SAP Barcelona 712/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteJAUME RODES FERRANDEZ
ECLIES:APB:2009:14513
Número de Recurso46/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución712/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 46/2009-B

JUICIO VERBAL Nº 760/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 712

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 760/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de Dª. Raimundo, contra Dª. Debora y D. Luis Enrique ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Raimundo contra D. José Luis Enrique y Dña. Debora y, en consecuencia, no se acuerda el desahucio por precario. Se imponen las costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se insta el desahucio por precario respecto de la vivienda sita en Barcelona, calle del DIRECCION000, NUM000 - NUM001, NUM002 DIRECCION001 . A dicha pretensión se opuso la parte demandada, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y, subsidiariamente, inadecuación del procedimiento por cuestión compleja y la existencia de un comodato.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Frente a dicha resolución se alza la demandante alegando, en síntesis, que se desestima su pretensión al considerar que los demandados "proceden a un pago por la ocupación" lo que, según la sentencia, representa un contrato verbal de arrendamiento de la vivienda, por lo que no cabe calificar a esta situación de precario. A tal efecto, invocando diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo, aduce que el pago de determinadas cantidades (en concepto de suministros, etc) no equivale al precio de arrendamiento, sino que requiere que dicha entrega sea a título de pago del arrendamiento constituido. Por todo ello, solicita la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.

La apelante reitera, en suma, los argumentos expuestos en la instancia.

SEGUNDO

Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881, y con la principal novedad de que se prescinde de la "sumariedad" determinándose que producirá efectos de cosa juzgada( art. 447.2 LEC ), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas "cuestiones complejas". Por todo ello en virtud de lo que dispone el artículo 250.1.2 LEC resulta adecuada la vía utilizada respecto de la acción de desahucio ejercida por la actora frente a la demandada por precario, toda vez que aquélla pretende recuperar la plena posesión de la finca de su propiedad en los términos legalmente previstos, puesto que en la actualidad, de acuerdo con el citado artículo 250.1.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la meritada Ley.

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia, es decir, sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o mera liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo que deberá acreditar éste un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda, mientras al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la misma; concepto de creación jurisprudencial (SSTS. 28.6.1926, 13.2.1958, 30.10.1986, ...) a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque vía acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC ).

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los requisitos siguientes: 1º) Legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro...

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