STS 1/2005, 19 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL RODRIGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER
ECLIES:TS:2005:8388
Número de Recurso3/2005
ProcedimientoCONFLICTO DE JURISDICCIóN
Número de Resolución1/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres.

Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución,

dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Doña Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Foment de Programes Educatius, S.L., instó el 27 de julio de 2004 ante el Juzgado correspondiente la declaración legal y formal del estado de quiebra voluntaria. Por Auto de 16 de septiembre de 2004, el Juez de Primera Instancia, núm. 13 de Barcelona acordó declarar en estado de quiebra voluntaria a la citada entidad mercantil, retrotrayendo los efectos de declaración de quiebra al 30 de junio de 2003, nombrando comisario y depositario de la quiebra.

Segundo

El 8 de noviembre de 2004 el comisario designado solicitó del Juzgado acordar procedimiento de disolución de la quiebra por falta de activo.

Tercero

El 17 de noviembre de 2004, el comisario y el depositario de la quiebra presentaron escrito en el Juzgado en que informan al órgano judicial del acuerdo de compensación de oficio remitido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, afirman que dicho acuerdo es posterior al auto de declaración de quiebra voluntaria y solicitan del Juzgado que se dirija a la Delegación de Barcelona de dicha Agencia para que suspenda la compensación y para que deje sin efecto el acuerdo, dada la preferencia, por su prioridad en el tiempo, del procedimiento de quiebra sobre el procedimiento de apremio. Fundamentan su petición en el art. 95 del Reglamento General de Recaudación, en la Jurisprudencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en especial la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 1/2004, sobre la regla de la prioridad temporal del embargo, y en la doctrina que mantiene la inadmisión de la compensación en el procedimiento de quiebra.

Cuarto

Por auto de 18 de noviembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia 13 de Barcelona acuerdó requerir al Delegado de Hacienda para que anulase la compensación y pudiera a disposición del Juzgado el importe de ese crédito, dado que la fecha de declaración de la quiebra es anterior a la fecha de la compensación. Afirma que "la Agencia Tributaria no puede compensar una deuda una vez iniciado el expediente de quiebra, ya que ello supone hacerse cargo de la deuda sin respetar el procedimiento de quiebra, que a tenor de lo dispuesto en el art. 96 del citado Reglamento (General de Recaudación ) es preferente".

Quinto

El 18 de marzo el Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña presenta ante el Juzgado escrito en el que plantea conflicto de jurisdicción en el que afirma que tanto la fecha de inicio del período ejecutivo como la fecha de la providencia de apremio de las deudas compensadas son anteriores a la fecha de la declaración de la quiebra, igual que el reconocimiento al derecho de la devolución del IVA, aunque el acuerdo de compensación es de fecha posterior al auto de declaración de quiebra, pero no puede plantearse duda sobre la posibilidad de dictar el acuerdo de compensación al darse los requisitos necesarios para ella desde fecha anterior a la declaración de la quiebra en los términos legalmente establecidos. La Sentencia del Tribunal de Conflictos mencionada por el comisario de la quiebra hace referencia expresa a la posibilidad de compensación automática de las deudas anteriores a la declaración de quiebra, lo que confirma los arts. 71 y 73 de la Ley General Tributaria que expresamente reconoce el carácter meramente declarativo del acuerdo de compensación, produciéndose el efecto extintivo al concurrir deuda y crédito reconocido. Por último los efectos de la declaración de la quiebra sólo pueden tener efectos en el tráfico privado. Se expresa al Juzgado la negativa de aceptar la solicitud de inhibición y de anulación del acuerdo de compensación, entendiendo que queda formalmente planteado el conflicto.

Sexto

Por providencia de 5 de abril de 2005, el Juzgado acordó dar vista del escrito de la Agencia Tributaria al Comisario de la quiebra a fin que instase lo procedente, concediendo un plazo de cinco días hábiles a las partes para interponer recurso.

Séptimo

El 21 de marzo de 2005 la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña remite al Tribunal Supremo para el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción el expediente relativo al conflicto de jurisdicción presentado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona el 18 de marzo anterior.

Octavo

Por providencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 8 de abril de 2005 se decidió incorporar al rollo las actuaciones recibidas, reclamar la remisión del expediente de remisión, designar ponente a D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y disponer la sustitución, por enfermedad, del Vocal Titular Don Francisco Trujillo Mamely por el Vocal Suplente Primero Don Manuel Campos Sánchez Bordona en tanto subsista, en tanto subsista la enfermedad.

Noveno

Por Oficio de 24 de abril del Secretario del Gobierno en funciones se solicitó del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona la remisión de las actuaciones de la Quiebra Voluntaria 684-2ª, lo que fue acordado el 24 de mayo siguiente, dictándose providencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 8 de julio de 2005 dando cuenta de la recepción de las actuaciones, incorporándolas al rollo de su razón y dando vista en un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para la formulación de alegaciones.

Décimo

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, afirma que el punto de fricción entre el Juzgado y la Administración Tributaria se resume en la posición encontrada de ambos órganos en relación con la facultad de dictar la última el acuerdo de compensación, una vez efectuada por el Juzgado la declaración de estado legal de quiebra voluntaria. Para el Ministerio Fiscal, a la vista de la normativa aplicable y la doctrina sentada en la Sentencia núm. 1/2004 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, las deudas a favor de la Administración Tributaria son débitos preconcursales, y el reconocimiento del derecho a la devolución a la quebrada del IVA se produce con anterioridad a la deuda tributaria y a la declaración de quiebra, por lo que es un derecho de crédito computable en la masa, y el acuerdo de compensación de deudas posterior a la declaración de quiebra tiene naturaleza posconcursal. La Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 1/2004 argumenta en apoyo de la jurisdicción del órgano judicial en conflicto, remitiéndose en concreto y dando por reproducido su fundamento jurídico cuarto. Por todo ello, considera que la jurisdicción corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, dada la fecha de declaración de la quiebra y la del derecho de devolución del IVA, que ha integrarse en la masa de la quiebra, sin que exista una potestad autónoma de la Administración, con abstracción de la existencia del procedimiento de quiebra.

Undécimo

El Abogado del Estado afirma que no existe discusión que las deudas de la empresa quebrada frente a la Hacienda Pública son anteriores a la fecha de la declaración de la quiebra, a la vista de la fecha de la providencia de apremio, y que también son anteriores a la quiebra las deudas de Hacienda frente a la quebrada por la devolución del IVA, aunque el acuerdo de compensación se haya producido con posterioridad al auto de declaración de la quiebra. Tras citar los preceptos pertinentes de la Ley General Tributaria y los arts. 1195 y 1196 del Código Civil, el Abogado del Estado sostiene que en el ámbito tributario, cuando existen deudas recíprocas, vencidas, líquidas y exigibles entre la Administración tributaria y el administrado se produce de forma automática la extinción de las mismas por compensación, siendo meramente declarativo el acuerdo de compensación, como refleja el último inciso del art. 73.2 de la Ley General Tributaria . Entiende que la Sentencia 1/2004, de 28 de octubre del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción avala a "sensu contrario" esa interpretación, al referirse al carácter compensable con posterioridad a la declaración de la quiebra, especialmente en bienes ya ocupados y puestos a disposición del Juzgado, por lo que son compensables aquellas deudas en que los requisitos legalmente exigidos se hayan producido con anterioridad, en cuyo caso, se produce la compensación automática. Por ello, entiende que el conflicto debe resolverse a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Duodécimo

Por Providencia de 24 de julio de 2005, se acordó unir al rollo los escritos del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, quedando el conflicto pendiente de su señalamiento.

Décimotercero

Por Providencia de 16 de septiembre de 2005 se acordó señalar para votación y fallo del conflicto el 19 de octubre siguiente, a las 10.00 horas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. MIGUEL RODRIGUEZ-PIÑERO BRAVO-FERRER, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede dejar de señalarse un defecto observable en el planteamiento del conflicto, pues, si bien el órgano judicial dio traslado del requerimiento de la Administración Tributaria al Ministerio Fiscal y a las partes en el proceso judicial, el Juzgado, ante el requerimiento de la Administración Tributaria, no se ha pronunciado formalmente sobre el mantenimiento o no de su jurisdicción, de acuerdo a lo previsto en el art. 10.4 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. Tampoco el órgano judicial, una vez decidido mantener su jurisdicción, ofició inmediatamente al órgano administrativo anunciándole que quedaba formalmente planteado el conflicto de jurisdicción y que enviaba las actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos, requiriéndole para que él haga lo propio el mismo día de su recepción ( art. 12 Ley Orgánica 2/1987 ). En el presente caso, el órgano administrativo, sin esperar a la respuesta judicial, entendió planteado el conflicto y se dirigió directamente al Presidente del Tribunal de Conflictos.

Se ha tratado de corregir esa anomalía solicitando directamente del órgano judicial la remisión de las actuaciones judiciales, lo que éste ha hecho con inmediatez y sin reservas. En un caso análogo este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en su Sentencia 1/1998, de 23 de marzo, ha entendido materialmente subsanados defectos procesales similares "teniendo en cuenta, finalmente, que, ante la comunicación de este Tribunal reclamando las actuaciones, el Juzgado no hizo protesta alguna... sino que, antes al contrario, tuvo por planteado el conflicto y cumplió con los trámites de suspensión del procedimiento... y remisión de actuaciones a este Tribunal".

Aplicando esa doctrina, y sin dejar de recordar la necesidad de no incurrir en estos defectos procedimentales, para evitar demoras y atendiendo a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, cabe entender planteado el conflicto de jurisdicción pues esos defectos no impiden enjuiciar en plenitud su contenido, y procede entrar a conocer y a resolver el presente conflicto jurisdiccional.

SEGUNDO

La discrepancia en el presente conflicto se ha producido entre la actitud del órgano judicial de mantener su requerimiento al Delegado de Hacienda para que anulase la compensación acordada en un expediente recaudatorio, y para que pusiera a disposición del Juzgado el importe del crédito del quebrado frente a Hacienda -por entender que "la Agencia Tributaria no puede compensar una deuda una vez iniciado el expediente de quiebra, ya que ello supone hacerse cargo de la deuda sin respetar el procedimiento de quiebra, que a tenor de lo dispuesto en el art. 96 del citado Reglamento (General de Recaudación ) es preferente"- y la de la Administración Tributaria para la que era competente para dictar el acuerdo de compensación, una vez iniciado el expediente de quiebra y sin respetar la preferencia de ese procedimiento, por haberse dado los requisitos legales para la compensación en fecha anterior a la declaración de la quiebra.

La cuestión suscitada y que ha de resolverse en el presente conflicto de jurisdicción consiste, pues, en determinar si, con posterioridad al auto de la declaración de la quiebra, la Administración Tributaria es competente para acordar la compensación de deudas tributarias anteriores a esa declaración y respecto a las que ya se había dictado providencia de apremio, con créditos de los que es deudora frente al quebrado en deudas reconocidas también anteriormente a la fecha de la declaración de la quiebra, o si ha de someterse al procedimiento de quiebra en el que la competencia corresponde al órgano judicial.

TERCERO

Según el artículo 39.2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria (en la redacción dada al mismo por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, aplicable en el momento de plantearse el conflicto) "el carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública estatal otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la legislación tributaria".

De acuerdo al art. 95 del Reglamento General de Recaudación, entonces vigente, al tratarse de un procedimiento concursal, la preferencia para la continuidad del procedimiento vendría determinada por la fecha de la declaración de quiebra, cuya prioridad temporal impondría a la Hacienda Pública sujetar su crédito fiscal al régimen del proceso judicial, sin perjuicio de que, si el embargo fiscal ha precedido a la suspensión de pagos, pueda prevalecer la competencia administrativa para su ejecución.

Tanto el Comisario de la quiebra, al oponerse al requerimiento de la Agencia Tributaria, como el Ministerio Fiscal, al defender la competencia judicial, se basan sustancialmente en la doctrina sentada, en un asunto similar, por este Tribunal de Conflictos en su Sentencia 1/2004, pero también el Abogado del Estado de esa Sentencia deriva, a contrario sensu, la competencia administrativa, entendiendo que el acuerdo de compensación se ha limitado a declarar la extinción de la deuda tributaria en la cantidad, significativamente inferior, concurrente con el crédito de devolución del IVA, compensación que se habría producido materialmente por la mera concurrencia de créditos y deudas líquidas exigibles.

La Sentencia de este Tribunal de Conflictos 1/04, de 28 de julio de 2004, ha afirmado que el problema reside en interpretar la frase final del art. 39.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que permite compensar deudas, pero que no determina "con claridad" cuáles son los requisitos jurídicos imponibles a éstas.

En materia tributaria, la compensación requiere un acuerdo administrativo expreso, siempre que se den los requisitos generales de liquidez y exigibilidad de créditos y deudas para que se produzca su neutralización recíproca. La exigencia del acto administrativo ha permitido configurar la compensación en materia tributaria como una potestad administrativa integrada en la potestad recaudatoria, que es de ejercicio obligado cuando se den las circunstancias previstas en la legislación tributaria y que, por ello, concede al deudor tributario el derecho de exigir de la Administración competente que compense su deuda tributaria con un crédito frente a la Administración liquido vencido y reconocido.

El problema es si, al requerirse un acto administrativo declarativo de la compensación, éste puede dictarse en un momento en que, aunque existieran deudas recíprocas, vencidas, líquidas y exigibles anteriores entre la Administración Tributaria y el administrado, se había dictado ya el auto de declaración de la quiebra.

No corresponde a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción entrar en el debate sustantivo de la eficacia retroactiva o no de acuerdo de compensación, sino sólo, desde la perspectiva del conflicto entre poderes estatales, si ese poder de compensación puede ejercerse en el curso ya de un procedimiento concursal del que viene conociendo un órgano judicial.

La ya citada Sentencia 1/2004 de este Tribunal, ha afirmando que, aunque la legislación tributaria "permite la compensación automática de las deudas", "la misma no se aplica a deudas que adquieren el carácter de compensables con posterioridad a la declaración de la quiebra y en especial cuando los bienes han sido ya ocupados y puestos a disposición del Juzgado, donde de nuevo debe primar la regla de la temporalidad". El inciso "compensables con posterioridad a la declaración de quiebra", ha sido interpretado de forma discrepante por las partes enfrentadas en el conflicto, sin embargo, ese inciso ha de ser entendido en el contexto de la propia sentencia, que se refiere a bienes ocupados y puesto a disposición del Juzgado, y que, además, añade, lo que forma parte de la ratio decidendi de la sentencia, que "la vis atractiva general de los procedimientos concursales lleva igualmente a entender que las compensaciones realizadas al amparo del artículo 39.2 de la Ley General Presupuestaria deben entenderse en el contexto de la satisfacción de los créditos a la Hacienda Pública en el seno de los procedimientos concursales (convenios y derecho de abstención) y no como una potestad de la Administración autónoma (abstracción hecha) del hecho de la quiebra".

Se niega así la existencia de una potestad autónoma de la Administración, abstracción hecha o al margen de la declaración de quiebra, como ha tratado de ejercerse en el presente caso por la Administración Tributaria. Con palabras de la Sentencia 1/2004, declarada la quiebra, "la compensación deberá producirse bien en el marco del convenio, si la administración participa en el mismo, bien en el del acuerdo singular que al respecto pueda celebrar la Administración pero siempre y cuando dicha compensación tenga por objeto bienes no ocupados y puestos a disposición de la Sindicatura".

En el presente caso, habiéndose "ocupado" todos los bienes del quebrado por Auto de 16 de septiembre de 2004, deben entenderse también ocupados los derechos de crédito existentes en ese momento a favor de la quebrada con anterioridad a la declaración de la quiebra, que deben ponerse a disposición del Juzgado a efectos de su atribución posterior en función de la prelación de créditos correspondiente.

En suma, aunque la compensación afecte a un crédito frente a la Administración que hubiera adquirido el carácter de compensable con anterioridad a la declaración de la quiebra, al no haberse dictado el acto administrativo de compensación, se trataba de un bien "ya ocupado", que la Administración tributaria debería haber puesto a disposición del Juzgado, sin ya ser competente en momento posterior a la declaración de la quiebra para declarar compensados unos créditos del quebrado frente a la Administración con unas deudas tributarias.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto, corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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