SAP Alicante 226/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2011
Fecha20 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 725/10

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1920/08

SENTENCIA Nº 226/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veinte de mayo de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1920/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Oscar, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Guilabert López y dirigida por el Letrado Sra. Rodriguez López, y como apelada la parte demandada Area Litoral Urbana, S.L., representada por el Procurador Sra. Vidal Coves y defendida por el Letrado Sr. Gonzálvez Piñera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 725/10, se dictó sentencia con fecha 23/4/10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Oscar y doña Emilia, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Guilabert López contra Area Litoral Urbana, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Vidal Coves y estimando la demanda reconvencional formulada por Area Litoral Urbana, S.L., contra D. Oscar y Doña Emilia, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, y debo condenar y condeno a D. Oscar y Doña Emilia a pagar a Area Litoral Urbana, S.L. 138.834,64 euros, intereses de conformidad con el fundamento jurídico quinto y a otorgar la correspondiente escritura de compraventa. Respecto a las costas, se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto y a otorgar la correspondiente escritura de compraventa Respecto a las costas, se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 725/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/5/11. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra la parte actora todo su recurso en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, reiterando en esta alzada sus pretensiones relativas a la resolución del contrato de compraventa de vivienda suscrito entre las partes, fundando su pretensión en el incumplimiento del citado contrato por parte de la mercantil demandada tanto por el incumplimiento de la obligación de entrega en la fecha pactada en las condiciones necesarias para ser destinada al uso, por faltar la licencia de primera ocupación y la no construcción de los equipamientos incluidos en la memoria de calidades y publicidad de la fase III donde se encuentra la vivienda objeto de compraventa; como por incumplimiento de la obligación de garantizar las cantidades entregadas a cuenta.

Frente al referido recurso opone la mercantil demandada, a quien fue estimada su demanda reconvencional, que se ha valorado correctamente la prueba practicada, encontrándose finalizada la obra, existiendo certificado final de obra de 29 de mayo de 2007, encontrándose en disposición de entregar la vivienda en el plazo estipulado en el contrato, siendo los actores quienes incumplieron su obligación de pago de la parte que quedaba del precio aplazado; niega el incumplimiento opuesto de contrario; señalando que el hecho de no haya licencia de primera ocupación no es óbice para la validez del contrato ni es preceptivo para el otorgamiento de escritura pública. Y lo mismo entiende respecto del incumplimiento de la obligación de avalar las cantidades entregadas a cuenta, puesto que ello rige durante el periodo de construcción y en este caso la vivienda ya está terminada, siendo los actores conocedores de tal circunstancia y ello no supuso ningún problema.

SEGUNDO

Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que " La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan. "

En el presente caso ha quedado acreditado por resultar de los documentos nº 3, 3 bis, 4, 5, 6 y 7 de los aportados con la demanda, que los hoy demandantes suscribieron con la mercantil demandada con fecha 17 de febrero de 2006 contrato de compraventa para la adquisición de la vivienda nº 115 de la Fase III de la Urbanización Panorama Golf, urbanización que debía contar con zona de parking, piscinas comunitarias y aparcamientos. Así la Fase III estaba formada por los bloques 13 a 18, ubicándose la vivienda adquirida por los demandantes en el bloque 15 y situándose dentro de la citada Fase, la piscina, como resulta del plano obrante al folio 35, así como una zona de parking situada en la calle posterior.

En la cláusula Tercera del referido contrato relativa a la forma de pago del precio pactado, se hace constar que "A. Entrega a cuenta y como parte del precio estipulado, la cantidad de 3000 # por transferencia bancaria a la cuenta de Tecnocasa 2010 S.L. B. 31.708'66 # el día 6 de marzo de 2006. C. El resto a la entrega de la vivienda a finales de 2007...." La cláusula Sexta recoge que "La finalización de las obras se fija inicialmente en Diciembre de 2006 sin perjuicio de los retrasos que puedan producirse por causas ajenas a la parte vendedora. La vivienda será entregada a EL COMPRADOR en el plazo máximo de un mes a contar desde el Certificado Final de Obra y siempre que EL COMPRADOR haya cumplido la totalidad de las obligaciones que le incumben. Con la entrega de llaves se considerará consumida la compra- venta, no pudiendo EL COMPRADOR, hasta tanto no haya satisfecho totalmente el precio definitivo a EL VENDEDOR, según dispone los artículos 1203 y los siguientes del Código Civil . El incumplimiento de ésta obligación, será causa de resolución del contrato."

Los demandantes abonaron el primer plazo con fecha 17 de febrero de 2006 y el segundo plazo con fecha 6 de marzo de 2006.

Con fecha 29 de mayo de 2007, la Dirección Técnica y facultativa de la obra, emiten certificado que figura bajo el título de "Certificado Final de la Dirección de la Obra", en el que certifican que la ejecución material de las obras consistentes en 22 viviendas de la 3ª Fase, bloques XIII, XIV y XV, de la nº 97 a la nº 112 y de la nº 115 a la nº 120 ha sido terminada según el proyecto aprobado y la documentación técnica que lo desarrolla, por él redactada, entregándose a la propiedad en correctas condiciones para dedicarse debidamente conservada al fin que se la destina (doc. nº 1 aportado con la CD y demanda reconvencional), terminación que se hizo constar en acta notarial con fecha 29 de junio de 2007, a requerimiento de la mercantil demandada y a la vista de la anterior certificación (Doc. nº 2 aportado con la CD y demanda reconvencional).

Con fecha 6 de junio de 2008, los compradores comunicaron a la mercantil demandada la decisión de resolver el contrato de compraventa suscrito, por medio de burofax que fue debidamente entregado a la demandada.

Igualmente ha quedado constatado en virtud de las fotografías obrantes al procedimiento (doc. nº 9 de la demanda, doc. nº 13 y 14 de la contestación a la reconvención), la...

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