sentencia el día 13 de febrero de 2006 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Valentín del delito contra la seguridad del tráfico que se le imputa por el Ministerio Fiscal; se declaran las costas procesales de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 1 de junio de 2006 para la vista del recurso, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, en elque ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Se acepta en su integridad los dos primeros párrafos de la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dicen literalmente así:

Probado y así se declara que el pasado día 28/8/2003, sobre las 6:35 h. aproximadamente, Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, después de haber ingerido diversas bebidas alcohólicas, conducía el vehículo Renault Safrane, BO .... UB , de su propiedad, el carril izquierdo de la Avda. Ana de Viya de esta capital sentido salida, a una velocidad superior a la permitida y con un firme mojado a causa de la lluvia caída, cuando a la altura del nº 7 colisionó por alcance con otro vehículo cuyos datos se desconocen pues se dio a la fuga.

Personados en el lugar una patrulla de la Policía Local se somete al acusado al test de alcoholemia que arrojó el siguiente resultado: 0,70 y 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 6:37 y 6:52 h, respectivamente. Conductor que presentaba los siguientes síntomas externos: rostro normal, poco olor a alcohol en el aliento, comportamiento correcto, deambulación segura, lenguaje claro, orientación espacio temporal clara, ojos enrojecidos.

No se acepta el tercer párrafo de la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, del siguiente tenor literal: No consta acreditado que la colisión viniera determinada por la previa ingesta del alcohol, que se sustituye por lo siguiente: el acusado conducía por la vía pública mencionada influenciado por la ingesta de alcohol, lo que alteraba sus facultades y reflejos para el correcto manejo de un vehículo de motor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reprocha en el presente recurso que la prueba en que se fundamenta la sentencia sí era suficiente para entender probado el delito objeto de la acusación y parece acertada tal alegación a fin de entender verificada la conducta que castiga el artículo 379 del Código Penal .

Debemos analizar los hechos y ponerlos en relación con el precepto que prevé como delictiva la conducción bajo el influjo de la bebida alcohólica, para tratar de concluir si de aquéllos se deduce con la claridad exigible para llegar a la condena la perpetración del delito objeto de la acusación Fiscal y no considerado en la sentencia apelada, si bien, con carácter previo, recordaremos algo sobradamente conocido en nuestra práctica judicial.

SEGUNDO

La conducta delictiva del artículo 379 del Código Penal vigente requiere un determinado grado de impugnación alcohólica y, además, la conducción del vehículo de motor bajo su influencia. Dicho delito contra la seguridad del tráfico se estructura como una infracción de peligro abstracto que no requiere, al no ser elemento integrante del tipo, el acreditar que con la conducción se haya puesto en concreto riesgo la vida o la integridad de las personas, siendo suficiente verificar que se conducía por vía pública bajo el influjo de una ingesta de alcohol que hubiera alterado las facultades y reflejos idóneos y exigibles para el correcto manejo de un vehículo de motor.

En palabras jurisprudenciales: para que se cometa el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tipificado en el artículo 379 del vigente Código Penal , no basta simplemente con que una persona haya ingerido bebidas de dicho tipo, sino que ha de quedar acreditado de algún modo que la intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, integridad o bienes de las personas. Por tanto, la sola medición de alcohol será suficiente para pronunciar sentencia condenatoria sólo en aquellos casos en que la concentración alcohólica sea de tal grado o elevada que, necesariamente, cualquier persona, independientemente de sus condiciones físicas y psíquicas, ha de verse afectada en la seguridad de la conducción. En aquellos otros casos en que no existe tal concentración elevada, cuando la conducción ha sido correcta, no cometiéndose ningún tipo de anomalías, no cabrá el tipo expresado genéricamente, sino que habrá que analizar en cada caso concreto los demás signos externos que presentaba el conductor, para constatar si efectivamente estaba o no bajo los efectos del alcohol, pues sabido es que una misma cantidad de alcohol consumida por varias personas, tiene una eficacia o influencia distinta en cada una, según sus características o condiciones físicas y psíquicas.

TERCERO

La prohibición de circular por vías públicas con determinadas tasas de alcohol en sangre está prevista en el artículo 12 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (aprobado por Real Decreto Legislativo, 339/90, de 2 de marzo ). Del siguiente artículo 65, en sus apartados 5 y 6 , en relación con el artículo 52 del Código de la Circulación y con el artículo 20 del Reglamento General de Circulación , se desprende que el índice de alcoholemia a partir del cual se incurre en infracción administrativa es el de 0,5 gramos de alcohol por cada 1.000 centímetros cúbicos de sangre (o su equivalente de 0,25 miligramos por litro de aire espirado), de modo que...

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