STS 792/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:4812
Número de Recurso3119/2000
Número de Resolución792/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil, "SUELEN, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) en el rollo número 765/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 123/1997 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Santa Cruz de Tenerife. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil, "CANARIAS DE EDIFICACIONES, S.A." (CANDESA), la cual no ha comparecido ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife conoció el Juicio de Menor Cuantía 123/1997 seguido a instancia de CANDESA, S.A., contra SUELEN, S.A. La demandante formuló demanda en fecha 26 de febrero de 1997, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que "se condene a SUELEN, S.A. para que, en cumplimiento del contrato de once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, pague y resarza a la demandada, en cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL TRECE PESETAS, con más el interés legal del dinero de la referida suma desde el 23 de marzo de 1994, y hasta su completo pago, así como a las costas del juicio, obligándola a estar y pasar por tales declaraciones".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 2 de diciembre de 1997 la representación procesal de SUELEN, S.A., contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la cual "se absuelva a mi confirente de la demanda, condenando expresamente a la actora al pago de las costas del juicio".

Con fecha 1 de febrero de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por CANDESA S.A., contra SUELEN, S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada, para que, en cumplimiento del contrato de once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, pague y resarza a la actora, en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL TRECE PESETAS (28.852.013) PESETAS (sic.), con más el interés legal del dinero de la referida suma desde el 23 de marzo de 1.994, y hasta su completo pago, así como a las costas originadas por el presente juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de SUELEN, S.A. contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA DECIDE: Desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de "SUELEN, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos: Primero.- "Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo recurrido infringe, por violación y no aplicación, lo dispuesto en el art. 1117 del Código Civil, aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, y del cual la sentencia recurrida ha prescindido en absoluto". Segundo.- "Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción, en el fallo recurrido, de lo dispuesto en el art. 1253 del Código Civil, por violación del mismo, norma aplicable a la cuestión debatida". Tercero .- "Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusamos al fallo recurrido de infracción, por violación, del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil, norma aplicable a la cuestión objeto de debate y que no ha sido tenida en cuenta en la sentencia recurrida".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 6 de mayo de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, no habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, no fue procedente el traslado del escrito para impugnación.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por "CANDESA" en reclamación a "SUELEN, S.A." de 28.852.013 pesetas, como consecuencia de los pagos que la actora tuvo que realizar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para la adquisición de determinadas Unidades de Aprovechamiento Urbanístico, con los consiguientes abonos de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, así como de aranceles notariales y registrales, relativas a unas fincas urbanas adquiridas por la actora a la demandada, aduciendo "CANDESA" que en el contrato de compraventa privado firmado el 11 de diciembre de 1992, la demandada "SUELEN, S.A.", se había comprometido en la estipulación anexa a que "para posibilitar la construcción del edificio proyectado por la demandante sobre el solar de las fincas adquiridas a la demandada, ésta habría de hacerse cargo de todas las compensaciones y cesiones que hubieran de efectuarse con tal fin al Ayuntamiento de esta Capital".

La parte demandada opuso que el contrato de compraventa, de fecha 11 de diciembre de 1992, estaba sujeto a una condición suspensiva, lo que significa que la efectividad del contrato quedaba pendiente de que, "para el día 31 de enero de 1993 se haya aprobado definitivamente el convenio entre el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y Suelen, S.A. en el que se determinen y concierten las Unidades de Aprovechamiento que ésta última deba de ceder a aquel en compensación a la casa propiedad del Ayuntamiento y que se ha de derribar". Al no haberse alcanzado acuerdo alguno entre el Ayuntamiento y "SUELEN, S.A.", en esa fecha -lo cual se evidenciaba por el hecho de que el acuerdo por el que el Ayuntamiento aceptó la propuesta de la actora fue de fecha 19 de febrero de 1993- el contrato de compraventa de 11 de diciembre de 1992 no llegó a surtir efecto, siendo claro que el suscrito entre las partes mediante escritura pública de compraventa, de fecha 23 de abril de 1993, fue un contrato de compraventa diferente del anterior, en el que no se obligaba a nada más que lo que figuraba en dicha escritura. Concluye afirmando que, aún en el caso de que el contrato privado inicial de compraventa fuese válido y eficaz, y la ulterior escritura pública resultase ser la formalización del anterior, tampoco sería procedente la condena, puesto que no se había probado el pago de las cantidades reclamadas en este proceso, y no se había solicitado a la demandada su pago con carácter previo a que lo efectuase la actora, señalando además la demandada que dicha cantidad era desproporcionada e improcedente.

El Juzgado de Primera Instancia resolvió el litigio considerando que la escritura pública otorgada el día 23 de abril de 1993, era la mera formalización de la compraventa, pactada por contrato de fecha 11 de diciembre de 1992, entendiendo que la aprobación por el Ayuntamiento de las condiciones ofrecidas por "SUELEN, S.A.", en fecha 19 de febrero de 1993, esto es, después de la expiración del plazo establecido en el anexo del contrato como condición suspensiva, no implicaba la ineficacia del contrato, por lo que, acreditado el pago por "CANDESA" de las cantidades que, en virtud del contrato antes referido, le correspondía abonar a la vendedora "SUELEN, S.A.", procedía la estimación de la demanda.

La Audiencia Provincial, discrepando de la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, rechazó no obstante el recurso de apelación, considerando que la compraventa pactada el 11 de diciembre de 1992 contenía una condición suspensiva, que no llegó a cumplirse en el plazo pactado, por lo que la obligación no llegó a nacer ni a producir efectos, si bien, tras la correspondiente valoración probatoria, entendió que el contrato celebrado entre los litigantes mediante la escritura pública de fecha 23 de abril de 1993 era la mera elevación o plasmación en escritura pública, de forma sucinta, de los acuerdos alcanzados mediante el documento privado anterior, por lo que confirmaba la condena efectuada en la primera instancia. La demandada, y apelante, "SUELEN, S.A.", plantea ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, Recurso de Casación, que se ampara en los tres motivos que a continuación se estudian.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso fue interpuesto al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1117 del Código Civil .

El recurrente funda su argumento en razonar que el contrato suscrito por las partes en fecha 11 de diciembre de 1992 era ineficaz por incumplimiento de la condición suspensiva pactada por los intervinientes, pero, no obstante, la sentencia recurrida "pese a esta evidencia, monta toda una fantástica construcción (sic), a base de presunciones e intenciones y de interpretación de los contratos, para dar nueva vida al difunto contrato privado, y considerarlo -nada menos- elevado a público, pese a que en la escritura pública documentadora de esa supuesta elevación no haya ni rastro de la traída y llevada Estipulación Anexa".

Pues bien, el argumento por el que el presente motivo debe ser desestimado lo es por no hallarse en la sentencia vulneración alguna del referido precepto legal, o, lo que es igual, por pretenderse en él, por medio del enunciado de un precepto sustantivo, impugnar la concreta valoración de la prueba realizada por la Sala de Apelación.

La sentencia recurrida, no sólo no vulnera por inaplicación el artículo 1117 del Código Civil, relativo a las condiciones suspensivas, sino que, antes al contrario, aplica rigurosamente dicho artículo al considerar que el contrato de fecha 11 de diciembre de 1992 no llegó a tener efectividad por incumplimiento de la condición suspensiva pactada. De hecho, en el fundamento de derecho segundo "in fine", la sentencia establece que "conteniendo el contrato una condición suspensiva y acreditado en autos que la misma no se cumplió en el plazo pactado, al no formalizarse el acuerdo con el Ayuntamiento antes de la fecha indicada, es obvio que el contrato no llegó a nacer ni a producir efectos". Por ello, es evidente que la sociedad recurrente pretende, por medio de la denuncia de infracción de aquel precepto sustantivo, que esta Sala revise la prueba practicada y valorada por la Audiencia Provincial al dictar sentencia, como se desprende de lo argumentado en el motivo para refutar la fundamentación jurídica del Tribunal de segunda instancia sobre la continuidad de las voluntades de las partes recogida en el contrato extinto -una vez incumplida la condición suspensiva- y que se manifiesta, según la Audiencia, en el acuerdo posterior manifestado ante Notario. Ha de significarse que esta Sala tiene vedada una nueva valoración de la prueba, como se ha venido reiterando en constante jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 21 de noviembre de 2005; de 15 de diciembre de 2005; de 20 y 28 de febrero de 2007, entre otras), ya que la apreciación de la existencia de la mencionada continuidad de voluntades, recogida en la sentencia de apelación, se asienta sobre una serie de consideraciones fácticas, que sólo pueden ser desvirtuadas mediante la impugnación eficaz de la valoración probatoria, realizada en legal forma, lo cual no se ha hecho en este caso.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo fue interpuesto también al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en el fallo recurrido, según se pretende, de lo dispuesto en el art. 1253 del Código Civil .

Si bien el recurrente se esfuerza en argumentar que conoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con la invocación casacional del anterior precepto, lo cierto es que, a través de la traída al debate del art. 1253 del Código Civil citado, combate la valoración probatoria -que no la prueba de presunciones, ya que en este caso no ha sido aplicada-, al aducir que su intención es "denunciar la falta de rigor lógico en que incurre éste -el juzgador "a quo"-, y que le lleva a establecer la conclusión gravísima y totalmente absurda (...) de que la escritura pública de 23 de abril de 1993 es elevación a público del contrato privado de 11 de diciembre de 1992 (...) y hacerle desplegar efectos". La reciente Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2007 establece que "ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia niega se infrinja el artículo 1.253 del Código Civil cuando no se ha utilizado presunción alguna como medio de prueba (sentencias de 3 de junio de 1.989, 7 de julio de 1.989, 22 de junio de 1.990, 5 de julio de 1.990, 21 de diciembre de 1.990, 25 de noviembre de 1.996 y 5 de diciembre de 1.996 ). Además, las Sentencias de 22 de enero de 1.996 y 31 de enero de 1.996 precisan que no constituyen presunciones, en el sentido con que las contempla el artículo

1.253 del Código Civil, las llamadas máximas de experiencia, deducciones o inferencias lógicas basadas en la (citada) experiencia que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes que llevan a conclusiones razonables en un orden normal y que el Juez puede utilizar sin sobrepasar por ello el principio de que la aportación de los hechos corresponde a las partes", lo cual es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, puesto que, frase a frase, el recurrente argumenta de forma contraria a la interpretación y fundamentación efectuadas por el Tribunal "a quo", en relación con la existencia de continuidad entre ambos contratos -el privado y el público- pretendiendo, mediante la mencionada "contra-argumentación", convencer a esta Sala de que los hechos son otros diferentes de los declarados probados por la sentencia apelada, obviando la cuestión jurídica, propia del recurso de casación, para adentrarse en el terreno de los hechos, que corresponde a los juzgadores de instancia.

Por todo lo anterior, el motivo debe ser también desestimado.

CUARTO

Finalmente, en el motivo tercero, y al amparo asimismo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente denuncia la nfracción, por violación, del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil .

Se fundamenta el motivo en la afirmación de que la Sentencia recurrida ha incurrido en contravención del precepto referido en el ejercicio de la facultad hermenéutica del Tribunal, puesto que, dice, "la literalidad de la escritura pública de 23 de abril de 1993 -de la que se dice por el juzgador «a quo» que es elevación a público del contrato privado de 11 de diciembre de 1992- es perfectamente clara, «simple y sencilla», y no suscita duda sobre la intención de los contratantes (...); andar buscando intenciones soterradas -favorecedoras de una parte- en un documento claro no es lógico, ni serio, ni admisible". A este respecto, conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala, en materia de interpretación de contratos, recogida, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2007, señalando que "esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la ley o a la lógica (SSTS de 20 de enero de 2000, 16 de julio de 2002, 23 abril de 2003, 23 de diciembre de 2003, 30 de diciembre de 2003, 11 de marzo de 2003, 23 de diciembre de 2003, 23 de enero de 2004, 29 de enero de 2004, 20 de mayo de 2004, 25 de octubre de 2004, 12 de noviembre de 2004, 19 de octubre de 2005, 24 de noviembre 2005, 9 de diciembre 2005, 22 de diciembre 2005 y, entre las más recientes, 24 de enero de 2006, 12 febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre 2006 ). Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente".

Pues bien, la recurrente aduce que la Sentencia impugnada interpretó el contrato de fecha 23 de abril de 1993, de forma contraria a la norma que exige que los contratos sean interpretados en el sentido literal de sus cláusulas, "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes", con lo que confunde la vulneración de una determinada norma interpretativa con la lógica deducción realizada por la Sala de Segunda Instancia, conforme a todos los elementos probatorios de que dispone y según las reglas de la sana crítica -expresión jurídica del humano "sentido común"-, teniendo asimismo en consideración los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato, como exige el art. 1282 del Código, que es también norma hermenéutica, aunque pretende eludirla en el motivo, lo que lleva indefectiblemente a su desestimación. No habiéndose evidenciado en forma alguna la vulneración de las reglas de la lógica por la Audiencia Provincial al dictar sentencia sino, al contrario, haberse manifestado una intención de beneficiar a la parte al interpretar el contrato de forma incompleta, lleva irremisiblemente a la desestimación del tercer motivo de casación.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "SUELEN, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), de fecha 19 de febrero de 2000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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