STS 176/1999, 5 de Marzo de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2581/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución176/1999
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía (259/92 y 303/92, acumulados); seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Hellín; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "DIRECCION000.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Tinaquero Herreros; siendo parte recurrida las mercantiles "VISERCA, S.A.", y "SNAART, S.L.", representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario García Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Paredes Castillo, en nombre y representación de la entidad mercantil "VISERCA, S.A.", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Hellín (259/92), contra la mercantil DIRECCION000, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 68.351.112 Ptas, importe de los daños indemnizables con arreglo a la póliza vigente entre las partes, más los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Tomás Garaulet, en nombre y representación de la Aseguradora "DIRECCION000.", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia que declarase su absolución, con expresa condena en costas a la parte actora, y, subsidiariamente, para el caso de no prosperar tal absolución, que en trámite de ejecución de sentencia se determine el importe de la indemnización a abonar a la parte actora en base a: parte de siniestro, póliza y complementos, libros de contabilidad, almacén, existencias y demás documentación pertinente de la actora, determinantes de las existencias habidas en el momento del siniestro, las dañadas por éste, lo recuperado y el valor de lo vendido de forma depreciada, así como la peritación que en este procedimiento se efectúe sobre todo ello, eliminando, desde luego y en todo caso la instalación eléctrica y la obra civil y fontanería por no incluirse en el parte de siniestro y no entrar dentro de la cobertura de la póliza; todo ello con imposición de costas a la actora, manifestando por otrosí que adjuntaba a su escrito de contestación justificante de ingreso en la cuenta del Juzgado por importe de 10.000.000 ptas. al amparo de los que preceptua el art. 18 de la Ley 50/80, cantidad que venía a demostrar la buena voluntad de su parte.

  3. - El Procurador de los Tribunales Sr. Paredes Castillo, en nombre y representación de la mercantil "Snaart, S.A.", presentó ante el referido Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Hellín escrito formulando demanda de menor cuantía (autos Nº303/92), contra la entidad mercantil DIRECCION000, en el cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se condenase a DIRECCION000a indemnizar a Snaart en la cantidad de 6.969.086 Ptas, importe de los daños indemnizables, con arreglo a la póliza vigente entre las partes, más los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas.

  4. - Admitida a trámite la demanda, y emplazada la demandada, se personó en autos debidamente representada la aseguradora demandada, quien dentro del plazo concedido contestó a la demanda interpuesta de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se le absuelva de la demanda en su contra formulada con expresa condena en costas a la parte actora, y subsidiariamente, para el caso de no prosperar y estimarse la absolución solicitada, que en trámite de ejecución de sentencia se determine el importe de la indemnización a abonar a la parte actora en base a: póliza y complementos, libros de contabilidad, almacén, existencias y demás documentación pertinente de la actora, determinantes de las existencias habidas en el momento del siniestro, las dañadas por éste, lo recuperado y el valor de lo vendido de forma depreciada, realidad física de la nave; así como la peritación que en este procedimiento se efectúe sobre todo ello, con imposición de costas también a la actora; solicitando por otrosí "la acumulación de los presentes autos a los de menor cuantía núm. 259/92, que se tramitan en este Juzgado".

  5. - Por el referido Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Hellín, se acordó la acumulación de los autos de menor cuantía números 259/92 y 303/92.

  6. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Hellín, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo íntegramente las demandas deducidas por las mercantiles Viserca, S.A. y Snaart, S.A., representadas por el Procurador Sr. Paredes Castillo, que han dado lugar a los procedimientos números 259/92 y 303/92, acumulados, contra la también mercantil DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Tomás Garaulet, debo condenarla y la condeno a que satisfaga a las actoras, respectivamente, en 68.351.112 Ptas, más los intereses legales de cada cifra contados a partir de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a citada parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada DIRECCION000, contra la sentencia de 15 de Diciembre de 1993, dictada por el Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Hellín, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, y todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herreros, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo que autoriza el artículo 1692 de la L.E.C. en su número 4, infracción por aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo que autoriza el artículo 1692-4 de la L.E.C., infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial que es aplicable para resolver la presente cuestión objeto del debate referente a la viabilidad de la presunción y su aplicación en el presente asunto. TERCERO.- Al amparo de lo que autoriza el artículo 1692-3º de la L.E.C. y 5-4 de la L.O.P.J. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en cuanto a las garantías procesales que han producido indefensión de la parte. CUARTO.- Al amparo de lo que autoriza el artículo 1692- 3º de la L.E.C. en relación con el 5-1 de la L.O.P.J. y 24 de la Constitución Española, en cuanto al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, referentes al artículo 359 de la L.E.C. al haber producido indefensión a mi parte. QUINTO.- Al amparo de lo que autoriza el artículo 1692-4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Artículo 16 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro. SEXTO.- Al amparo de lo que autoriza el artículo 1692-4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Párrafos 4º y 7º del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/80. SEPTIMO.- Al amparo de lo que autoriza el artículo 1692-4º por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 8 de septiembre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario García Gómez, en nombre y representación de las mercantiles "VISERCA, S.A." y "SNAART, S.L.", presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete confirma la recaída en primera instancia que estimó las demandas acumuladas formuladas por VISERCA, S.A. y SNAART, S.L. contra DIRECCION000, en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por ellas y amparado por las pólizas de seguro suscritas con la demandada.

El motivo primero del recurso interpuesto por la entidad aseguradora demandada, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil "al no existir, se dice, base suficiente para la afirmación contenida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial, cuando razona:".... Más allá de las presunciones, en un verdadero procedimiento deductivo lógico......B) qué fueron valorados por el perito propio de la aseguradora", argumentando que "no se puede separar el concepto de presunción (en el sentido jurídico) con el procedimiento lógico deductivo, ya que prescindiendo de cuestiones puramente semánticas, ambas expresiones vienen a decir lo mismo". Lo capcioso de tal argumentación se pone de manifiesto a través de la lectura del parcialmente citado fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que acredita que el Juzgador de instancia no ha acudido, en la fijación de los hechos, a la prueba de presunciones, así se dice en ese fundamento, para rechazar la apelación de la demandada, "porque malamente puede hablar la apelante de falta de prueba de la preexistencia de la cosa y de falta de peritación de la aseguradora porque como correctamente señala el juzgador de instancia son hechos probados los siguientes: A) Que quien realizó el peritaje, el perito Ángel Jesús, es el perito tasador de la aseguradora apelante y como tal intervino en anteriores siniestros, B) que el mismo accedió al lugar de los hechos junto con el delegado en Albacete de la entidad aseguradora, Bartolomé. C) que ambos juntos observaron los daños. D) que la entidad aseguradora al conocer el importe de los daños y sólo lo podía hacer a través del perito aludido, y por fax solicitó nuevo peritaje; elementos todos ellos, que más allá de las presunciones, en un verdadero procedimiento lógico, llevan a la consideración: A) que los daños son los descritos y B) que fueron valorados por perito propio de la aseguradora"; a ello ha de añadirse que el Juzgador de la primera instancia, cuyos razonamientos jurídicos son aceptados expresamente por el tribunal de apelación, extrae esas conclusiones probatorias del examen y valoración de las pruebas directas aportadas sin acudir a la vía de las presunciones. No cabe confundir, como pretende la recurrente, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados resultado de esa función apreciativa y valorativa de la prueba, lleva al Juzgador a dar como probados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas; como dice la sentencia de 10 de junio de 1997 "las inferencias o conclusiones a que llega el Juzgador a partir de determinadas premisas fácticas que han sido objeto de prueba ,...., no constituyen técnicamente prueba de presunciones , que según la jurisprudencia ha de ser explícitamente empleada por el Juzgador, para que sus resultados se puedan combatir en casación, pues esta prueba no cabe que se confunda, ni se identifique con los facta concludentia, ni con las máximas de experiencia, deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia jurídica y vital, obtenidas de circunstancias determinantes de conclusiones razonables en un orden normal de convivencia, ya que la auténtica prueba de presunciones permite que del hecho o hechos base puedan obtenerse varios hechos consecuencia, correspondiendo al Juzgador en cada caso determinar cual es el más adecuado al supuesto histórico que se examina". Todo lo cual lleva a la desestimación del motivo, desestimación que procedería igualmente admitiendo que el Juzgador "a quo" ha hecho uso de la prueba de presunciones ya que en el motivo se parte de negar que resulte probado el hecho base a partir del cual, según la recurrente, se acredita el hecho presumido. Sabido es que, desaparecido como motivo de casación en virtud de la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, el antiguo número 4º del artículo 1692 a cuyo amparo y con cita del artículo 1249 del Código Civil era factible impugnar el elemento fáctico de la presunción, actualmente sólo es posible esa impugnación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se estimen infringidas, cauce procesal que aquí no se ha seguido. Por otra parte, no podría calificarse de ilógica o absurda la conclusión de que el citado perito actuó como tal por encargo de la aseguradora habida cuenta de los hechos declarados probados en la instancia.

La desestimación de este primer motivo conduce a la del segundo en que se alega la falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de presunciones.

Segundo

El motivo tercero se formula "al amparo de lo que autoriza el art. 1962-3º de la L.E.C. y 5-4 de la L.O.P.J. por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en cuanto a las garantías procesales que han producido indefensión de la parte". El motivo adolece de graves defectos procesales que lo hacen inviable por cuanto en él no se cumple la exigencia del artículo 1707 de la Ley Procesal de que en el motivo habrán de citarse las normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas, en este caso, la norma reguladora de las sentencias conculcada ni tampoco se cita precepto constitucional alguno cuya infracción permita acudir a la vía procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El motivo al socaire de una pretendida falta de motivación de la sentencia, apoyada en la cita de sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala, lo que hace es una revisión de la prueba obrante en autos pretendiendo imponer su particular valoración de la misma. Basta leer el amplio estudio y análisis que de las pruebas aportadas hace el Juez de primera instancia en sus fundamentos jurídicos, aceptados expresamente por el Tribunal de apelación, para que decaiga esa pretendida falta de motivación de la sentencia. Procede, por lo expuesto, la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo cuarto al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, referentes al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse producido indefensión a la recurrente. Tras esta fundamentación se está atribuyendo a la sentencia impugnada un defecto de congruencia por haberse alterado, dice la recurrente, la causa de pedir derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho básico de la misma. El motivo, al igual que los ya estudiados, está pretendiendo un nuevo examen y valoración de las pruebas aportadas, concretamente de los informes periciales del Sr. Ángel Jesús, en orden a por cuenta de quien emitió dichos informes. Es claro que la sentencia "a quo" no ha modificado, ni alterado los hechos que constituyen el relato histórico en que las actoras apoyan su pretensión indemnizatoria ni ha introducido hechos nuevos no alegados; procede en consecuencia la desestimación del motivo.

Cuarto

En el motivo quinto se alega infracción del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro que establece la obligación del asegurado de comunicar al asegurador el siniestro en el plazo de siete días y de proporcionar toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. Nuevamente la recurrente hace caso omiso del resultado probatorio alcanzado en la instancia; aceptados expresamente por el Tribunal de apelación los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, ésta, en el tercero de esos fundamentos, afirma, a través del examen de la prueba practicada, "el cumplimiento por parte de las mercantiles aseguradas de las comunicaciones o informaciones a la aseguradora que los artículos 16 y 38 de la Ley de Contrato de Seguros citados les imponen"; no combatida tal declaración de hecho, es consecuencia necesaria la desestimación del motivo; a ello ha de añadirse que la sanción de pérdida de la indemnización por incumplimiento por el asegurado del deber de información que establece el citado artículo 16 en su párrafo tercero, sólo procede en el caso de que hubiese concurrido dolo o culpa grave, concurrencia de dolo o culpa grave que, expresamente, excluye la sentencia de primera instancia y, por aceptación de sus fundamentos, la ahora recurrida, sin que tal declaración fáctica haya sido combatida en este recurso.

Declarado en la instancia el cumplimiento por las sociedades aseguradas demandantes de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro y que el perito que procedió a la tasación de los daños era perito de la entidad aseguradora, declaraciones que han permanecido inalteradas a lo largo de este recurso, decae el motivo sexto en que se alega infracción de los párrafos 4º y 7º del artículo 38 de la citada Ley de Contrato de Seguro.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DIRECCION000contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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