SAP Alicante 484/2010, 30 de Noviembre de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:3959
Número de Recurso485/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución484/2010
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 485/10

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 886/08

SENTENCIA Nº 484/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a treinta de noviembre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 886/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Promociones Eurohouse 2010, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr. Escudero Galante, y como apelada la parte demandante D. Luis Miguel , D. Borja y D. Genaro , representada por el Procurador Sr. Ruiz Martinez y defendida por el Letrado Sr. Lara Farfán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 886/08, se dictó sentencia con fecha 31/3/10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Luis Miguel , Borja y Genaro frente a la mercantil Promociones Eurohouse 2010, S.L., y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato privado de compraventa otorgado por las partes litigantes en fecha 30 de marzo de 2005 y condeno a la mercantil Promociones Eurohouse 2010, S.L. a abonar a Luis Miguel , Borja y Genaro la suma de cincuenta mil cincuenta y cinco euros (50.055 euros), más los intereses legales contemplados por el artículo 1108 del Código civil desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago o consignación, que serán, a su vez, los previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de ser instada su ejecución.

Todo ello con la condena en costas a la parte demandada.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Promociones Eurohouse 2010, S.L. frente a Luis Miguel , Borja y Genaro , y, en consecuencia, absuelvo a Luis Miguel , Borja y Genaro de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con al condena en costas a la parte reconviniente."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 485/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/11/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Funda en primer término la parte apelante su recurso en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, por entender que la conclusión que alcanza resulta ilógica e inverosímil, al considerar que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le incumbían dimanantes del contrato de compraventa, atendiendo a la admisión tácita de los hechos, lo que ha sido obviado por el juzgador de instancia, que ha aplicado erróneamente la norma jurídica; concretamente se alega infracción del art. 304 de la LEC , pues se había solicitado el interrogatorio de los demandantes, quienes no comparecieron al acto de la vista, ni justificaron su inasistencia, de ahí que a su entender se haya producido una admisión tácita de los hechos, que el juzgador no ha tenido en consideración; y sobre la base de las preguntas formuladas y recogidas en la vista, decae todo el contenido fáctico de la sentencia de instancia, al haber quedado acreditado el incumplimiento de la parte actora, debido a que necesitaba un préstamo que no le había sido concedido para poder escriturar la vivienda.

Como ha reiterado la jurisprudencia menor el recurso de la ficta confessio del art. 304 de la LEC , no es automático, sino que constituye una facultad del juzgador, que debe ser aplicada con ponderación y moderación, de la que debe hacerse un prudente uso, evitando automatismos que puedan conducir a arbitrariedades ( SAP de Valencia de 9.6.06 , SAP de Málaga de 2.5.07 , SAP de Madrid de 14.5.07 , SAP de Castellón de 25.4.08 ); de forma que, no debe acudirse a la ficta confessio de la parte contraria, cuando existe una carencia total y absoluta de prueba por la parte sobre la que recae su carga; así la ficta confessio solo debe servir para complementar una prueba deficiente del demandado ( SAP de Madrid de 25.4.08 y 28.10.08 ); y nunca puede ser utilizada cuando entre en contradicción con lo que resulte probado de las restantes pruebas (SAP de La Coruña de 14.9.07). En consecuencia, se precisaría la existencia de otros elementos de prueba periféricos (valoración conjunta de la prueba), que permitan llegar a dicha conclusión, y no la excluyan ( SAP de Barcelona de 22.12.09 ).

Considera esta Sala, que no procede acudir al mecanismo de la ficta confessio del art. 304 de la LEC , para concluir que efectivamente no se produjo la escrituración de la vivienda por carecer los compradores de financiación para abonar la misma; pues dicha conclusión no está sustentada por ningún otro medio de prueba, ni tan siquiera una mínima presunción.

En consecuencia, el citado motivo de apelación debe ser rechazado, sin olvidar que el mecanismo previsto en el citado precepto es meramente facultativo para el juzgador.

SEGUNDO.- Impugna en segundo término la parte apelante, las conclusiones que alcanza el juzgador de instancia en torno a la ausencia de entrega del aval que garantice las sumas entregadas por los actores a que se refiere la Ley 57/1968 de 27 de julio por remisión de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 , como causa de resolución del contrato.

Esta cuestión ya fue resuelta por la SAP de Alicante de 8 de julio de 2009 , en un caso análogo, diciendo que "no cabe admitir como causa de resolución un incumplimiento pretérito de la obligación legal de garantía respecto de un contrato ejecutado porque, de lo contrario, se daría carta de naturaleza a una forma de inseguridad jurídica durante el plazo de prescripción de la acción resolutoria durante el cual una parte, por razón de un incumplimiento formal, adquiriría una posición de dominio más propia de un desvío legal. En el caso lo que queda patentizado es que, aun cuando aceptemos que existe incumplimiento respecto de las garantías por las cantidades adelantadas, se trataría de un defecto carente de toda relevancia, absolutamente inútil desde el momento en que por la evolución propia del contrato, no se han producido los hechos que generarían la activación de la garantía, es especial una vez queda declarada la irrelevancia del incumplimiento del plazo de terminación y entrega de la vivienda.

En conclusión, el hecho de que no pueda ya tener eficacia alguna el aval que se denuncia como irregular, no permite articularlo como causa objetiva de crisis contractual porque ello atentaría contra la paz jurídica respecto de contratos que objetivamente, han producido todos sus efectos.".

En el presente caso, podría tener relevancia la ausencia de tal garantía de entenderse que la vivienda no se encontrarse en condiciones de ser recibida por los compradores, cuestión ésta que se abordará mas adelante, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

En cuanto a la inexistencia de retraso, alega el apelante el art. 3 de la Ley 57/1968 , al entender que en el presente caso no ha expirado el plazo de entrega de la vivienda sin que esta se haya entregado, pues si no lo fue, se debió a causa exclusivamente imputable al comprador. Al efecto del citado precepto, la SAP de Murcia de fecha 10 de marzo del año 2.009 dispone que "En tal sentido el artículo 3 de la Ley 57/1968 citado no supone nada más que el reconocimiento específico para la compraventa de inmuebles de la facultad de resolución del comprador de un inmueble por expiración del plazo de entrega pactado, facultad que con carácter general está prevista en el artículo 1124 del Código Civil , sin que de dicho texto legal se pueda inferir en modo alguno que la resolución es automática por la expiración del plazo de entrega, pues dicha acción debe de ponerse en relación con la jurisprudencia sobre el particular que es la derivada de la interpretación del artículo 1124 citado. De hecho este artículo 3 de la Ley 57/1968 nunca ha sido utilizado por la jurisprudencia para justificar una automática resolución contractual, y ello a pesar de que se trata de una ley con una prolongada vigencia en el tiempo desde su entrada en vigor. Los artículos 1157 y 1462 del Código Civil pueden tener relación con la entrega de la cosa, pero no son aplicables, pues es evidente que el apartamento no se ha entregado, hecho no discutido, puesto que no se ha otorgado la escritura pública de compraventa. Y finalmente las referencias a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios son absolutamente inadecuadas, pues a pesar de tratarse de un contrato que (en contra de lo señalado por la parte apelada) quedaría dentro del ámbito objetivo de dichas leyes, la discusión central en este proceso no radica en determinar si alguna de las cláusulas contractuales son abusivas, sino en interpretar qué efectos tiene para la vigencia del contrato la entrega fuera de plazo, si es un mero retraso o un incumplimiento generador de resolución contractual".

Y como ya dijo esta Sala en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 "También debe ser rechazarse la denunciada vulneración del...

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