STS, 25 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Jose Ángel , representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ; en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 2261/88 promovido por D. Jose Ángel , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Bilbao, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso- administrativo número 2261 de 1988, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. German Apalategui Carasa, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la resolución que el Teniente-Alcalde Delegado del Area de Urbanismo, Circulación y Transportes, del Ayuntamiento de Bilbao, haciendo uso de atribuciones conferidas por delegación, dictó con fecha 21 de septiembre de 1988, así como contra el acuerdo desestimatorio presunto, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la anterior resolución, debemos: Primero.- Declarar como declaramos la no conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones recurridas que, por tanto, anulamos. Segundo.- Declarar como declaramos el derecho del recurrente a la reapertura de la actuación administrativa provocada por su solicitud de licencia, y su derecho a que se decida sobre esta partiendo de los siguientes presupuestos: A) Que el terreno contemplado en la solicitud ostentaba al tiempo de esta la clasificación urbanística de suelo urbano; y B) Que su calificación urbanística en dicho tiempo lo era fundamentalmente de zona de edificación abierta, y solo en una parte, con la extensión, y límites que resultan de la prueba pericial practicada en este proceso, de zona de parques. Y Tercero.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Bilbao, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de enero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D.Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, la sentencia de 22 de septiembre de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo número 2261/88 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Jose Ángel contra las resoluciones del Ayuntamiento de Bilbao por las que le fue denegada licencia para construir 26 viviendas, locales y garajes en la Manzana 122 de la zona sur.

La sentencia de instancia, tras valorar la prueba pericial practicada, estimó parcialmente el recurso.

No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Bilbao interpone recurso de casación al amparo del número 4 del artículo 95.1, de la L.J., en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia aplicable al caso, en concreto, infracción del artículo 78 a) de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 2.1 a) del Decreto-Ley de 16 de octubre de 1981, artículos 21 a) y 101 a) del Reglamento de Planeamiento y el artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística . Es decir, se entiende que los servicios urbanísticos no son suficientes; que no se ha acreditado que los terrenos sobre los que se pretende la edificación se encuentren ligados a la trama urbana; que tampoco se ha acreditado que dichos terrenos estén en la zona de influencia de los servicios urbanísticos existentes.

SEGUNDO

El recurso de casación que decidimos ha de ser desestimado. En principio, y contra lo que en el recurso se afirma, la sentencia impugnada sostiene, en su tercer fundamento jurídico, después de afirmar que los terrenos discutidos gozan de los servicios exigidos en el artículo 78 del T.R.L.S ., que tienen la cualidad de "capaces"; añadiéndose: "... y por fin, lejos de constar dato o prueba alguna sobre la hipotética insuficiencia de dichos servicios -tema introducido por la Administración en su escrito de conclusiones-, lo contrario, esto es, su suficiencia, es lo que razonablemente se desprende como conclusión más segura del contenido de la prueba pericial dicha."; por su parte el fundamento cuarto afirma: "Este mismo medio probatorio, tras un meticuloso y razonado estudio, y tras señalar la causa determinante de los posibles errores, consistente en la circunstancia de que el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su Comarca, del año 1964, se redactó en su momento sobre una base topográfica no actualizada y de escasísima calidad, llega asimismo a la conclusión de que "el terreno se encuentra fundamentalmente afectado por una trama cuadriculada que delimita la Zona de Edificación Abierta que determina el P.G.O.U. En la zona superior de su lindero Este, se comprueba que parte del terreno se encuentra dentro de la zona tramada como Zona de Parque, en una franja de 78 m. de longitud por 8 m. de fondo"; añadiendo el Sr. perito en el trámite de aclaraciones que todo el edificio proyectado quedaría en la parte de terreno cuya calificación urbanística lo es la de Zona de Edificación Abierta.".

Se infiere de todo ello que la sentencia de instancia ha hecho una valoración de todos los extremos que en el recurso de casación se dicen vulnerados: "suficiencia de los servicios"; "inserción de los terrenos en la malla urbana"; y, "situación de los terrenos en la zona de influencia de los servicios urbanísticos existentes".

Lo que, sucede, como en tantas otras ocasiones, es que el ente recurrente combate la valoración que sobre tales extremos realiza la sentencia recurrida.

Pero independientemente de que la impugnación de los aspectos urbanísticos presuntamente incumplidos debería haberse hecho valer aduciendo el precepto de valoración probatoria que se considere vulnerado, lo que no se ha efectuado, es lo cierto que se está afirmando la falta de prueba de hechos que deberían haber sido acreditados y probados por el ente apelante, quien, ha guardado un clamoroso silencio sobre ellos durante la tramitación del pleito, sólo roto en el escrito de conclusiones y en este recurso de casación, es decir, en momento claramente tardío.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de declarar no haber lugar al recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de septiembre de 1992 , recaída en el recursocontencioso-administrativo número 2261/88; y con expresa imposición de las costas procesales al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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