ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:893A
Número de Recurso95/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Jesús, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) en el rollo nº 631/1996 dimanante de los autos nº 1382/1990, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: "Que procede acordar la inadmisión de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jesús, dado que el primero, con la denuncia de la infracción del art. 24 de la Constitución, preceptos genéricos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Código de Comercio y otros del Código Civil sin acceso o limitado acceso a la casación, trata de modificar la conclusión probatoria de la sentencia recurrida, mientras que el segundo de los motivos, fundado como el anterior en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, presupone dicha modificación para que pueda prosperar".

  3. - Por Providencia de fecha 8 de octubre de 2002 se acordó requerir al Procurador de la parte recurrente para que en término de diez días aportara resguardo acreditativo de depósito con apercibimiento que de no verificarlo se procedería a declarar la inadmisión del recurso interpuesto, habiéndose dado cumplimiento a dicho requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 24 de la CE, de los arts. 578, 580 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los arts. 1214, 1215, 1248 y 1253 del CC, así como del art. 51 del Código de Comercio y de la jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia de recurrida, confirmando la de primera instancia, desestima la demanda por él interpuesta contra el Banco Herrero, declarando no haber lugar al reintegro al Sr. Jesúspor la entidad demandada de la cifra de 36.108.000 pesetas por él ingresada en la oficina bancaria el 4 de julio de 1990, con base en que ha quedado probado que el actor ordenó verbalmente que las cantidades por él ingresadas fueran transferidas a la cuenta de un tercero en la oficina de Marbella del Banco Herrero, cuando no existe base probatoria que justifique tal afirmación, no habiendo probado la parte demandada que tal orden verbal de transferencia existiera, para lo cual se procede a revisar toda la prueba practicada, alegando la inversión de la carga probatoria por la sentencia recurrida.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1, de la LEC, en relación con el art. 1707 del mismo cuerpo legal, porque es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, ni fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertenencia y fundamentación del recurso, en relación con los preceptos supuestamente infringidos, habiendo sido declarada reiteradamente la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4- 97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000) o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), defectos patentes en el motivo examinado por cuanto se mezclan en un mismo motivo preceptos heterogéneos que plantean cuestiones tan diversas como la indefensión (art. 24 de la CE), la existencia de diversos medios de prueba (art. 578 de la LEC y art. 1215 del CC), la confesión en juicio (art. 580 de la LEC), la prueba testifical (art. 659 de la LEC, art. 1248 del CC y art. 51 del Código de Comercio), la carga de la prueba (art. 1214 del CC) y la prueba de presunciones (art. 1253 del CC), mezclando cuestiones probatorias referentes a medios de prueba diferentes, lo que crea confusionismo en la exposición del mismo al tratar conjuntamente cuestiones que hubieran requerido su tratamiento por separado en distintos motivos de casación, lo que en definitiva constituye inobservancia del art. 1707 LEC y por tanto causa de inadmisión según la jurisprudencia (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000).

    No obstante, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, porque la recurrente pretende una nueva valoración de toda la prueba practicada, más en concreto de la prueba documental, testifical y de confesión, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido.

    Concretando aún más, señalar que pretendida la modificación de la valoración probatoria de la sentencia recurrida, tal fin sólo es posible mediante la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba con cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1- 99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), condición de norma legal valorativa de prueba de la que carecen el art. 24 de la CE, el art. 578 de la LEC y el art. 1215 del CC, alegados como infringidos en el motivo, sin que se llegue a citar norma legal alguna sobre la valoración de la prueba documental.

    Denunciada la infracción del art. 580 de la LEC, resulta que si bien es cierto que la infracción del citado precepto puede denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, requisitos estos últimos incumplidos en el motivo por cuanto el recurrente aísla la prueba de confesión, desvinculándola del resto de las pruebas practicadas, de suerte que lo que viene a hacerse en el motivo es desconocer tanto la regla del art. 1233 CC, complementaria del 1232, como la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas, ni mezclar la confesión de la parte contraria con la suya propia, ni, en fin, alegar en casación la infracción del art. 1232 CC o del art. 580 de la LEC cuando el motivo se funda en una interpretación de la prueba de confesión propia del recurrente, como ocurre en el presente caso, pues en definitiva donde opera la regla legal del art. 1232 es únicamente en el hecho perjudicial para el confesante, admitido lisa y llanamente por el mismo, sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4-4-97 y 22-5-99).

    Por lo que se refiere a la infracción del art. 1248 del CC, el art. 659 de la LEC y el art. 51 del Código de Comercio, es doctrina de esta Sala que entre las normas que en nuestro sistema contienen regla tasada no se encuentra la referente a la prueba testifical, que se rige por preceptos de carácter meramente admonitivo y no por regla que se halle recogida en precepto legal alguno o fijada por la jurisprudencia (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96, 5-11-98 , 11-12-98, 1-3-99, 13-3-99, 22-3-2000 y 19-5-2000 entre las más recientes), por lo que tampoco cabe obtener su revisión en casación a no ser que su resultado sea ilógico, absurdo o arbitrario, sin que en definitiva la valoración probatoria de la Audiencia resulte ilógica, absurda o arbitraria si se atiende a la valoración conjunta de la prueba efectuada por ella.

    Tampoco existe infracción alguna del art. 1214 del CC, ya que el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional de dicho precepto, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

    Y por último, tampoco existe infracción alguna del art. 1253 del CC, porque lo que se pretende por el recurrente en realidad es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio como si la casación fuera una tercera instancia, omitiéndose la cita de norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, a cuya clase no pertenece la norma ahora examinada, puesto que es doctrina de esta Sala que no tiene tal consideración el art. 1253 del CC (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99), habiéndose precisado, además, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10- 9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC. En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción.

  2. - Por último, como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del los arts. 303, 305, 306 y 310 del Código de Comercio y los arts. 1758, 1766, 1767, 1768 y 1770 del CC, así como de la jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos. Basa la parte recurrente tal motivo en que habiéndose constituido un depósito irregular entre la parte actora y la demanda, esta última incumplió su obligación de reintegrar las cantidades ingresadas por el actor, no existiendo prueba alguna de que el actor diera una orden de transferencia de dichas cantidades a otra cuenta.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1, de la LEC porque denunciada la infracción de jurisprudencia no se cita sentencia alguna al respecto, siendo doctrina de esta Sala que el art. 1707 impone como requisito inicial de admisibilidad de los motivos fundados en infracción de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5-99 entre otras muchas), y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 20-6-97 y 1-6- 2000), lo que en ningún caso ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Pero es que además, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo incurriría en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, por cuanto dicho motivo parte de que no se ha probado que el actor diera una orden de transferencia de la cantidades ingresadas en el Banco demandado, existiendo por ello un incumplimiento por la entidad bancaria de las obligaciones derivadas del contrato, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, la cual concluye una vez examinadas la pruebas practicadas, que cualquiera que fuera la naturaleza de las relaciones que unen a las partes, contrato de depósito irregular, como mantiene el actor, o simplemente un contrato de giro o transferencia bancaria, como mantiene la demandada, lo cierto es que se ha acreditado por la prueba testifical que el actor dió ordenes para que la cantidad ingresada se transfiriera a una cuenta concreta, por ello, aun cuando por el contrato de depósito irregular de dinero, se atribuya la propiedad de éste al Banco, y nazca de un crédito del cliente contra éste, no cabe olvidar que el saldo que en principio existió, fue ineficaz, ya que dicho saldo iba dirigido a una operación concreta, transferencia, quedando por lo tanto sin contenido patrimonial el referido contrato de depósito, lo que determina la inexistencia de un incumplimiento del demandado al no efectuar el reintegro de la cantidad en su día ingresada por el actor.

    Base fáctica que resulta desconocida a lo largo del recurso, incurriendo por ello en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente esa base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida sobre la existencia de la orden verbal de transferencia debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3- 99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando es doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, por cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5- 98 y 2-12-99), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se haya combatido mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria por la vía anteriormente indicada, lo que en el presente caso no se ha cumplido por el recurrente al no citarse como infringida norma sobre valoración de prueba, careciendo de tal condición los arts. 303, 305, 306 y 310 del Código de Comercio y los arts. 1758, 1766, 1767, 1768 y 1770 del CC, alegados como infringidos en el motivo.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su demanda, imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Jesús, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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