STS 186/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2008:3587
Número de Recurso4979/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez, en nombre y representación de D. Carlos José, contra la Sentencia dictada en veinte de junio de dos mil por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en el Recurso de Apelación nº 438/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 412/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Arangón. Ha sido parte recurrida D. Casimiro Y Dª Amparo, no personados en casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Segura nº 3 conoció, bajo el nº 412/96, del juicio de menor cuantía promovido por demanda que presentó D. Carlos José contra D. Casimiro y su esposa Dª Amparo sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Los demandados comparecieron y se opusieron a la demanda, solicitando la desestimación con imposición de costas.

TERCERO

Por sentencia dictada en 11 de mayo de 1999, la demanda fue desestimada, con absolución de los demandados e imposición de las costas al actor.

CUARTO

Interpuso la parte actora Recurso de apelación, del que conoció la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Rollo 438/99. Esta Sala, por sentencia que dictó en 20 de junio de 2000, desestimó el recurso, confirmó la sentencia apelada e impuso las costas al apelante.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación D. Carlos José, actor y después apelante, quien formula dos motivos, acogidos ambos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El recurso fue admitido por Auto de 22 de septiembre de 2003. No ha comparecido la parte recurrida.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 15 de febrero de 2008, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- El actor postulaba sentencia con los siguientes pronunciamientos: (a) que se declarara la resolución del contrato de compraventa convenido con los demandados; (b) se condenara a los demandados a entregar la posesión de las fincas objeto de contrato; (c) y al pago de la indemnización convenida, a razón de 5.000 pesetas/día hasta la fecha de la entrega; (d) así como al pago de los gastos por suministros de la vivienda y los que se deriven de la necesidad de mantener los suministros, impuestos y arbitrios; (e) más los intereses de demora; con imposición de las costas.

  1. - El actor había vendido a los demandados la vivienda, en documento privado, por precio de 14.560.000 pesetas, cuyo pago se había de realizar del siguiente modo :

    1. 1.065.000 pesetas en el momento de celebración del contrato.

    2. 1.495.000 pesetas en 23 plazos mensuales de 65.000 pesetas a pagar los día 5 de los meses de junio de 1994 a abril de 1996.

    3. El resto mediante entregas no inferiores a 1.000.000 pesetas cada uno los días 5 de los meses de septiembre y diciembre de 1994, marzo, junio, septiembre y diciembre de 1995 y marzo de 1996, y la cantidad que reste el día 5 de mayo de 1996.

    Se pactó también que los gastos por suministros y el impuesto sobre bienes inmuebles sería de cuenta de la parte compradora.

    Se convinieron una cláusula de resolución y dos cláusulas penales, en cuya virtud en caso de resolución los compradores perderían las cantidades entregadas como indemnización de daños y perjuicios, y además el comprador habría de entregar la finca libre de cargas en 30 días, transcurridos los cuales debería pagar 5.000 pesetas por día de retraso.

  2. - Según el vendedor, el día 5 de mayo de 1996 los compradores adeudaban 5.300.000 pesetas, por lo que el 10 de mayo se declaró resuelto el contrato, con notificación fehaciente a los compradores.

  3. - Los demandados alegan, sustancialmente, que el actor no ha cumplido la parte que le correspondía, ya que, según el contrato, antes del día 5 de mayo de 1996 había de liquidar la hipoteca que gravaba la finca vendida, lo que no se había realizado. Señalaban también que del precio pactado se ha pagado el 70,59%, (10.279.313 pesetas) que, con las reformas realizadas, que importan 3.452.048 pesetas, superan los catorce millones de pesetas, y que el requerimiento de resolución se produjo sólo cinco días después de la fecha de vencimiento del último plazo, y asimismo que la pretensión del actor, dirigida a quedarse con el inmueble, las mejoras y la indemnización, suponía "un abuso del derecho y un ejercicio antisocial del mismo".

  4. - El Juzgado argumenta la desestimación de la demanda, fundamentalmente sobre las siguientes razones:

    1. Las cláusulas penales habrían de ser moderadas, incluso en el supuesto de que procediera la resolución.

    2. La pretensión de pago de suministros, impuestos y arbitrios ha sido formulada con falta de concreción.

    3. El artículo 1504 CC, cuya aplicación postula el actor, ha de conectarse con el artículo 1124 CC, de modo que la viabilidad de la acción resolutoria exige, entre otros requisitos, que quien la ejercita no haya incumplido (SSTS 20 de febrero de 1995, 4 de febrero de 1994, etc.). Pero el demandante no liquidó la hipoteca antes del plazo pactado, que finalizaba el 5 de mayo de 1996, pues en el momento del vencimiento quedaban por amortizar 3.900.000 pesetas. De las pruebas practicadas se deduce que en 9 de mayo de 1996, cuatro días después del vencimiento del plazo, se concedió un préstamo al actor para efectuar la amortización, y sólo cinco días después del vencimiento, al día siguiente de dicha concesión se requirió a los demandados dando por resuelto el contrato, cuando se había pagado la mayor parte del precio aplazado, lo que, a juicio del Juzgador, "evidencia la mala fe de los compradores" (sic).

  5. - La Sala de apelación insiste y profundiza en el argumento básico del Juzgado: ".. la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo declara compatibles y complementarios (los artículos 1504 y 1124 del Código civil ) entendiendo que el artículo 1504 constituye una especialidad de la regla general contenida. Cuando se trata de falta de pago del precio en la venta de bienes inmuebles, y ha existido un correcto requerimiento judicial o notarial, queda vedado el otorgar un nuevo plazo, según los términos del artículo 1504 CC, pero ello no impide que para el éxito de la acción resolutoria regulada en dicho precepto sea indispensable que concurran los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción derivada del artículo 1124 CC..." entre cuyos requisitos se encuentra que quien ejercita la acción resolutoria no haya incumplido sus obligaciones. La Sala, por ello, entiende acertada la desestimación de la acción resolutoria, en cuanto que no ha quedado acreditado que el actor hubiera cumplido con todas las obligaciones asumidas en la relación contractual que se pretende resolver. Argumento que se complementa con la consideración de que los compradores han venido abonando las cantidades obligadas, así como invirtiendo en modificaciones del propio inmueble, quedando una parte del precio por abonar "que no constituye un incumplimiento total sino un retardo o retraso en su abono".

PRIMERO

En el primero de los motivos, por el cauce del nº 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 1504 en relación con el artículo 1124, ambos del Código civil.

El motivo ha de ser desestimado.

El actor, ahora recurrente, pretende demostrar que no habría incumplimiento por parte del vendedor, pues, aún cuando la cancelación de la deuda hipotecaria se produjo en 9 de mayo de 1996, los trámites se habían iniciado en 3 de mayo, y el requerimiento de resolución se otorga en 10 de mayo, con notificación el siguiente día 13 de mayo.

Es claro, sin embargo, como estiman de consuno las sentencias de instancia, que en 5 de mayo de 1996, día del vencimiento de los plazos pactados, el vendedor no había pagado la deuda ni producido la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca. El vendedor, pues, no puede requerir la resolución en base a que el día del vencimiento no se había producido el total pago del precio, pues no estaba en situación de no haber incumplido, requisito que ha sido reiteradamente exigido por la doctrina de esta Sala (SSTS 15 de julio de 1989, 30 de octubre de 1992, 24 de septiembre de 1997, 16 de noviembre de 1998, 18 de abril de 2002, entre muchas otras), de la que se deduce que los preceptos de los artículos 1504 y 1124 del Código civil no sólo no se eluden, sino que se complementan (SSTS 23 de marzo, 16 de mayo y 9 de julio de 1993, 8 de febrero de 1996, 24 de octubre de 1998, 26 de septiembre de 2001, etc.).

Pero, aún cuando pudiera pensarse que, una vez cumplida, con retraso y fuera de plazo, la prestación que en el momento del vencimiento no había sido ejecutada, ya queda libre el vendedor para exigir la resolución por la falta de pago del precio, no encontraríamos con una pretensión que podría entenderse como ejercicio abusivo del derecho (artículo 7.2 CC ), pues se traspasarían los límites impuestos por la buena y la equidad (SSTS 25 de septiembre de 1996, 11 de mayo de 1990, 28 de noviembre de 1992, 22 de octubre de 1988, 5 de marzo y 16 de octubre de 1991, etc.) cuando se intenta no ya que se efectúen los pagos pendientes, con los intereses moratorios correspondientes, sino recuperar la finca, quedarse las cantidades percibidas (más del 70% del precio), cobrar la cláusula penal convenida y los gastos de suministros e impuestos, y aprovechar las mejoras realizadas por los compradores.

SEGUNDO

En el segundo motivo, acogido al mismo cauce del anterior, se denuncia la infracción del artículo 1504 del Código civil, en cuanto que, considera el recurrente, la sentencia recurrida ha considerado que el impago del precio en el tiempo convenido no constituye incumplimiento, sino un retraso o retardo que no faculta para resolver.

El motivo ha de ser desestimado.

Ante todo, la descripción de hechos que se realiza en el desarrollo del motivo por la parte recurrente no se ajusta a la apreciación efectuada por la Sala de instancia, sin haberse intentado siquiera la revisión por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba o por la existencia de un error patente. Ello hace incidir al motivo en el vicio conocido como "hacer supuesto de la cuestión" que precisamente consiste en partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución que es objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación (SSTS 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 28 de octubre de 2004, 16 de marzo y 8 de abril de 2005, etc.).

En segundo lugar, esta Sala ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique (SSTS 7 de noviembre de 1995, 26 de octubre de 1999, etc.) y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento (SSTS 5 de julio de 1971, 9 de julio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de marzo de 1991, 28 de septiembre de 2000, etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; y ha dicho también que la gravedad del incumplimiento ha de medirse, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la normación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1258 CC (SSTS 2 etc.)

TERCERO

La desestimación de los motivos determina, conforme a lo establecido en el artículo 1715.3 LEC 1881, la del propio recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez en nombre y representación de D. Carlos José, contra la Sentencia dictada en 23 de octubre de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 438/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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