STS, 20 de Julio de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:5717
Número de Recurso4900/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jaume Cortés Izquierdo en nombre y representación de DON Luis María contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7607/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos núm. 701/03, seguidos a instancias de DON Luis María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Luis María solicitó la Pensión de Jubilación, que le fue reconocida con la cuantía de 1.318,53 Euros mensuales y con efecto económico desde el día 23 de Junio de 2.003. 2º.- En fecha de 29 de Julio de 2.003, presentó un escrito de Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional, en el que consideró que el porcentaje aplicado a la Base Reguladora debía ser superior. 3º.- El día 22 de Junio de 2.003, el actor contaba con 60 años de edad, y se le aplicó el coeficiente reductor del 0,60 al 100% de la Base Reguladora. 4º.- La reclamación previa se desestimó a 18 de Agosto de 2.003. 5º.- El actor trabajó en TELEFÓNICA S.A., hasta el día 1 de Agosto de 1.998, fecha en que causó baja por prejubilación, acogiéndose al programa que la Empresa tenía concertado para trabajadores en activo de 55 o 56 años de edad. En virtud de tal contrato, la empresa se obligó a abonarle una renta mensual de carácter fijo de 560.901 Pesetas (3.371,08 Euros), un Premio por Servicios Prestados y, además la cuota mensual íntegra del Convenio Especial con la Seguridad Social, que suscribió al mes de agosto de 1.998, situación en que estuvo hasta el día 22 de Junio de 2.003, en que causó baja para pasar a la jubilación".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por Luis María, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pensión de Jubilación, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las resoluciones recurridas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Luis María ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2006

, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, en el procedimiento núm. 701/03, promovido por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

TERCERO

Por la representación de Don Luis María se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de enero de 2007, en el que se alega infracción del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social y con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada de ambas por la Ley 35/02. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de abril de 2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de marzo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se reduce a determinar si a un trabajador que se jubiló el día 23 de junio de 2003 con 60 años de edad, tras haber estado afiliado al Mutualismo Laboral antes del año 1.967, debe aplicársele el coeficiente reductor por edad establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad social en la redacción dada por la Ley 35/2002 o puede aplicársele tal coeficiente reductor interpretando la citada disposición en relación con lo dispuesto en el apartado 3 de del artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que le dio la Ley 35/02. No se controvierte que el recurrente cesó voluntariamente en la empresa, sino que se plantea que, la jubilación a los 60 años de la citada transitoria se equipare a la jubilación a los 61 años que establece el mencionado artículo 161-3, donde el cese se considera involuntario cuando el patrono en virtud de acuerdo colectivo haya abonado, al menos durante los dos años anteriores a la jubilación anticipada, determinadas cantidades cuyo total supere el tope que marca el citado precepto. En definitiva, se cuestiona la justificación del distinto tratamiento que en función de la edad se da a las prejubilaciones voluntarias en la citada transitoria tercera y en el mencionado artículo 161-3, pues en el segundo caso se las considera involuntarias cuando la empresa paga ciertas cantidades, mientras que en el otro no.

La cuestión controvertida, consistente en determinar, cual se ha dicho antes, si es discriminatorio el trato que reciben, a efectos de acreditar la involuntariedad en el cese, quienes se jubilan a los 60 años, al amparo de la Transitoria tercera de la L.G.S.S., en relación con quienes se jubilan a los 61 años, al amparo del art. 161-3 de la citada Ley, ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas. La sentencia recurrida, dictada el 24 de octubre de 2006 por el T.S .J. de Cataluña en el recurso 7607/2005, ha estimado que ese trato diferente está justificado y no es discriminatorio. La sentencia de contraste, dictada por el mismo Tribunal el 22 de abril de 2005 en el recurso 3584/05, asunto en el que se contempla el caso de un empleado de Telefónica que se jubiló a los 60 años de edad el 22 de octubre de 2002, tras haberse prejubilado en las mismas condiciones que el hoy recurrente, quien también fue empleado de Telefónica, en el año 1998, ha resuelto de forma distinta, pues ha estimado que no existen razones que justifiquen el desigual trato examinado y que es discriminatorio que a los jubilados anticipadamente con 60 años, tras haber sido Mutualistas antes de

1.967, se les exija acreditar que cesaron en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, mientras que tal exigencia se entiende cumplida con relación a quienes se jubilan anticipadamente con 61 por el hecho de que la empresa les haya abonado ciertas cantidades.

Concurre, pues, el requisito de contradicción que para la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina establece el artículo 217 de la L.P.L ., pues las sentencias comparadas resuelven de forma contrapuesta el mismo supuesto fáctico y jurídico, razón por la que se hace preciso unificarlas y fijar la doctrina correcta.

SEGUNDO

Alega el recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 161-3 de la Ley General de la Seguridad Social y con la Disposición Transitoria Tercera de la misma. Pero, sentado que no se controvierte la voluntariedad en el cese, procede desestimar el recurso, ya que, la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias de 23 de mayo de 2006 (Rec. 1043/05) y de 29 de mayo de 2007 (Rec. 1291/06 ) donde se ha establecido que la doctrina correcta es la que sustenta la sentencia recurrida, solución que debe mantenerse al no darse argumentos que la desvirtúen y seguirse considerando por esta Sala que se ajusta a derecho la solución interpretativa que ya dió. Para justificar este criterio se ha dicho: que de la literalidad de la Disposición Transitoria Tercera y del artículo 161-3 de la Ley General de la Seguridad Social se deriva que no puede pretender la aplicación del referido artículo 161-3 quien se jubila a los 60 años de edad y no a los 61, como el último precepto citado requiere para su aplicación; que no se viola el artículo 14 de la Constitución cuando se da diferente trato a situaciones distintas y que la situación de quienes se jubilan anticipadamente a los 60 años por haber cotizado al Mutualismo Laboral es distinta de la de quienes se jubilan a los 61 años sin acogerse a la normativa transitoria. Como decíamos en nuestra sentencia de 29 de mayo de 2007 "el examen comparado de las dos normas en cuestión pone claramente de manifiesto que ambas especies de jubilación anticipada difieren nítidamente en sus orígenes, al ser histórico el de una y económico-conyuntural el de la otra". También decíamos que entre uno y otro sistema de jubilación anticipada existían diferencias sustanciales en su régimen jurídico en dos extremos "a) el relativo a la edad en la que la pensión puede solicitarse, que es de 60 años en la jubilación histórica y 61 en la ordinaria; y b) el que se refiere a las prejubilaciones que son consecuencia de acuerdo colectivo, a los que expresamente se les disciplina como los ceses involuntarios en la anticipación regulada por el art. 161.3 LGSS, en tanto que por falta de regulación tienen el tratamiento que deriva de su voluntariedad en el régimen de la DT Tercera. Diferencia de tratamiento -esta última- que no puede ser atribuida a mera omisión del legislador, siendo así que éste incluso modifica uno y otro precepto por una misma norma [DA Segunda.2 Ley 52/2003]". Tales diferencias justifican el desigual trato examinado porque, como ya dijimos en la sentencia antes citada: " Con carácter general se ha mantenido desde la STC 22/1981 [2/Julio], recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CE, que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohibe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos".

Procede, por tanto, desestimar el recurso por ajustarse la sentencia recurrida a la buena doctrina. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jaume Cortés Izquierdo en nombre y representación de DON Luis María contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7607/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos núm. 701/03, seguidos a instancias de DON Luis María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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