STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:1781
Número de Recurso619/1998
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Roberto Y D. Vicente , por sí y en interés de sus hermanos D. Sergio , D. Antonio y Dª. Lidia , representados por la Procuradora Sra. Prieto Lara- Barahona, contra Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de fecha 23 de Julio de 1998, que declara incumplidas determinadas condiciones en el expediente SE/361/AA, referido a la concesión de beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Julio de 1998 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos dictó acuerdo por el que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas en diferentes expedientes de beneficios de Grandes Areas de Expansión Industrial, entre ellos en el expediente SE/361/AA de Andalucía.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de D. Roberto y D. Vicente , por sí y en interés de sus hermanos D. Sergio , D. Antonio y Dª Lidia , formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que habiendo por presentado este escrito lo admita, tenga por formalizada la demanda en el presente recurso y, en su día, dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo impugnado.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda interpuesta, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen, por cumplimentado el traslado al que corresponden y previa la tramitación que proceda dicte sentencia en su día por la que se desestime la demanda y se impongan las costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional".

CUARTO

No habiéndose abierto el periodo probatorio ni evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 24 de Enero de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de febrero de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la determinación de si es o no conforme a derechoel Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos, de fecha 23 de Julio de 1.998, que declara incumplida la condición impuesta de creación de puestos de trabajo en el Expediente SE/361/AA, (A.I. 256/97), con obligación de reintegrar la subvención percibida de 9.637.696 pesetas, más el interés legal correspondiente, debiendo reintegrar asimismo, en su caso, el resto de los beneficios concedidos que hubiere disfrutado. Tres son los motivos de impugnación del mencionado Acuerdo: a) prescripción del derecho de la Administración a reclamar el reintegro de la subvención; b) la duda más que razonable en cuanto al cumplimiento del compromiso de la creación del empleo; y, c) improcedencia, en su caso, de declarar el incumplimiento total; a cuyos argumentos se opone el Sr. Abogado del Estado, pretendiendo la desestimación del recurso.-

SEGUNDO

Es ya doctrina reiterada de esta Sala a partir de la que dictó el 13 de Abril de 1.998 (así, en las de 4 y 10 de febrero,14, 16, 23 y 28 de junio, 13 de julio, 11 de octubre de 1999 y 15 de febrero de 2000), la que ha venido considerando que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria es aplicable a los supuestos en que la Administración ejerce el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas, derivado del incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios. La respuesta que en aquella sentencia se dio al alegato sobre el plazo de prescripción difiere de la sostenida en anteriores sentencias de esta misma Sala -entre las que pueden citarse las de 13 de abril de 1995 y 16 de julio de 1997- y obedece, según expresamente manifestó la Sala al justificar su cambio de jurisprudencia, a "[...] una reconsideración de los argumentos que aquélla contenía, con arreglo a los cuales el plazo de prescripción no empezaba a computarse sino a partir de la fecha en que la Administración hubiese adoptado la resolución de declarar la caducidad de los beneficios, resolución que a su vez podía ser adoptada dentro del plazo de quince años previsto en el art. 1964 del C. Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, interpretación que este Tribunal estima procedente sustituir por la que ha quedado antes expuesta, por considerarla más ajustada al sistema jurídico que rige el reintegro de las subvenciones públicas".

TERCERO

Esta nueva jurisprudencia conduce derechamente al acogimiento del primero de los argumentos que la parte actora esgrime contra el acuerdo recurrido; pues el plazo en que debieron quedar cumplidas las condiciones a que se supeditó la concesión de la subvención venció el 6 de enero de 1989, la Resolución de la aprobación de la subvención se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 6 de Enero de

1.984 -, y a todo lo más en 13 de Abril de 1.989, si se toma como fecha inicial del cómputo de los cinco años la del escrito que en 13 de Abril de 1.984, dirigió el causahabiente de los actores al Sr. Delegado de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, solicitando la inspección de las obras realizadas a fin de seguir el trámite establecido, de suerte tal que a partir de ese día pudo ejercitarse el derecho a reclamar el reintegro de la subvención por causa del incumplimiento de tales condiciones; y sin embargo, no es sino hasta el mes de mayo de 1.997, cuando se abre un periodo de información previa al inicio del expediente de incumplimiento de condiciones, que se notifica al padre, ( ya fallecido y que fue quien solicitó y obtuvo la subvención) de los actores el día 22 de septiembre de 1.997 y es el 24 de febrero siguiente cuando se inicia el expediente de incumplimiento.-CUARTO.- Por consiguiente, estimándose el primer argumento aducido, se hace innecesario el examen de lo demás, con la consiguiente estimación del recurso y atendido lo que dispone el artículo 139.1 de la citada Ley 29/1998, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de D. Roberto Y D. Vicente , actuando por sí y en interés de sus hermanos D. Sergio , D. Antonio y Dª Lidia , interpone contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 23 de julio de 1998, por el que se declara el incumplimiento de condiciones en el expediente de beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía número SE/361/AA; acuerdo que declaramos contrario a Derecho y, por tanto, anulamos. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretaria, certifico.

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