STS 643/1996, 29 de Julio de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3824/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución643/1996
Fecha de Resolución29 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el "CIRCULO MERCANTIL e INDUSTRIAL GUIPUZCOANO", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova, siendo parte recurrida la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPÚZCOA Y SAN SEBASTIÁN, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Pérez-Arregui Fort, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de San Sebastián, contra la entidad "Circulo Mercantil e Industrial Guipuzcoano", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia : "por la que se condene a la Asociación "Circulo Mercantil e Industrial Guipuzcoano" a regularizar según Ley las cantidades que tienen pendientes de pago desde el mes de septiembre de 1988 como rentas de los locales que ocupa en la planta baja y bodega de la casa nº 2 de la calle Oquendo de San Sebastián apercibiéndole de desahucio en caso de no hacerlo y aplicándole las costas del juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Begoña Alvarez López, en nombre y representación del "Círculo Mercantil e Industrial Guipuzcoano", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "absolviéndonos de los pedimentos contenidos en la demanda; todo ello con la expresa condena en costas de la demandante".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Pérez Arregui Fort, debo condenar como condeno a la entidad Circulo Mercantil e Industrial Guipuzcoano a regularizar las cantidades que tiene pendientes de pago, conforme lo señalado en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, por relación a los locales que ocupa en la planta baja y bodega de la casa núm. Dos de la C/ Oquedo de San Sebastián, apercibiéndole de desahucio en caso de no hacerlo, con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Círculo Mercantil e Industrial Guipuzcoano frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos dicha resolución y condenar como condenamos a la recurrente al pago de las costas devengadas en ambas alzadas".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación del "Círculo Mercantil e Industrial Guipuzcoano", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1555, , del Código Civil, violado por aplicación indebida. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 2.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, violado por inaplicación. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1.554 del Código Civil, en su número 2º, violado por inaplicación. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1249 del Código Civil, violado por aplicación indebida. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1214 del Código Civil, violado por inaplicación. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violado por aplicación indebida".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 25 de junio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda formulada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián frente al "Círculo Mercantil e Industrial Guipuzcoano" se solicita sentencia por la que se condene a la entidad demandada "a regularizar según Ley las cantidades que tiene pendientes de pago desde el mes de septiembre de 1988 como rentas de los locales que ocupa en la planta baja y bodega de la casa nº 2 de la calle Oquendo de San Sebastián apercibiéndole desahucio en caso de no hacerlo y aplicándole las costas del juicio"; la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, aquí recurrida, confirmó la de primera instancia estimatoria de la demanda. La cuestión litigiosa se centra en determinar si las cantidades a cuyo pago viene obligada la arrendataria son únicamente las que se mencionan en las cláusulas 2ª (renta del local), 4ª (compensación por las obras realizadas en el local por la arrendadora) y 11ª (revisión de las cantidades a que se refieren las cláusulas 2ª y 4ª) del contrato de 24 de agosto de 1964 más la renta pactada en el posterior contrato de 25 de marzo de 1972 por el arrendamiento de otra parte del edificio, o, por el contrario, como sostiene la actora, deben incluirse otras cantidades que se hacen figurar en los recibos aportados y que, dice, fueron aceptadas por la entidad demandada en virtud de un pacto verbal.

Segundo

Así planteada la cuestión litigiosa, ha de alterarse para su examen el orden en que han sido formulados los motivos de casación y estudiar, en primer término los motivos cuarto y quinto destinados a combatir el resultado probatorio alcanzado en la instancia. Por la vía del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción, por inaplicación, del art.1249 del Código Civil; sabido es que la presunción consta de un doble elemento, el hecho base y el hecho consecuencia entre los cuales ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Esta duplicidad de elementos determina distintos cauces para su impugnación casacional y, en este sentido, la jurisprudencia de esta Sala dictada bajo la vigencia del texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, estableció que el hecho base de la presunción había de impugnarse en casación por el cauce procesal del número 4º del art. 1692 (error de hecho en la apreciación de la prueba) con invocación del art. 1249 del Código Civil, en tanto que el elemento lógico era atacable a través del número 5º del art. 1692 con cita del art. 1253 del mismo Código. Erradicado del texto legal por la Ley 10/1992 el motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, el hecho base de la presunción solo podrá ser combatido, al amparo del vigente número 4º del art.1692, por error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales que contengan normas valorativas de prueba que se consideren infringidos, lo que no se hace en el presente motivo. Por otra parte, si bien en la sentencia de primera instancia se acude expresamente a la prueba de presunciones (fundamento jurídico segundo), la Sala de instancia establece la obligación de pago que impone a la recurrente a través del "análisis de toda la prueba disponible", lo que implica una valoración conjunta, de la prueba y no el recurso a la prueba de presunciones para tener por probados los hechos controvertidos. Todo ello provoca la desestimación del motivo.

De igual modo ha de rechazarse el motivo quinto del recurso en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega infracción del art.1214 del Código Civil. Es reiterada la doctrina de esta Sala de que el art.1214 del Código Civil no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede alegado en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el "onus probandi", invirtiendo la carga que a la parte corresponde, pero el principio de distribución de la carga no se altera por aquél si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora en conjunto su resultado, y, por supuesto, ese artículo no permite ser utilizado para desvirtuar y dejar sin efecto la función probatoria llevada a cabo por el Juzgador y plasmada en los hechos que estime acreditados, los que sólo pueden ser criticados, a partir de la Ley 10/1992, por la vía del error de derecho. Como se ha dicho, la Sala "a quo" hace una valoración conjunta de las pruebas aportadas a los autos, con cita expresa de algunas de ellas, por lo que no puede imputarsele infracción del art.1214 citado que sólo se da cuando, ante la ausencia total de prueba respecto a un determinado hecho, se hacen recaer sus consecuencias sobre la parte que no venía obligada a esa actividad probatoria, lo que no ocurre en este caso.

Tercero

El fracaso de los motivos cuarto y quinto con el resultado de quedar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia que establece el consentimiento prestado por la demandada recurrente al pago de las cantidades que se reclamen, hace decaer los motivos primero y tercero en los que se acusa infracción de los arts.1555-1º y 1554-2º del Código Civil, respectivamente, ya que lo ordenado en dichos preceptos no impide que por acuerdo de las partes, posterior al contrato, incluso verbal, el arrendatario asuma el pago de otras cantidades distintas a las inicialmente pactadas, cualesquiera que sean los conceptos a que las mismas respondan; no desvirtuada aquella declaración de hecho de haber sido aceptada por la demandada el pago de las cantidades cuestionadas, los motivos hacen supuesto de la cuestión. De igual forma procede la desestimación del motivo segundo en que se aduce la infracción del art.2.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, ya que, en contra de lo que entiende la recurrente, en ningún momento la sentencia recurrida declara que el contrato de arrendamiento vigente entre las partes estaba sometido a la citada Ley especial ni ello puede deducirse de su contexto, por lo que no resulta conculcado aquel precepto.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que los anteriores se articula el motivo sexto del recurso, alegando la aplicación indebida del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; aparte de que no se cita cual de los diversos preceptos que contiene ese artículo en sus distintos párrafos es el que se considera indebidamente aplicado aunque se transcribe en parte el párrafo segundo que no fue aplicado ni era aplicable dada la total estimación de la demanda que se hace en ambas sentencias de la instancia (en la de primera instancia se transcribe literalmente el suplico de la demanda), por lo que es claro que la sentencia "a quo" aplicó correctamente el párrafo 1º de aquel art.523 que establece el principio del vencimiento objetivo si bien con la moderación que en el mismo se contiene y de cuya facultad moderadora no hizo uso el Juzgador de instancia, lo que no puede ser examinado por esta Sala al no haber recuperado la instancia por la desestimación de los restantes motivos del recurso.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso comporta la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto de las costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Círculo Mercantil e Industrial Guipuzcoano contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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