ATS, 1 de Octubre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso863/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de Dª. Estefanía, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimoprimera) en el rollo nº 318/1997 dimanante de los autos nº 354/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 25 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por la parte actora en autos de juicio de menor cuantía, sobre tercería de dominio en relación con un crédito reconocido en sentencia firme, quien ejercitó su acción -con fundamento en la cesión a su favor, en escritura pública, del mencionado crédito con anterioridad a ser embargado y enajenado en apremio administrativo seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social- frente a la entidad cedente contra la que se seguía el mentado apremio -que se allanó a la demanda- y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social -que compareció oponiéndose-, y que amplió, después, frente a un tercero -la sociedad adquirente del crédito en el apremio administrativo- quien también compareció oponiéndose a la demanda y formulando reconvención, contra la Sentencia dictada en segunda instancia, por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, confirma la sentencia desestimatoria de su pretensión, y acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad reconviniente, estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por ésta última. En el escrito de interposición del presente recurso, tras una extensa exposición de los antecedentes del litigio, bajo la rúbrica MOTIVOS se aduce, en síntesis, que la desestimación de la demanda por las sentencias dictadas en ambas instancias es consecuencia de la ausencia de causa en los dos títulos notariales en que se fundamenta la cesión del crédito objeto de la tercería, con fundamento en una prueba documental que no fue practicada en la forma que fue propuesta y que, por otra parte, no permite alcanzar la conclusión a que llegan amabas sentencias, alegándose a continuación cuatro motivos de casación.

  2. - En el primero de dichos motivos, articulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1214, 1216, 1218 y 1526 del Código Civil, en relación con los arts. 596.1ª y 597 de la LEC de 1881. Argumenta la recurrente -tras una breve precisión sobre el cauce casacional escogido- que el título con el que acredita su dominio del crédito embargado es una escritura pública autorizada por Notario, que traía causa en otra escritura pública anterior, igualmente autorizada por notario, ninguna de las cuales fue impugnada en cuanto a su autenticidad o inexactitud por la parte contraria, lo que, a su entender, obliga al juzgador a tener dichos documentos como auténticos y eficaces, y cita entre paréntesis los arts. 596 y 597 de la LEC de 1881, a lo que añade que puesto que dicha escritura tiene la consideración de documento público conforme al art. 1216 del CC, por aplicación del art. 1218 del mencionado Código, la escritura de adquisición del crédito aportada por la recurrente, como tal documento público, hace prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, de cuanto deduce que por aplicación del art. 1526 del citado Código, la fecha de dicha escritura determina la eficacia frente a terceros de la cesión del crédito, y concluye que la validez del título de la tercerista recurrente no podía ser ignorado como hacen las sentencias recurridas en casación, ya que acredita su existencia, fecha de otorgamiento y eficacia, lo que supone que la recurrente ha justificado la titularidad del bien embargado con anterioridad a practicarse el embargo.

    El motivo expuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), puesto que lo que en definitiva pretende es que, esta Sala, prescindiendo de la valoración probatoria de la Sentencia impugnada y de todo elemento fáctico aportado al litigio, declare con exclusivo fundamento en dos documentos aportados al proceso -la escritura de reconocimiento de deuda (documento nº 1 aportado con la contestación a la reconvención) y la escritura de cesión de crédito (documento nº 2 aportado con la demanda)- que no existió la simulación por ausencia de causa apreciada por la Sentencia impugnada, con fundamento principalmente en la eficacia probatoria que el art. 1218 del Código Civil otorga a los documentos públicos, confundiendo interesadamente la autenticidad de un documento público -que no ha sido objeto de controversia en el litigio, ya que como muy bien dice la recurrente, ninguno de dichos documentos ha sido impugnado por los codemandados que se opusieron a la demanda- con la veracidad del hecho que motivó su otorgamiento, de manera que resulta improcedente la alegación de la infracción del art. 1214 del CC, sobre el que esta Sala tiene reiterado que su invocación está reservada en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), como es el presente caso, en el que la Sentencia impugnada -al asumir íntegramente la base fáctica de la sentencia de primera instancia (Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de apelación)- hace aplicación de la llamada prueba de presunciones, tras valorar en su conjunto las pruebas obrantes en el proceso, para desestimar la demanda principal; en cuanto a la cita de los arts. 1216 y 1526 del Código Civil, en relación con los arts. 596.1 y 597 de la LEC de 1881, resulta igualmente inadecuada, en la medida en que como se ha dejado dicho, no se ha suscitado ninguna controversia sobre la autenticidad de las escrituras de reconocimiento de deuda y de cesión del crédito, por cuanto difícilmente han podido ser infringidos por la Sentencia impugnada cuando no se ha sometido a enjuiciamiento la naturaleza y requisitos formales de los mismos, como tampoco sobre su contenido -las manifestaciones hechas ante Notario de las que dan fe- y fecha de otorgamiento; y, en cuanto a la cita del art. 1218 del Código Civil, olvida la recurrente que es, igualmente, doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de simulación o, si se quiere, la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa, en cuanto a su base fáctica, es cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (SSTS 17-11-83, 16-9-88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2-92, 15-2-92, 15-2-95, 20-12-95, 2-4-98, 29-4-98, 10-10-98), que sólo puede combatirse por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2- 97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), a cuyo fin resulta ineficaz en el supuesto que nos ocupa la cita del mencionado art. 1218 del Código Civil, que si bien es cierto que dicho precepto contiene regla legal de valoración de la prueba documental, también lo es que su cita no puede servir de mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio como la que pretende el recurrente, al ser algo inadmisible en casación como ya se indicó (SSTS 24-11- 97 y 30-10-98), aislando la prueba documental mencionada del resto de las pruebas, algo que nada tiene que ver con el ámbito de tal artículo (SSTS de 17 de marzo de 1997, 14 de abril de 1997, 13 de octubre de 1997 y 24 de noviembre de 1997). Consecuencia de lo expuesto es que la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6- 11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que le lleva a apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión ya indicada de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - En el motivo segundo de casación, articulado por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia la infracción del art. 359 de la LEC de 1881. Se argumenta por la recurrente que la sociedad adquirente del crédito objeto de la tercería en el apremio administrativo, se opuso a la demanda alegando la nulidad del título del tercerista y formulando reconvención, y la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en su Fundamento de Derecho Cuarto que, según la recurrente, es acogido por la Sentencia dictada por la Sala de apelación, rechaza la declaración de nulidad planteada, incurriendo en la paradoja de que las sentencias de ambas instancias desestiman la demanda de tercería por inexistencia de causa en el título del tercerista, es decir por ser el título nulo, a la vez que establecen la imposibilidad de declarar el título nulo por vía reconvencional, lo que la recurrente califica como una situación equivalente a lo que la jurisprudencia ha venido designando con la expresión ultra petita, al declarar incongruentemente que dicho título es simulado por ausencia de causa, con lo que está concediendo una petición no incorporada al procedimiento.

    Como el anterior, el presente motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), ya referenciada, toda vez que con su argumentación demuestra la recurrente que ha soslayado de manera absoluta lo argumentado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida y lo resuelto en su Fallo, sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad codemandada reconviniente, ya que parte de la existencia de una contradicción inexistente, toda vez que la Sentencia de apelación, incidiendo precisamente en la imposibilidad de desestimar la tercería y desestimar el pedimento principal de la demanda reconvencional, sólo deniega la declaración pretendida en el extremo c) del suplico de esta última, por considerarlo innecesario (ya que desestimada la tercería y acogido el pedimento principal de la reconvención, resulta superfluo una declaración sobre la titularidad del crédito adquirido en subasta), conforme se deduce del citado Fundamento de Derecho; en la medida en que ésto es así, carece de toda coherencia el argumento del motivo, a lo que debe añadirse que, con arreglo a la doctrina de esta Sala, la denuncia de incongruencia ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, exigiéndose para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito, pudiendo apreciarse también vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia" (STS 10-3-98, que cita las de 18-11-96, 29-5-97, 28-10-97, 5-11-97 y 11-2-98), circunstancias, todas ellas, que no concurren en la Sentencia impugnada.

  4. - En el motivo tercero de casación, formulado por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 707 y 862 de la LEC de 1881. En su argumentación, si bien a través de una detallada exposición, se aduce en síntesis que la prueba documental propuesta por la recurrente como documental d) de su escrito de proposición de prueba -a fin de que la entidad Caja de Cataluña aportara a autos la información expresada en dicho escrito de proposición- y que fue declarada pertinente, no fue correctamente practicada, ya que la información aportada por dicha entidad bancaria resultó distinta de la requerida, por cuanto se interesó nuevamente su práctica en segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el art. 707 en relación con el art. 862.2º, ambos de la LEC de 1881, lo que le fue denegado por la Sala de apelación, de manera que, en opinión de la recurrente, se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales y además se le ha producido indefensión, ya que la prueba resultaba esencial para el procedimiento.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión del art. 1710.1,, último inciso, en relación con el art. 1693, ambos de la LEC de 1881, y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), ya tipificada al examinar los motivos anteriores.

    Conforme reiterada doctrina de esta Sala la prosperabilidad del medio impugnatorio casacional previsto en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, alegado por la recurrente, exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, art. 1693 LEC; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En este sentido ha precisado el Tribunal Constitucional que no puede reprocharse a los órganos judiciales indefensión cuando ésta se deba, en realidad, a la impericia o error técnico de las partes o de los profesionales que las representen o defiendan (STC 18/96, que cita las Ss. 112/93, 364/93, 158/94 y 262/94). Pues bien de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que el motivo incurre en las causas de inadmisión mencionadas pues en el presente supuesto se debe afirmar la ausencia de ambos requisitos, al no quedar constancia de haberse pedido la subsanación de la falta denunciada, ni intentado remediar la indefensión, desde el momento mismo en que supuestamente se produjo, como exige la jurisprudencia (SSTS 4-4-91, 18-12-96, 4-4-97 y 26-3-99), ya que admitida la prueba propuesta como Documental d) en resolución de 26 de abril de 1996, obrante en el ramo de prueba de la actora recurrente, le fue entregado el oficio dirigido a Caja de Cataluña al Procurador que ostentaba su representación en primera instancia -según se deduce del escrito que obra en dicho ramo, presentado el 6 de mayo de 1996-, siendo incorporado a autos, mediante diligencia de 25 de junio de 1996, la información facilitada por dicha entidad (que atendía, como puede deducirse del examen de los ramos de prueba, no sólo a la interesada como prueba de la ahora recurrente, sino también a la interesada como prueba documental XIV de la entidad codemandada-reconviniente (ramo de prueba de ésta última, folios 485, 495 y 502), diligencia que fue notificada al Procurador de la recurrente el 28 de junio siguiente, sin que conste petición alguna relativa a la práctica de esta prueba durante la primera instancia, y si bien se solicitó el recibimiento a prueba en segunda instancia, denegada por auto de 16 de mayo de 1997, debidamente notificado a la parte el 20 de mayo siguiente, no consta en el rollo de apelación manifestación o protesta alguna, como la jurisprudencia exige para que se le considere cumplido lo que dispone el art. 1693 LEC (SSTS 31-5-93, 11-11-96, 24-5-97 y 20-10-97), circunstancias las expuestas que llevan asimismo a concluir que tampoco puede existir la indefensión para la parte a que se refiere el final del ordinal 3º del art. 1692 LEC porque, como ya se ha indicado, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97). Pero es que, a todo ello debe añadirse que del contenido de los oficios librados a Caja de Cataluña y de la cumplimentación que hace de los mismos dicha entidad, así como de la finalidad probatoria de esta prueba, no se entiende -y tampoco lo argumenta la recurrente- de que forma se le ha producido la indefensión alegada, ya que de la comunicación de Caja de Cataluña se deduce, como hacen las sentencias de ambas instancias, los datos necesarios para concluir sobre la existencia o no del préstamo existente entre la tercerista recurrente y la entidad codemandada ejecutada, y que constituía uno de los hechos fundamentadores de su demanda.

  5. - El último motivo de casación se articula por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, por infracción del art. 1253 del Código Civil (al que por error de transcripción se cita en el encabezamiento como art. 1653) y de la jurisprudencia que lo interpreta, reguladora de la eficacia de las presunciones. Se fundamenta este motivo en que la Sentencia impugnada, confirmando la de primera instancia, deduce la existencia de simulación y por lo tanto la inexistencia de causa en la escritura pública de reconocimiento de deuda a partir de un conjunto de indicios en los que lo afirmado por la entidad Caixa de Cataluña al cumplimentar la información que le fue requerida como prueba documental, es el enlace preciso y directo a que alude el art. 1253 del Código Civil, y tras examinar la forma en que dicha prueba fue propuesta y la forma en que fue practicada, así como cuanto establece la jurisprudencia para el control casacional de la prueba de presunciones, con cita de varias sentencias de esta Sala, así como los hechos considerados probados en la sentencia dictada en primera instancia y la deducción consignada en aquella y las dudas que su enlace lógico plantean a la recurrente, concluye que el resultado de la prueba practicada es insuficiente para destruir la presunción de licitud en la causa establecida en el art. 1267 del Código Civil.

    Como los anteriores, también el presente motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881). De su desarrollo se advierte que la recurrente denuncia de un lado -si bien de forma un tanto incidental sobre lo que después no argumenta- que se han considerado probados como indicios de la simulación hechos que o no están en realidad probados o para los que el juzgador ha invertido la carga de la prueba o ha acudido para considerar los fijados al mecanismo de las presunciones, y de otro lado la incorrecta deducción en la aplicación de las presunciones, cuestión esta última sobre la que principalmente fundamenta el motivo, con lo que, en primer lugar, no recurre a la vía casacional adecuada -que no desconoce puesto que cita una sentencia de esta Sala- para combatir los hechos base de la presunción, y que no es otra que la del error de derecho en la valoración de la prueba, con cita del precepto que contenga norma legal valorativa de prueba que entienda infringido y con exposición de la nueva resultancia probatoria, con lo que los mismos permanecen incólumes en esta sede (es doctrina de esta Sala que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99), y en segundo término olvida que en la aplicación del art. 1253 CC no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94), siendo sólo censurable en casación el juicio lógico del Tribunal a quo "cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico" (STS 6-11-95, que cita las de 29-3-85, 13-5-85, 25-10-86, 28-11-86, 12-2-87, 1-4-87, 11-3-88 y 7-2-90. En el mismo sentido, STS 22-2-99), debiendo considerarse perfectamente ajustada a las directrices de la lógica la deducción que hace la sentencia recurrida -en cuanto acoge y completa el Fundamento de Derecho Segundo de la dictada en la instancia- a la vista de los once hechos base de la presunción de simulación, que como se ha dicho no han sido adecuadamente combatidos en esta sede casacional. Consecuencia de lo expuesto es que la recurrente cae de nuevo en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que determina la concurrencia de la causa de inadmisión apreciada de carencia manifiesta de fundamento.

  6. - Finalmente, a todo lo hasta ahora expuesto debe añadirse que la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Fundamento de Derecho Tercero y a mayor abundamiento de los argumentos confirmatorios de la dictada en primera instancia, hace aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, para concluir negando a la recurrente su cualidad de tercero, lo que hace definitivamente imposible que prospere la demanda de tercería, argumento del que prescinde de manera absoluta la recurrente, de forma que, aun cuando los motivos anteriores hubieran prosperado en esta fase de admisión -lo que no es posible por los argumentos expuestos en los precedentes Fundamentos de Derecho- el recurso carecería de fundamento al no combatir adecuadamente -esto es por la vía del error de derecho ya reiterada en los Fundamentos precedentes- la base fáctica sobre la que la Sala de apelación fija este determinante razonamiento, y que no es otra que la "identidad patrimonial" de la recurrente-tercerista y la entidad ejecutante codemandada.

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1- 1ª LEC de 1881, si bien procede la devolución a la recurrente del depósito constituido, habida cuenta de que no resultaba exigible conforme el art. 1703 de la LEC de 1881, ya que las sentencias de ambas instancias no son conformes de toda conformidad.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de Dª. Estefanía, contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimoprimera) en el rollo nº 318/1997 dimanante de los autos nº 354/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 25 de Barcelona.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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