ATS, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Otilia presentó el día 28 de abril de 2004 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha de 3 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 281/07, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1228/05 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Almería.

  2. - Mediante Providencia de 21 de mayo de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Con fecha de 4 de julio de 2009, la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Raúl, como parte recurrida . La Procuradora Dª Amaya Castillo Gallo, designada de oficio, en nombre y representación de Dª Otilia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de noviembre de 2008 personándose en calidad de recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. La parte recurrida presentó escrito con fecha de 29 de septiembre de 2009, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrente se presentó escrito con fecha 6 de octubre de 2009 interesando la admisión del recurso interpuesto, alegando, entre otras consideraciones, la improcedencia de las causas de inadmisión manifestadas.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias se han tenido por interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite establecido en el art. 477.2, de la LEC, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente; si bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso hemos de concluir que debe ser inadmitido. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera la cifra de 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos por inaplicación los arts. 1088, 1089, 1090, 1227, 1254, 1257, 1258, 1259, 1261, 1262, 1278, 1279, 1280, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286, 1287, 1288, 1289, y 1450 del CC, y además, los arts. 217, 218, 307, 316, 433.3, 548, 563, 565 y 693.2 de la LEC.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, se articula en dos motivos: en el motivo primero, se sostiene la infracción de los arts. 217.2 y 3 y 218.1 y 2 de la LEC, para denunciar que la resolución recurrida incurre en una errónea valoración probatoria con infracción de las reglas de la carga de la prueba, señalando además que la resolución recurrida incurre en incongruencia en distintos aspectos. En el motivo segundo, se alega la infracción por inaplicación, de los arts. 1281 a 1289 del CC en relación con los arts. 1254, 1258 y 1261 del mismo Código .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - En primer lugar, debe señalarse que el recurso incurre, respecto de la citada infracción, en el motivo primero, de los arts. 217.2, y 3, y 218.1 y 2 de la LEC, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito pues las normas relativas a la carga de la prueba y a la exahustividad, congruencia y motivación de las sentencias, presentan indudablemente naturaleza procesal, y, por ello, excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que como ha reiterado esta Sala, el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto esta Sala ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, y en este punto ha precisado que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, aspectos tales como la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ).

  3. - Y por lo que respecta al resto de preceptos que, en cuanto sustantivos, pueden fundamentar el RECURSO DE CASACIÓN, y que aparecen recogidos en el motivo segundo del recurso, debe señalarse que a través del mismo la parte recurrente pretende la ineficacia del contrato cuya elevación a escritura pública se pretende por la actora, manteniendo que la sentencia recurrida se basa en un documento que resulta desvirtuado por la prueba practicada que a su entender acredita que el Sr. Amadeo en los meses anteriores y posteriores firmaba y podía hacerlo a pesar de su estado de salud, de modo que la falta de firma del contrato litigioso implica su disconformidad con el mismo, frente a la sentencia recurrida que, confirmando la valoración probatoria realizada en la instancia, mantiene la validez del contrato aún sin la firma de la referida parte contratante.

    Pues bien debe señalarse que el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . La recurrente parte en todo momento de la ineficacia del negocio ante la incorrecta valoración de la prueba practicada esencialmente en el extremo relativo a que el Sr. Amadeo, pudiendo hacerlo no firmó el contrato litigioso, eludiendo con ello que la Sentencia recurrida, aceptando la valoración conjunta de la prueba que realiza la sentencia de primera instancia (motivación por remisión está sobradamente admitida por esta Sala: SS. 19 octubre 1.999; 3 febrero y 5 marzo 2.000; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001; 21 enero 2.002 ), establece en su Fundamento de Derecho Único, que las conclusiones que postulan los apelantes ahora recurrentes no consiguen enervar las fijadas por el Juzgador de Instancia, al haberse acreditado, como señala la sentencia de primera instancia en su Fundamento de Derecho Segundo, la existencia y validez del contrato por resultar acreditado por la prueba practicada el consentimiento del vendedor al valorarse conjuntamente la documental, el testimonio del mediador en las negociaciones previas al contrato y al acuerdo de voluntades, el documento de encargo de venta, y el interrogatorio de la esposa y parte del contrato, concluyendo en consecuencia que la falta de firma del contrato no invalida el negocio jurídico sobre todo dadas las "circunstancias sobrevenidas y graves (enfermedad y fallecimiento de este), que acreditan las razones por las que el vendedor no llegó a plasmar su firma, o su dedo", y esta valoración conjunta de la prueba no es atacada por el recurrente a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, dado que lo que en definitiva pretende es su revisión para extraer las conclusiones que resultan procedentes a sus argumentaciones, algo que no es posible a través del cauce del recurso de casación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión del recurso y presentando la parte recurrida escrito de alegaciones, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Otilia contra la Sentencia dictada, con fecha de 3 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 281/07, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1228/05 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Almería.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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