ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:10401A
Número de Recurso3757/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad "TÉCNICAS DE MANTENIMIENTO INMOBILIARIO, S.A presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el rollo nº 832/1997 dimanante de los autos nº 584/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 14 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos -formulados ambos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción del art. 1258 en relación con los arts. 1281 y 1282 y en relación a su vez con el art. 1447 todos ellos del CC, y la infracción del art. 1596 asimismo del CC, en los que -prescindiendo de cuestiones de índole formal- concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque el recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95).

    Así en el motivo primero -aducido en relación con la estimación de la acción ejercitada en la demanda principal- se pretende por la entidad recurrente, en síntesis, una interpretación del pacto suscrito entre las partes el día 3 de julio de 1995 que lleve a la conclusión de que la entidad actora tenía conocimiento previo de la falta de aceptación de las facturas a que se refiere el citado pacto por la propiedad, a cuya aceptación se sometía el pago proporcional de las mismas, en contra de la conclusión alcanzada por la Sala de apelación (Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada), cuestión sobre la que, como demuestra conocer la entidad recurrente, es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), lo que no acontece en este caso, no obstante lo manifestado por la recurrente, quien no hace sino unas consideraciones generales, al final de su motivo, en relación con la interpretación de los contratos pero que no llega a indicar cuál es el hecho coetáneo, anterior o posterior al citado pacto en el que se apoya, y que la Audiencia no haya tenido en consideración, sin que a tal efecto sea eficaz la respuesta dada a la posición séptima, en la prueba de confesión, por el representante legal de la actora, como entiende la recurrente, de la que sólo se deduce, a los efectos que se examinan, el significado literal de sus palabras, todo lo cual determina que el motivo sólo constituya una pretensión meramente voluntarista de parte sin mayor argumento que su particular planteamiento del litigio.

    Y, de otra parte, en cuanto al motivo segundo -referido a la desestimación de su acción reconvencional- se incurre en el indicado defecto de petición de principio en cuanto la recurrente soslayan de manera absoluta las conclusiones fácticas alcanzadas por el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, sobre las que concluye que "Así pues, todos esos elementos ciertos y probados permiten al Tribunal alcanzar la inferencia (art. 1249 del CC) de que la factura no se corresponde con la realidad, o se refiere a otra subcontrata distinta de la pactada ...", sin combatirlo por la única vía adecuada en esta sede, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), a fin de destruir las premisas en que la Audiencia Provincial apoya su convencimiento alcanzado a través de presunciones (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99); de manera que al no hacerlo la recurrente la alegación, como infringido, del art. 1596 del CC carece manifiestamente de fundamento, debiéndose recordar finalmente - habida cuenta de que la parte entiende determinante el resultado de la prueba testifical practicada a su instancia- que es constante la doctrina de la Sala que declara que la prueba testifical se rige por preceptos de carácter meramente admonitivo y no por regla que se halle recogida en precepto legal alguno o fijada por la jurisprudencia (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96, 5-11-98 , 11-12-98, 1-3-99, 13-3-99, 22-3-2000 y 19-5-2000 entre las más recientes), por lo que tampoco cabe obtener su revisión en casación a no ser que su resultado sea ilógico, absurdo o arbitrario, lo que no puede decirse a la vista del ya citado Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad "TÉCNICAS DE MANTENIMIENTO INMOBILIARIO, S.A contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el rollo nº 832/1997 dimanante de los autos nº 584/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 14 de Madrid.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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