ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:313A
Número de Recurso1206/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal D. Saturnino presentó, el día 13 de junio de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2008 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) en el rollo de apelación n.º 1096/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 481/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Marbella.

  2. - Por Providencia de 18 de junio de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de D. Saturnino , presentó escrito con fecha 30 de julio de 2008, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de «FRANJUS SECURITY MARBELLA,S.A.», presentó escrito con fecha 3 de julio de 2008, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida . Por último, el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de «MAPFRE EMPRESAS, S.A.», presentó escrito 8 de julio de 2008, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida .

  4. - Mediante Providencia de fecha 13 de octubre de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Con fecha 10 de noviembre de 2009, la representación de la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala manifestando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto al entender que el recurso cumplía los requisitos exigidos para acceder a la casación, mientras que las partes recurridas, por escritos de 4 y 10 de noviembre, respectivamente, mostraron su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - La parte recurrente interpuso el recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la

    LEC, fundamentándolo en dos motivos , en el primero de ellos, se alega la infracción del art. 1281.1 del Código Civil y de los arts. 1.1, 1.3, 5.1, apartados e) y f), 6.1 ; 7 y 11.1.f) de la Ley 23/1992 . El recurrente considera que la interpretación del contrato realizada por el Tribunal de Apelación es errónea, por cuanto nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicio de seguridad vigente en el momento de ocurrir los hechos, suscrito por las partes en fecha 31 de octubre de 1997, que incluía las prestación del servicio de instalación, mantenimiento y conexión y recepción de alarmas, habiendo sido instalado todo por Franjus Security, siendo de su cuenta el mantenimiento, y a la vista del robo producido en la joyería, es claro que los sistemas de alarma no funcionaron, surgiendo por ello la responsabilidad de la recurrida. El segundo motivo se basa en la infracción por no aplicación del art. 1101 del Código Civil , el recurrente considera que del incumplimiento de la obligación contractual por parte de Franjus Security surge el deber de indemnización, pues los medios instalados no eran los adecuados para la prevención de riesgos.

  3. - Seguidamente y entrando en el examen del recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto los recurrentes pretenden poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria concluye estableciendo, que «FRANJUS SECURITY MARBELLA, S.A.» suscribió sendos contratos de arrendamiento de servicios, no de obra, con la sociedad civil JOYERÍA GASPAR, el día 7 de noviembre de 1996 con fecha de iniciación de prestación de servicios, el día 11 de noviembre de 1996, uno de "prestación de servicio del sistema electrónico de seguridad" y otro denominado "arrendamiento del servicio de mantenimiento del sistema electrónico de seguridad", constando como FRANJUS se comprometía a conectar a su central, el sistema de alarma que ya tenía instalada la joyería, constando asimismo que solo se cobró por la conexión y el mantenimiento, pero no por instalación de alarma distinta a la que ya tenía el referido establecimiento, por tanto «FRANJUS SECURITY MARBELLA, S.A.» en ningún momento procedió a la instalación del sistema de alarma, sino que se limitó a conectar a la central el sistema ya instalado, deduciendo de las pruebas practicadas en especial del informe pericial del Sr. Argimiro que dado que la instalación del sistema de alarma no fue llevada a cabo por la entidad «FRANJUS SECURITY MARBELLA, S.A.» ninguna responsabilidad le compete por una defectuosa instalación de dicho sistema o por su insuficiencia técnica, cuando a mayor abundamiento, el mismo no contaba con una línea de respaldo que complementara a la principal, que fue destruida por los autores del robo durante el asalto a la joyería, y por ello, no habiéndose acreditado culpa o falta de diligencia en el proceder de la recurrida FRANJUS, ni cumplimiento defectuoso del contrato, desestima el recuso de apelación confirmando la sentencia de instancia.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula todo el recurso de casación que nos ocupa desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC , no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación , con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC , en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas comparecidas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.

    Saturnino contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 1096/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 481/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Marbella.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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