SAP Alicante 73/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2014:681
Número de Recurso91/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 91/14

Juzgado de Primera Instancia nº 1 San Vicente del Raspeig

Autos nº 491/09

S E N T E N C I A Nº 73/14

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 91-14 los autos de juicio ordinario nº 491-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante INMOBILIARIA OSUNA SLU que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. José L. Córdoba Almela y defendida por el Letrado D. Alejandro Ruiz-Cabello Santos y siendo apelada la parte demandada Dª. Micaela y D. Salvador representados por la Procuradora Dª Lourdes Cañada Rodríguez y defendidos por el Letrado D. Santiago Soler Bernabeu.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Ordinario nº 491-09 en fecha 29-1-13 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador Córdoba Almela en nombre y representación de Inmobiliaria Osuna S.L.U. Contra Micaela y Salvador ; y estimo la reconvención planteada por la procuradora Lourdes Cañada Rodríguez en nombre y representación de Micaela y Salvador contra Inmobiliaria Osuna, S.L.U y en consecuencia declaro resuelto el contrato de compraventa firmado entre las partes el día 7 de diciembre de 2006, con la condena a Inmobiliaria Osuna de entregar a la parte contraria las cantidades percibidas (37,114.56 euros), con los intereses fijados en esta resolución. Sin expresa imposición de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 91-14.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25-3-14.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda rectora del presente procedimiento, la mercantil vendedora, Inmobiliaria Osuna S.L.U. interesaba se condenase a los demandados a dar cumplimiento al contrato de compraventa suscrito entre las partes, con fecha 7 de diciembre de 2006 abonando la suma de 210.376'44 #, cantidad pendiente de pago del resto del precio, tomando posesión del inmueble mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, con apercibimiento de que de no comparecer al otorgamiento de la escritura, la misma sería otorgada por el Juzgado a su nombre; así como a que abonase en concepto cláusula penal, los intereses calculados al 16 % anual sobre la suma indicada devengados desde el día 7 de diciembre de 2008 hasta el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa; así como a las costas causadas.

A dicha demanda se opusieron los compradores Dña. Micaela y D. Salvador, alegando diversos incumplimientos de la vendedora que impedían que pudiese solicitar el cumplimiento del contrato, así como la imposibilidad de cumplimiento ante la denegación de la financiación necesaria lo que a su entender constituye causa mayor; formulando seguidamente demanda de reconvención en la que se interesaba se declarase resuelto el contrato de compraventa de la vivienda, trastero y plaza de estacionamiento suscritos la mercantil actora y la restitución de la suma de 37.114'56 #, mas los intereses legales del 6% y las costas.

La sentencia de instancia tras denegar como incumplimientos determinantes de la resolución planteada en la demanda de reconvención, la falta de financiación y la no entrega del aval para garantizar las cantidades entregadas a cuenta; desestimó las pretensiones de la mercantil demandante vendedora relativas al cumplimiento del contrato, al entender que no puede pedir el cumplimiento quien primero ha incumplido sus obligaciones, pues considera que la vendedora incurrió en incumplimiento de entregar la vivienda en plazo, incumplimiento que consideró esencial e injustificado, sin que los compradores hubiesen realizado acto alguno que supusiese la aceptación de dicho retraso.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil demandante fundando su recurso, en vulneración del art. 1124 y 1504 del CC, al entender que no hubo incumplimiento del contrato de compraventa por retraso puesto que se pactó una fecha de finalización de la sobras y dicha fecha se cumplió; sin que existiese retraso esencial determinante de incumplimiento, en el tiempo en que se tardó en obtener la pertinente licencia de primera ocupación; no pudiendo producir dicho incumplimiento efectos resolutorios. Impugnando igualmente la declaración de la juzgadora relativa a que los compradores no realizaron acto alguno de aceptación del retraso, ya que consta que buscaron financiación para formalizar la compraventa con posterioridad a ser requeridos por la vendedora para otorgar escritura. Interesando en definitiva la revocación de la sentencia de instancia, con estimación de la demanda y desestimación de la demanda reconvencional, la declaración de validez del contrato de compraventa suscrito con todos los pronunciamientos favorables conforme al suplico de la demanda y la contestación a la demanda reconvencional.

Al citado recurso se oponen los demandados compradores en los términos que obran en su escrito que damos por reproducido señalando en definitiva que concurrían los incumplimientos imputados determinantes de la resolución del contrato e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo

La cuestión objeto de conflicto se reduce a determinar si se ha producido o no retraso en la obligación de entrega del objeto de la compraventa y si el mismo es imputable al demandado vendedor constituyendo un incumplimiento esencial del contrato susceptible de determinar su resolución. En la medida en que los restantes incumplimientos imputados por los compradores, fueron denegados en la resolución que se recurre y consentidos por los compradores apelados al no haber impugnado dicha resolución.

Para resolver dicha cuestión debemos partir, respecto de la esencialidad del plazo, de que en nuestra doctrina jurisprudencial rige el principio de conservación del contrato, de tal forma que un mero retraso en la entrega no es causa determinante de la resolución del mismo ( STS de 23.1.96 y 10.6.96 ), salvo que expresamente se hubiere pactado su esencialidad, esto es, la posibilidad de que el comprador pudiere apartarse del contrato (mediante el pacto de condición resolutoria por tal motivo), lo que como hemos visto no acaece en el presente caso; o que sin el cumplimiento de dicho plazo el contrato resultase ineficaz para la parte compradora, o de tal trascendencia que le resultase sumamente oneroso su mantenimiento; de tal forma que el incumplimiento sea de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( STS de 11.1.82, 7.3.83 y 18.10.93, y mas recientemente STS de 3.3.05, 22.12.06 y 9.7.07 ), debiendo dicho incumplimiento ser grave ( STS de 13.5.04, 14.6.11 y 21.3.12 ).

La STS de 7 de marzo de 2008 señala "Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005, 4-4-2006, 20-7-2006, 31-10-2006, 22-12-2006 y 20-7-2007 ), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil.

Y a tal efecto es buena la referencia al art. 8:103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento"

Anteriormente la STS de 15 noviembre 1999 señalaba "para que pueda considerarse retraso eficiente es necesario su prolongación a lo largo del tiempo careciendo de toda justificación, y acreditando por sí una voluntad inequívocamente obstativa que viene a frustrar decisivamente el fin económico del contrato ( SS 20-6-1993 y 4-10-1996 )".

Y la STS de 12 de marzo de 2009 "que el incumplimiento sea definitivo...... lo que se ha extendido

también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe...... una prolongada inactividad o

pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 )"

Por otra parte, la actual normativa en materia de consumidores, va dirigida a una mayor y mejor protección del consumidor, por lo que exige acabar con las viciosas prácticas de las promotoras de señalar una fecha de entrega y demorar la misma en el tiempo por causas que eran previsibles para las mismas y por tanto a ellas imputable. En estos casos, no parece razonable una demora superior a los seis meses a partir de la fecha pactada de entrega o de su prórroga, si esta última se pactó expresamente, salvo que concurran circunstancias que no le fuesen imputables al...

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