STS, 20 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:231
Número de Recurso417/1998
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

En el recurso de casación 417/98, interpuesto por GRANJA CASTELLÓ, S.A., representada por la Procuradora Dª. Esperanza del Río corral, con la asistencia de Letrado, contra auto dictado por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 770/97, en la pieza separada de suspensión con fecha 27 de octubre de 1997, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por GRANJA CASTELLÓ, S.A., contra el auto de dicha Sala de fecha 19 de septiembre de 1997, por el que se acordó haber lugar a la suspensión de la ejecución provisional de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 3 de junio de 1997, que impuso a GRANJA CASTELLÓ, S.A., la sanción de 34.000.000 pesetas, condicionándole a la prestación de caución, mediante aval bancario, de la cantidad de 34.000.000 pesetas más los intereses legales correspondientes y deniega la suspensión del acto administrativo en cuanto el mismo acordó la publicación en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de ámbito nacional de mayor circulación la parte dispositiva de dicha resolución, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 770/97, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 27 de octubre de 1997, desestimando el recurso de súplica interpuesto por GRANJA CASTELLÓ, S.A., contra otro de la misma Sala de fecha 19 de septiembre de 1997 que acordó la suspensión provisional de la ejecución de la sanción de la multa de 34.000.000 de pesetas, condicionándole a la prestación de caución, mediante aval bancario, de la cantidad de 34.000.000 de pesetas más los intereses legales correspondientes y deniega la suspensión del acto administrativo en cuanto el mismo acordó la publicación en el B.O.E. y en un diario de ámbito nacional de mayor circulación la parte dispositiva de dicha resolución. Notificado dicho auto a las partes, por el Sr. Abogado del Estado y por la representación de GRANJA CASTELLÓ, S.A., se presentaron escritos preparando sendos recursos de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de diciembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, GRANJA CASTELLÓ, S.A., recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo en el recurso nº 417/98, al tiempo que formuló en fecha 20 de enero de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando el auto recurrido y dictando sentencia acordando la suspensión del acto administrativo impugnado sin aval y la suspensión del acto impugnado en cuanto acordó la publicación en el B.O.E. y en diario nacional de mayor circulación. No formalizó el recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, que desistió del mismo.

TERCERO

El recurso de casación de GRANJA CASTELLÓ, S.A., fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de enero de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalizacióndel recurso al Sr. Abogado del Estado comparecido como recurrido, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de julio de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando el auto recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de diciembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de enero de 2.000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, GRANJA CASTELLÓ, S.A., articula un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, violación por inaplicación del artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 124 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y de la Jurisprudencia de la Sala sobre dicho artículo, y el artículo 24 de la Constitución Española, requiere examinar si en el caso presente se cumple lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, dado que dicho artículo constituye una excepción a la regla general de la ejecutividad del acto administrativo consagrada en el artículo 116 de la L.P.A., en relación con el artículo 111 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que permite suspender la ejecución solamente en los casos excepcionales en los que la ejecución pueda ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación. Es doctrina reiterada de esta Sala que para el otorgamiento de la suspensión por daños y perjuicios, es precisa la concurrencia de tres requisitos: A) Existencia de daños y perjuicios derivados de la ejecución del acto; B) Que sean de difícil o imposible reparación y C) Que no se deriven graves perjuicios para el interés público de la falta de ejecución, lo cual requiere como exigencia indispensable, que el interesado al pedir la suspensión alegue la existencia de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación haciendo una descripción lógica y racional de los mismos de forma tal que aunque no haya prueba de ello, pues en muchos casos tal prueba resulta imposible o cuando menos muy difícil, el órgano jurisdiccional que deba decidir la suspensión pueda establecer una comparación razonable entre el interés privado del que pide la suspensión y el interés público que debe defender la Administración para que el acto no se suspenda, de forma tal que pueda decidir con criterio propio cuál de los dos intereses enfrentados debe prevalecer, y es precisamente en este momento, donde entra en juego el principio constitucional de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, permitiendo al juzgador hacer una interpretación extensiva y menos rigurosa del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, bien interpretando que los mismos son de difícil o imposible reparación en el caso concreto atendiendo a las circunstancias alegadas o bien declarando la preferencia del interés privado del interesado sobre el interés público, para evitar que una aplicación rigurosa de la Ley pueda hacer ineficaz el resultado definitivo del recurso contencioso administrativo, que es en definitiva el fundamento del principio constitucional de tutela judicial efectiva cuando se trata de suspensión provisional de la ejecución del acto administrativo. Aplicando lo anteriormente expuesto al caso debatido en autos, nos encontramos que en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 770/97 tramitado ante la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 3 de junio de 1997, que impuso al recurrente la sanción de 34.000.000 de pesetas, la Sala, por auto de 19 de septiembre de 1997, acordó la suspensión provisional de la sanción de multa de 34.000.000 de pesetas, condicionándola a la prestación de aval bancario y en el mismo auto acordó denegar la suspensión de la publicación de la parte dispositiva del acto en el B.O.E. y en un diario nacional de mayor publicación; auto que es confirmado en súplica por el de 27 de octubre de 1997, no obstante el error en que incurre la Sala de instancia al afirmar que se estima el recurso de súplica cuando se está desestimando y así lo entendió la parte recurrente al interponer y fundar el recurso de casación que examinamos. Recurso fundado en un único motivo de casación, en base a unas argumentaciones jurídicas genéricas aplicables a cualquier supuesto de suspensión y con la cita de algunas sentencias de esta Sala que no consta hayan sido dictadas en supuestos idénticos al presente, por lo tanto y dada la variedad de la jurisprudencia de esta Sala en materia de suspensión, no basta con la cita aislada de alguna de ellas. En definitiva el recurrente, después de hacer numerosas citas en favor de la suspensión del acto administrativo, cuando la ejecución pueda producir perjuicios de imposible o muy difícil reparación, lo cual no afecta al caso presente, en que la multa ha sido suspendida, alega que el aval que se le exige puede causarle perjuicios de difícil reparación, sin especificar cuáles vayan a ser tales gastos, ni su trascendencia en relación con la potencialidad económica de la empresa, por lo cual, la petición no puede ser atendida al no ir acompañada de alguna prueba o al menos razonamiento lógico que acredite que los gastos que le va a ocasionar producirían un perjuicio grave y evidente para la empresa recurrente. En cuanto a la no suspensión de la publicación en el B.O.E. y en unperiódico nacional de gran tirada alegando puede afectar el buen nombre comercial y la reputación comercial de la empresa y que tales perjuicios pueden ser irreparables, de nuevo nos encontramos con apreciaciones subjetivas del recurrente, no acompañadas de prueba, que pretenden sustituir la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia por su criterio propio e interesado, lo cual está rigurosamente prohibido en vía casacional, además de no ser real la afirmación que hace el recurrente de que la publicación de la sanción puede originar grave descrédito para el recurrente, con el consiguiente perjuicio de pérdida de clientela, pues estando sancionadas por los mismos hechos numerosas centrales lecheras de todo el territorio nacional, no ofrece duda que no todas ellas pueden perder la clientela, dado que los españoles tienen que seguir consumiendo leche, ni en sí mismo el hecho de que se les acusa, manipulación para fijar el precio de la leche, supone descrédito alguno para la sociedad y procede en consecuencia la desestimación del motivo de casación que examinamos.

TERCERO

Al desestimar el único motivo de casación alegado por el recurrente, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 417/1997, interpuesto por GRANJA CASTELLÓ, S. A., contra el auto de fecha 19 de septiembre de 1997, confirmado en súplica por el de 27 de octubre de 1997, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 770/97, y en la pieza de suspensión provisional del mismo. Con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico

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