STS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:8445
Número de Recurso190/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 190/00, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barreiros (Lugo), contra la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 1999, y en su recurso nº 2943/96 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de dominio público marítimo-terrestre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Barreiros (Lugo) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Noviembre de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de Enero de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma dicha en la súplica de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Julio de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de Octubre de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Diciembre de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 17 de Septiembre de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 2943/96, por medio de la cual se desestimó el formulado por el Ayuntamiento de Barreiros (Lugo) contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 16 de Agosto de 1996, que aprobó las actas de 15 de Diciembre de 1993 y 3 de Febrero de 1994 y los Planos de Diciembre de 1994, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 1.504 metros de la playa de Valea en el término municipal de Barreiros (Lugo).

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y la parte demandante ha formulado el presente recurso de casación.

TERCERO

En él articula cinco motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

Los motivos primero, segundo y tercero no contienen una crítica de la sentencia impugnada, pues son copia literal de varios párrafos de la demanda, a los que ahora se les ha puesto el título de "motivos". Y así:

  1. El motivo primero es copia literal del hecho tercero de la demanda.

  2. El motivo segundo es copia literal del hecho cuarto de la demanda.

  3. El motivo tercero es copia literal del hecho primero de la demanda.

Todos estos motivos son rechazables sin más, por su defectuosa formulación, pues, resuelto el litigio en la sentencia impugnada, a la parte recurrente no les es procesalmente lícito formular los motivos de casación copiando al pie de la letra lo que dijo en la demanda, que ya fue contestado en la sentencia, (y si no lo fue, tendría que haber atacado la sentencia por incongruencia). El artículo 92-1 de la L.J. 29/98 exige que en el escrito de interposición se exprese "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare" y carecen de toda razón unos motivos que se limitan a copiar lo que se dijo en la demanda.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega la infracción de los artículos 3.1 y 4.4 de la Ley de Costas 22/88, al haberse incluido en el deslinde bienes que no responden a las características descritas en tales artículos.

Este motivo debe ser rechazado porque se basa en una disconformidad con la valoración que de la prueba ha hecho la Audiencia Nacional, lo que no puede hacerse en casación, salvo excepciones, que no van del caso.

En efecto, la Sala de instancia afirma que la parte no ha demostrado que las dunas o acantilados que incluye el acto recurrido no se correspondan con las definiciones legales, y que el informe evacuado en vía administrativa a instancia de la Caixa de Galicia no puede prevalecer frente a los antecedentes, razonamientos y justificaciones técnicas en que se basa la Orden impugnada. (Debemos hacer notar que la parte demandante no pidió el recibimiento del pleito a prueba).

La Sala ofrece así un resultado de su propia operación valorativa que no puede ser discutido en casación. Y dice algo más, a saber, que ese informe presentado en el expediente por la Caixa de Galicia tampoco ha servido como apoyo de la impugnación formulada en el recurso nº 2924/96 por la propia Caixa.

SEXTO

Finalmente, se alega la infracción de la jurisprudencia, y se citan dos párrafos sueltos de tres sentencias del Tribunal Supremo (de 21 de Octubre de 1993, de 9 de Abril de 1991 y de 22 de Julio de 1991), que se refieren a materia de deslinde.

Esta forma de articular un motivo con base en la infracción de la jurisprudencia es incorrecta, porque se exige, para que el motivo sea eficaz, que la parte recurrente haga un estudio de las sentencias dictadas como infringidas, de sus circunstancias fácticas y temporales y compare todo ello con la sentencia propia; sólo así puede saberse si la solución de ésta contradice a la jurisprudencia.

La cita de dos párrafos de unas sentencias no acredita ni mucho menos que exista la infracción denunciada.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J. 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, (artículo 139-3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 190/00 formulado por el Ayuntamiento de Barreiros (Lugo) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de Septiembre de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 2943/96. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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