STC 108/1988, 8 de Junio de 1988
Ponente | Don Eugenio Díaz Eimil |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 1988 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:1988:108 |
Número de Recurso | Recurso de Amparo nº 176/1987 |
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo seguido con el núm. 176/1987, a instancia de doña Susana P. . P. y otras personas, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina M. A.í, asistida de Letrado, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 7 de enero de 1987 que confirma en suplicación la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla que desestimó la formulada en reclamación por despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio D. E., quien expresa el parecer de la Sala.
1. La Procuradora de los Tribunales doña Rosina M. A.í, en nombre y representación de doña Susana P. . P., doña María C. R. S., doña Macarena H. B. y doña Mercedes S. G., presenta el 13 de febrero de 1987 escrito por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 7 de enero de 1987, desestimatoria de recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla de 17 de mayo de 1986, en proceso sobre despido seguido por las actoras contra la Red Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía (RASSA), dependiente de la Junta de Andalucía.
2. La demanda se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:
a) Las actoras prestaron servicios para RASSA en un Centro hospitalario de la Seguridad Social en Sevilla mediante contratos eventuales de seis meses de duración, formalizados al amparo del art. 2 b) del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 5 de julio de 1971, y para desempeñar trabajo como Auxiliares administrativos en las vacantes existentes que deberían ser cubiertas por el procedimiento reglamentario. Al término del plazo de seis meses y con breve solución de continuidad de algunos días, la RASSA volvió a contratarlas al amparo de la misma normativa, con igual categoría, objeto y para igual centro, especificándose que los contratos durarían hasta la cobertura de las plazas por el procedimiento reglamentario, desempeñándolas hasta ser cesadas verbalmente el 10 de febrero de 1986.
b) En fechas próximas a las de las actoras, otras tres personas fueron contratadas en iguales condiciones y con las mismas vicisitudes que las actoras, siendo cesadas verbalmente el 16 de febrero de 1986 esas otras empleadas.
c) Las actoras formularon demanda por despido contra su cese verbal, correspondiente su conocimiento a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla, mientras que la demanda también formulada por las otras empleadas correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla. Ambas Magistraturas dictaron Sentencias desestimatorias de los despidos, y contra las mismas se interpusieron sendos recursos de suplicación por unas y otras, fundándose los recursos en los mismos motivos, referidos, en esencia, a infracción de normas laborales sobre contratación temporal.
d) Por Sentencia de 10 de diciembre de 1986 de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo se resolvió el recurso de suplicación interpuesto por las tres empleadas citadas, estimándose dicho recurso con declaración de que habían sido objeto de despido nulo y condenando a la RASSA a su readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir. Razonaba la Sentencia en resumen que la relación de las mismas con el organismo empleador se regían por la legislación laboral normal y en aplicación del Decreto 2.104/1984, de 21 de noviembre, no podían se contratadas con carácter eventual por más tiempo de seis meses dentro de un período de doce meses, duración máxima vulnerada con los segundos contratos que, aunque se denominaran de interinidad, respondían realmente a la misma causa de eventualidad que los primeros, debiendo considerarse como indefinidos por aplicación de aquel plazo máximo, no impedida por una conducta en fraude de Ley.
e) Por su parte el recurso de suplicación de las hoy demandantes de amparo ha sido desestimado por la Sentencia impugnada de la misma Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo dictada el 7 de enero de 1987 y notificada el 21 de enero de 1987, según se acredita con la documental acompañada.
En esta Sentencia se declara que ninguna de las normas laborales invocadas en el recurso son de aplicación al tratarse de relaciones de carácter estatutario, no laboral, excluidas de la normativa laboral y los diversos contratos formalizados como temporales se ajustan a Derecho al igual que los ceses por terminación de los contratos, no por despido, al no ser trabajadores por tiempo indefinido las actoras.
3. La parte recurrente entiende que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 7 de enero de 1987 viola, de un lado, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley consagrado por el art. 14 C.E., al haber modificado el mismo órgano judicial el sentido de sus decisiones, en casos sustancialmente iguales, sin ofrecer fundamentación alguna, apartándose de una orientación jurisprudencial general, continua y firme. Concreta esta alegación señalando que los supuestos de hechos de la Sentencia impugnada y de la que propone como término de comparación (Sentencia de 10 de diciembre de 1986 del Tribunal Central de Trabajo) son exactamente iguales, según lo expuesto en los antecedentes de hecho, y ambas resoluciones se dictan por la misma Sala Segunda del T.C.T.; sin embargo, las dos resoluciones divergen profundamente en el punto crucial de la calificación jurídica de los contratos, pues la de 10 de diciembre de 1986 los califica de contratos de trabajo, según el propio texto de los mismos y la normativa aplicable (laboral), acomodándose a una línea jurisprudencial uniforme y continuada de la que cita numerosas Sentencias mientras que la de 7 de enero de 1987 mantiene el criterio completamente opuesto de que la relación entre las partes es relación estatutaria [a las que se refiere el art. 1.3 a) del Estatuto de Trabajadores] a la que no puede aplicarse la Legislación laboral, lo que contraría el tenor de los contratos, las normas aplicables y la doctrina jurisprudencial citada. De la Sentencia impugnada, además, no se deduce con certeza, ni con relativa seguridad, ni por aproximación cuáles son las razones para apartarse de la línea jurisprudencial anterior.
Por otro lado, la Sentencia objeto de impugnación infringe el art. 24.1 de la C.E., por estar viciada de una incongruencia tal que ha privado a la actora de toda posibilidad de efectuar su defensa, vulnerando el principio de contradicción, pues ha cambiado por completo los términos en que se había producido el debate procesal, introduciendo como argumento decisivo un tema nuevo, el de la naturaleza de la relación, sobre el que la parte no pudo hacer alegación de clase alguna en su defensa, ni las partes ni los órganos de instancia se plantearon que la relación tuviese otra naturaleza que no fuese laboral. En el presente caso el Tribunal Central de Trabajo ha modificado la naturaleza de la acción ejercitada por la parte, lo que es más censurable al producirse en un recurso sin debate pleno.
Suplica la anulación de la Sentencia impugnada para que se dicte otra nueva, dentro de los términos en que se ha planteado el debate y razonando adecuadamente, en su caso, una solución distinta a la contenida en su Sentencia inmediatamente anterior.
4. El 18 de marzo de 1987 se dictó providencia poniendo de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) y, después de presentarse las correspondientes alegaciones por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, quien solicitó la inadmisión del recurso, se dictó providencia de 27 de mayo, por la cual se acordó continuar el trámite y, entre otros extremos, recabar la remisión de las actuaciones judiciales.
Recibidas éstas, en providencia de 23 de septiembre se acordó dar vista de las mismas a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, concediéndoles el plazo común de veinte días para presentación de las alegaciones que estimaren pertinentes.
5. La parte demandante formuló alegaciones que, sustancialmente, son reiteración de las contenidas en el escrito de demanda, insistiendo en la identidad de las situaciones de hecho y de los presupuestos jurídicos en la Sentencia recurrida en amparo y de la de 10 de diciembre de 1986, invocada como término de comparación, volviendo a reproducir la cita de numerosas Sentencias del T.C.T., que resuelven, a su juicio, el mismo problema en el sentido en que lo hizo esta última Sentencia e insistiendo en que la impugnada ha lesionado el principio de igualdad, garantizado por el art. 14 de la Constitución, y el derecho a la tutela judicial, por incongruencia causante de indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la propia Constitución.
Terminó suplicando el otorgamiento del amparo solicitado en la demanda y que se formulen los requerimientos oportunos si la Sala lo estima necesario, a fin de traer a los autos certificación o fotocopia adverada de las Sentencias del T.C.T. de 10 de diciembre de 1986 y 4 de marzo de 1987, al objeto de acreditar la identidad de las situaciones de hecho.
6. El Ministerio Fiscal solicitó el otorgamiento del amparo con fundamento en las siguientes alegaciones recogidas en síntesis:
En el caso que nos ocupa, se trata de la contratación temporal, en forma eventual e interina (al amparo de la Orden de 5 de julio de 1971, modificada por la Orden de 30 de julio de 1975), del personal no sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
El criterio seguido por la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla, en su Sentencia de 13 de mayo de 1986, es el de entender que no habiéndose producido los contratos en fraude de Ley y estando clara su naturaleza temporal, legalmente regulada, su terminación no puede considerarse despido sino tan sólo extinción contractual.
Por su parte, la Sala Segunda del T.C.T., en su Sentencia de 10 de diciembre de 1986, revocó la anterior por entender que estos contratos se regían por el Real Decreto 2.104/1984 y habían excedido de seis meses; porque en la segunda contratación de las accionantes, debe entenderse que se produjo un contrato eventual, y no interino aunque se atribuya al mismo esta naturaleza o le den el nombre de interinidad, ya que en estos últimos contratos no se pretendía sustituir a la persona nominativamente designada con derecho a reserva de puesto de trabajo, sino, antes al contrario, respondían a la misma causa de los contratos anteriores, es decir, la de atender necesidades urgentes que no podían ser atendidas por funcionarios de plantilla, entre tanto se cubrían por los procedimientos reglamentarios.
Esta Sentencia de 10 de diciembre de 1986 del T.C.T., Sala Segunda, se trata de comparar ahora con la Sentencia impugnada de la misma Sala de dicho Tribunal Central de Trabajo de fecha 7 de enero de 1987 después ratificada jurisprudencialmente por otra de 4 de marzo de 1987.
Efectivamente los supuestos son idénticos y, como ya se dijo en el anterior escrito de 3 de abril pasado la Sentencia atacada de 7 de enero de 1987, es fundada en Derecho y aplica razonablemente el porqué de su decisión que, por otra parte, sigue criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo (Sentencias de 9 de octubre de 1984 y de 6 de diciembre de 1986). En principio, por tanto sería necesario descartar cualquier lesión del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley.
Sin embargo, a la vista de las actuaciones y de la posterior Sentencia del propio Tribunal Central de Trabajo de 4 de marzo de 1987 que vuelve a la doctrina que sostuvo la resolución comparada de 10 de diciembre de 1986, la cuestión requiere una mayor profundización.
Porque es lo cierto que la Sentencia impugnada, aunque está fundada en Derecho no hace referencia alguna a la anterior de 10 de diciembre de 1986, no manifiesta ni siquiera implícitamente las razones que le mueven al Tribunal para efectuar el cambio, ni una evolución legislativa al respecto -inexistente- puede justificar tal variación jurisprudencial. Por ello, no puede tampoco deducirse del propio contexto de la Sentencia atacada el motivo que la indujo a efectuar el cambio.
En tales circunstancias, la impresión que se tiene es que el Tribunal Central de Trabajo, en un caso semejante y con aplicación de la misma legalidad ha tomado una decisión distinta sin razón que lo justifique, como no sea una nueva interpretación de aquella legalidad realizada sin recordar o advertir la opuesta y anterior que había efectuado. Ello viene confirmado al comprobar que la Sentencia de 4 de marzo de 1987 reinicia el criterio interpretativo abandonado y vuelve al de la Sentencia que sirve de comparación, la de 10 de diciembre de 1986.
Por lo dicho, y con aplicación al caso de la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional, el Ministerio Fiscal entiende que debe anularse la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada, de 7 de enero de 1987 y otorgarse el amparo. Por el contrario, no cabría tachar de incongruente la Sentencia impugnada, porque el tratamiento que hace del problema sujeto a enjuiciamiento (contratación temporal e indefinida de los recurrentes) no sobrepasa los límites de aquel, sino que por el contrario argumenta y decide dentro de ellos, aunque difiera de los criterios mantenidos por los actores. En definitiva no se aprecia lesión del derecho contenido en el art. 24.1 de la Constitución, puesto que la parte no ha sufrido la indefensión que alega al haber obtenido resolución judicial fundada en Derecho sobre la cuestión planteada si bien discrepante con sus pretensiones.
7. El 10 de noviembre se dictó Auto, acordando no haber lugar a la actuación probatoria pedida por las demandantes y el 21 de marzo se señaló, por providencia, el día 6 de junio para deliberación y votación.
1. Las demandantes de amparo pretenden la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del T.C.T. de 7 de enero de 1987, a la cual imputan violación de los derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley y a la tutela judicial efectiva, garantizados, respectivamente, por los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.
En relación con la primera de dichas supuestas violaciones afirman que la Sentencia recurrida modifica, sin explicar las razones del cambio, el criterio sostenido por la misma Sala en su anterior Sentencia de 10 de diciembre de 1986, dictada en un supuesto idéntico al resuelto por aquélla, la cual, además, contradice la doctrina constante y reiterada que, desde años, viene manteniendo la propia Sala sobre la naturaleza laboral de los contratos eventuales de duración temporal de seis meses, formalizados por la Administración al amparo del art. 2 b) del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971 y reformado por Orden de 30 de julio de 1975.
La segunda de las violaciones denunciadas se hace residir en el vicio de incongruencia, causante de indefensión que, a juicio de las demandantes, ocasiona la Sentencia impugnada por introducir el tema no discutido de la naturaleza jurídica de dicha clase de contratos, alterando totalmente los términos del debate procesal al declararlos de naturaleza estatutaria sin darles ocasión a formular alegaciones.
Ante esta doble fundamentación del recurso de amparo procede examinar y resolver por separado cada una de las dos referidas violaciones que se reprochan a la Sentencia recurrida.
2. A través de numerosas resoluciones, entre las que pueden destacarse las SSTC 63/1984, de 21 de mayo, y 78/1984, de 9 de julio, este Tribunal ha establecido una constante y uniforme doctrina, según la cual el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, protegido por el art. 14 de la Constitución y conectado al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el art. 9.3 de la propia Constitución, significa, en relación con el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que un mismo Juez o Tribunal no puede modificar el sentido de las decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos a no ser que se aparte conscientemente de él, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable que motive el cambio de criterio o, en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su fundamento en un efectivo cambio de criterio por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externo que así lo indiquen, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada.
Por lo tanto, lo que prohíbe el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley es el cambio arbitrario de criterios generales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, llevado a cabo por una resolución judicial que responde de manera particular y aislada al concreto supuesto planteado, encontradicción injustificada con dichos criterios generales.
Son, por consiguiente, condiciones esenciales para apreciar la violación del derecho, que el demandante de amparo ofrezca una o algunas resoluciones anteriores, dictadas en casos idénticos por el mismo órgano judicial, que sirva o sirvan de término de comparación a fin de constatar si ha o no existido trato diferenciado, teniendo siempre en cuenta que solamente pueden validamente servir a tal fin aquella o aquellas resoluciones anteriores que coincidan con criterios generales consolidados y que la Sentencia impugnada los contradiga de manera arbitraria.
3. En el supuesto de autos se somete a comparación la Sentencia recurrida y la dictada por la misma Sala del T.C.T. de 10 de diciembre de 1986.
Ambas Sentencias recayeron en procedimientos de despido laboral en los que se planteó el idéntico supuesto de personas que entraron a prestar servicios de Auxiliares administrativos para la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía, en el Hospital de Valme de Sevilla, mediante contratos eventuales de duración temporal de seis meses, formalizados al amparo de lo establecido en el art. 2 b) del Estatuto de Personal no Sanitario del Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, cuyo objeto era desempeñar el trabajo en las vacantes existentes que debían ser cubiertas por el procedimiento reglamentario.
Al término de los contratos, se procedió en ambos supuestos, después de una breve solución de continuidad de escasos días, a formalizarse nuevos contratos con igual objeto, especificándose que la duración de los mismos sería hasta que se cubrieran las plazas por el procedimiento reglamentario.
Cesadas todas esas personas, tres de ellas ejercitaron acción de despido improcedente ante la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla y otras cuatro, las aquí demandantes, ante la Magistratura núm. 1 de la misma ciudad, obteniendo las correspondientes Sentencias de 13 de mayo y 17 de mayo de 1986, las dos con pronunciamientos desestimatorios en las que no se cuestiona la naturaleza laboral de los contratos y se citan, en la primera, las Sentencias del T.S. de 6 de diciembre de 1984 y 12 de febrero de 1986, y, en la segunda, las de 9 de octubre y 6 de diciembre de 1984.
Interpuestos los respectivos recursos de suplicación con fundamento en iguales motivos, la Sala Segunda del T.C.T., dicta el 10 de diciembre de 1986 Sentencia por la cual, rechazando que la relación contractual sea de carácter estatutario y afirmando su naturaleza laboral, revoca la Sentencia de la Magistratura núm. 7 y condena a la Junta de Andalucía a la readmisión de las trabajadoras cesadas y al abono de los salarios de tramitación y el día 7 de enero de 1987 dicta la Sentencia recurrida en la que se declara inaplicable la normativa laboral general por ser contratos formalizados al amparo de norma estatutaria y se rechaza el recurso, confirmando la Sentencia suplicada de la Magistratura núm. 1.
Estamos, por tanto, en presencia de supuestos, cuya indudable y manifiesta identidad no puede entenderse desvirtuada por la circunstancia de que en la Sentencia aquí recurrida se estime que, al no superarse en los segundos contratos el plazo de seis meses, falta el supuesto de hecho que las recurrentes pretenden subsumir en las normas que citan como infringidas, pues tal declaración no constituye, en realidad una valoración de la prueba en la que este Tribunal no pueda entrar, para juzgar de su acierto o inexactitud, sino un argumento jurídico consistente en considerar que el cese de las trabajadoras antes de que se cumplan los seis meses del segundo contrato les impide alcanzar la calidad de empleadas fijas de plantilla y este argumento, no utilizado en la Sentencia de 10 de diciembre de 1986, no introduce un elemento fáctico diferencial que sea relevante en relación con el supuesto resuelto por esta Sentencia anterior.
Una vez comprobada la identidad de los supuestos de hecho resueltos por las Sentencias comparadas y acreditado que en éstas se mantienen criterios totalmente opuestos en cuanto a la naturaleza jurídica de los idénticos contratos en que se apoyan dichas acciones, calificados por la Sentencia recurrida de relación estatutaria excluyente de la aplicación de la normativa laboral que les asigna la Sentencia de 10 de diciembre de 1986, sólo queda por examinar si la recurrida constituye respuesta aislada y particular del caso que resuelve o entraña un cambio objetivo y generalizado de criterio consolidado anterior.
En este punto, resulta claro que la Sentencia de 10 de diciembre de 1986 responde a la línea doctrinal uniforme que mantiene el Tribunal Central de Trabajo, en relación con la naturaleza laboral de los contratos eventuales e interinos celebrados para cubrir vacantes de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social mientras no se provean por los procedimientos reglamentarios, y, en este sentido, pueden citarse, las Sentencias del T.C.T. de 24 de septiembre y 29 de julio de 1985.
La Sentencia recurrida, sin exponer razonamiento alguno que justifique su decisión contraria a esa consolidada línea doctrinal, se aparta radicalmente de la misma al rechazar la aplicación del ordenamiento jurídico laboral por entender que las relaciones jurídicas creadas al amparo de dichos contratos son de naturaleza estatutaria.
Carece, por consiguiente, dicha Sentencia de motivación expresa que permita apreciar que el trato diferente responde a un cambio de criterio generalizado, ni de su propia estructura y contenido se patentiza otra cosa que no sea la de haber operado un cambio aislado y particularizado, como así pone de manifiesto el elemento de juicio externo que suministra su posterior Sentencia de 4 de marzo de 1987, en la que se resuelve otro caso idéntico planteado por trabajadores del mismo Hospital de Valme de Sevilla sobre la base de asignar naturaleza laboral a sus contratos temporales, volviendo al criterio tradicional de sumisión de los mismos a la legislación laboral con cita expresa de la Sentencia de 10 de diciembre de 1986, utilizada en este recurso como término de comparación, y, por tanto, desautorizando el criterio seguido por la Sentencia objeto de este recurso, la cual se manifiesta así, de manera patente, causante de una desigualdad injustificada de trato, no consentida por el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.
Esta decisión hace innecesario entrar en el examen de la segunda de las violaciones denunciadas, respecto a la cual es suficiente señalar que la congruencia de las resoluciones judiciales con los términos del debate procesal no resulta vulnerada por el órgano judicial que, en ejercicio de la facultad implícita en el principio iura novit curia, atribuye a los contratos existentes entre las partes litigantes una calificación jurídica distinta de la sostenida por éstas SSTC 10/1982, de 5 de mayo, y 167/1985, de 10 de diciembre.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en su consecuencia,
1.° Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 7 de enero de 1987, dictada en el recurso de suplicación núm. 1.428/86 interpuesto por las demandantes de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla el 17 de mayo de 1986.
2.° Reconocer a dichas demandantes de amparo su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.
3.° Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a dictarse la Sentencia de suplicación a fin de que la mencionada Sala dicte nueva Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
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