RESOLUCIÓN de 26 de junio de 2001, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el número 2 del apartado tercero de las de 3 de junio de 1993 y de 15 de diciembre de 1994, relativas a la intervención de entidades colaboradoras en el procedimiento de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen de viajeros regulado en el artículo 21, número 2.º de la Ley 37/1992.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Julio de 2001
MarginalBOE-A-2001-12854
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyResolución

o pronunciada por el Juez a quo, al estimar que aquella suspensión lo era a los «estrictos fines administrativos» y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo excluía la aplicación de la excepción de litispendencia.

El demandante en amparo entiende que esta solución vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que exigiría la admisión de aquella excepción y la virtualidad en el campo del proceso civil de la suspensión acordada por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El Ministerio Fiscal, con razonamientos coincidentes con los formulados en anteriores recursos de amparo -se ha hecho alusión a ellos en el fundamento jurídico 3. B-, interesa la estimación del recurso previo sometimiento de su decisión al Pleno -art.13 LOTC-.

5. La Sala ha reflexionado nuevamente sobre las cuestiones planteadas en estos autos, idénticas a las suscitadas en la señalada STC 70/1989 que contemplaba alegaciones análogas. Y en estos términos entiende que la interpretación de los arts. 78 y 79 de la derogada L.A.U. de 1964 integra una cuestión de aplicación de la legalidad ordinaria, sin que, por tanto, «corresponda a este Tribunal su revisión ulterior como si de una nueva instancia judicial se tratase» -STC 321/1993-. La Sentencia aquí impugnada, con un razonamiento en el que se invoca la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo y en congruencia con las pretensiones formuladas, da a las partes una respuesta fundada en Derecho que no vulnera las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y así, reiterando la doctrina constitucional ya establecida en las Sentencias citadas, será de añadir: a) Que ciertamente la interpretación que lleva a cabo la Sentencia aquí recurrida no es la única posible -ya se ha visto cómo otros órganos judiciales razonan en muy diferente sentido-, pero ha de recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, por su claro sentido procesal, «no garantiza el acierto de la resolución recurrida» (STC 55/1993); b) Que las soluciones contrapuestas de los Tribunales civiles que se han señalado proceden de órganos jurisdiccionales distintos, lo que excluye una desigualdad en la aplicación de la ley que tenga relevancia constitucional (SSTC 126/1988, 146/1990 y 134/1991, entre otras) y no corresponde a este Tribunal una función de unificación de doctrina en la interpretación de la legalidad ordinaria, dado que no es una última instancia ni una casación (STC 13/1995), y c) Que «es, sin duda, criticable la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR