ATS, 1 de Octubre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso171/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de "PARQUE COMERCIAL TXINGUDI, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera) en el rollo nº 1224/99 dimanante de los autos nº 74/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las siguientes consideraciones: "Que procede acordar la inadmisión del recurso de casación por infringir el art. 1707 de la LEC. El recurso se articula por un único motivo, al amparo del nº 4 del art. 1692, por infracción de los arts. 1281 a 1289. El motivo debe ser desestimado, pues es doctrina reiterada de la Sala que la existencia o inexistencia del contrato y de sus elementos esenciales, así como los vicios que los invalidan es cuestión de hecho reservada a la apreciación de instancia, y por tanto, inatacable en casación (SSTS 6-3-97, 18-4-97 y 27-6-97), limitándose el recurrente a cuestionar la valoración de la prueba examinada por el Tribunal "a quo". Igualmente carece el motivo de la concreción y claridad necesarias para que pueda determinarse el alcance de la concreta infracción denunciada. Incurre, por tanto, en la causa de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del nº 1 del art. 1710 de la LEC, por defecto de la técnica casacional y ausencia de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1281 a 1289 del CC. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida incurre en una interpretación errónea del contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado entre las partes con fecha 16 de octubre de 1996, habiendo incumplido la parte demandada las obligaciones que le eran propias, sin que en ningún caso se pactara la subordinación de la eficacia del contrato a la existencia de una concesión de exclusividad para la venta de prensa, revistas y libros en el recinto del Parque Comercial.

    El motivo, tal y como se plantea, incurre en la causa de inadmisión primera del art. 1710.1,, en relación con el art. 1707, ambos de la LEC y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98.

    Incurre el motivo en causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC porque es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, defecto existente en el presente motivo al citarse como infringidos los arts. 1281 a 1289 del CC. Más en concreto, tratándose de las reglas sobre interpretación de los contratos, la jurisprudencia es especialmente rigurosa al no admitir la cita como infringidos, en un mismo motivo, de los arts. 1281 a 1289 CC (STS 17-4-95).

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tal defecto formal, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC. Y ello es así porque la parte recurrente se aparta de la reiterada doctrina de esta Sala sobre la hermeneútica contractual, proponiendo una interpretación del contrato simplemente distinta de la constatada en la sentencia recurrida, cuya motivación en modo alguno permite sospechar que sea absurda, ilógica o irrazonable de un modo tal que justifique la admisibilidad del motivo, pues la parte recurrente se limita a dar por sentada su propia y parcial versión de los hechos, por entender que el contrato de arrendamiento se perfeccionó, generando obligaciones para el demandado, al no estar supeditada la eficacia del contrato a la existencia de exclusividad alguna para la venta de prensa, revistas y libros en el recinto del Parque Comercial, todo en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba y conforme al cual : "... En las presentes actuaciones existe un documento en el que se alude a un contrato de arrendamiento entre "Parque Comercial Txingudi, S.A." y "Promoción y Desarrollo Editorial, S.A.", del local nº 33 del Parque Comercial, fecha el 16 de octubre de 1996. Tal como alega la parte apelante, de la documental obrante en las actuaciones, básicamente en los folios 127 y 128 de las actuaciones (hechos f y g), se desprende que dicho documento no fue firmado en dicha fecha, sin que lo fue con posterioridad, lo que avala la tesis de la parte apelante y que se refiere a que el mismo fue firmado realmente en fecha 4 de diciembre, fecha en la que se emitió el pagaré obrante en autos, que no encuentra firmado. La única razón por la que en el momento de emisión del pagare no fue firmado o la razón más pausible, la constituye, no el hecho de que el "pagaré se descubrió que no estaba firmado", sin que fue entregado sin firmar debido a algún desacuerdo a solventar. Ello también queda acreditado del hecho de que en ningún momento "Parque Comercial Txingudi" reclamó a "Prodesa, S.A." los pagos iniciales a efectuar a la firma del contrato, pagos expresamente estipulados en el contrato en las Estipulaciones 8.5; 19.1 y 19.3 referente a "Pagos iniciales a efectuar a la firma del contrato, fianza y garantía de finalización de obras". Finalmente, la acreditación en autos del tema objeto del desacuerdo nos la da el propio representante legal de la Sociedad L y C Consultores, D. Eusebio, quien en prueba de confesión depone a la pregunta 1b), que Prodesa demandó exclusividad en lo que afecta a la Galería Comercial, no así al Hipermercado (folio 254 de las actuaciones). Así se observa en el contrato de arrendamiento en su Estipulación 2.3 al folio 36 de autos, folio 8 del documento, "por otra parte la exclusión del ejercicio en el LOCAL de actividad distinta a la mencionada anteriormente o implica en ningún caso la adquisición por el ARRENDATARIO de un derecho de exclusividad o no competencia alguno, reservándose expresamente el ARRENDADOR la facultad de destinar los restantes locales de la GALERIA COMERCIAL a cualesquiera actividades, sin exclusión ni limitación alguna". De todo ello cabe concluir que efectivamente se firmó el documento, pero la relación contractual no se limitaba en su contenido a las estipulaciones previstas en el citado documento sino que además se configuraba como un requisito o presupuesto para la plena eficacia del contrato de arrendamiento la consecución de la exclusividad de la actividad de venta de prensa a desarrollar en el local de referencia. Ello constituye más que una condición, un presupuesto del contrato, ya que no son condiciones en sentido técnico las cláusulas estipuladas referentes a las prestaciones de los contratantes, sino una obligación subordinada a un hecho futuro e incierto, lo que no constituye el presente supuesto. Por tanto, y dado que dicho presupuesto no fue subsanado en ningún momento, a lo contribuyó la conducta del apelado y el paso del tiempo, permitiendo la desatención de las iniciales obligaciones asumidas por el apelante, hay que concluir que el contenido del documento suscrito entre las partes no puede generar obligaciones para el apelante al faltar un presupuesto del mismo, con lo que ha declararse que el contrato no se perfeccionó".

    Partiendo de lo expuesto resulta que la parte recurrente articula el motivo invocando la infracción de las normas interpretativas de los contratos desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, en especial las resultantes de la prueba documental y de confesión, sin haber impugnado por la vía casacional adecuada la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, de suerte que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, en especial la obtenida de la prueba documental y de confesión, puesto que la valoración de dicha prueba no se ha impugnado por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), resulta que la parte recurrente busca a través del presente motivo una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando la conclusión de la sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida, sin que por tanto sea admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), máxime cuando además es también doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de contrato y de sus elementos esenciales es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 17-11-98 y 21-12-98 como más recientes) y que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10- 92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, de no haberse desvirtuado por la vía señalada, sin que en el presente caso se haya cumplido por el recurrente la doctrina expuesta al no citar como infringida ninguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues carecen de tal condición los arts. 1281 a 1289 del CC. En suma, toda la argumentación de la recurrente parte de una interpretación propia de los términos del contrato apoyada en una también particular apreciación de los hechos, de la que se quiere extraer un cierto contenido obligacional para el demandado y, tal cosa supone, en definitiva, hacer supuesto de la cuestión al apoyar el alegato en la apreciación fáctica e interpretación interesada de la recurrente, que no puede imponerse a la de los órganos de instancia, conforme a cuanto ha quedado expuesto.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de "PARQUE COMERCIAL TXINGUDI, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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