ATS, 5 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Enrique, presentó el día 7 de noviembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 151/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 329/2001 ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde.

  2. - Mediante Providencia de 10 de noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora D.ª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de D. Pedro Enrique

    , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de diciembre de 2003 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Ramón, presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de noviembre de 2003, personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora Dª. Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. presentó el día 15 de diciembre de 2003 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2007 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fecha 11 de abril de 2007 y 3 de abril de 2007 muestran su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 316, 386, 326, 319 y 376 de Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los arts. 1101, 1104, 1258, 1544, 3.1, 6, 7, 1969, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia recogidas en el art. 218 de la LEC, infracción del art. 217 de la LEC relativo a la distribución de la carga de la prueba, valoración legal o tasada (arts. 316, 319, 326 LEC ), de la testifical 376, sobre las presunciones 386 LEC, citando diversas sentencias de esta Sala.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega, al amparo del ordinal 2º del artículo 469 de la LEC infracción de las normas reguladoras de la sentencia en concreto del art. 218,2 LEC, alegando que en la sentencia existe "un desordenado cúmulo de opiniones jurídicas que deja sin respuesta la cuestión básica de la litis: la razón por la cual, sosteniendo el letrado demandado que prestó un asesoramiento jurídico correcto y ajustado al caso, se dice por el Juzgado y la Audiencia que no hubo asesoramiento o servicio profesional". También se alega infracción del nº 3 del art. 218 LEC "al ser el discurso del sentenciador de la Audiencia un revuelto de consideraciones sin la exigida debida separación y pronunciamiento correspondiente". En el segundo motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469 LEC, alega infracción de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba (art. 217 LEC ), valoración legal o tasada de la prueba (arts. 316.1, 326 LEC ), y sobre la construcción de presunciones (art. 386 LEC ).

    El escrito de interposición del recurso de casación, se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 316 de la LEC relativo a la valoración del interrogatorio de partes. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 386 de la LEC relativo a las presunciones. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 326 LEC relativo a la valoración de los documentos privados. No existe motivo cuarto, en el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 1101, 1104 CC en relación 1258 y 12544 del CC, y con los arts. 53, 54 y 102 del Estatuto General de la Abogacía. En el motivo sexto, se alega la infracción del art.

    3.1 CC, al ser negada la existencia de un contrato de servicios profesionales (art. 1544 CC ) en relación con los arts. 6 y 7 del CC. En el motivo séptimo alega infracción del art. 1969 CC .

  2. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, procede examinar en primer lugar la admisibilidad del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Por lo que se refiere al primer motivo del recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, conforme al art. 473.2.2º de la LEC, en este sentido conviene recordar la doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    La aplicación de la anterior doctrina, al caso que nos ocupa, lleva a la inadmisión del motivo, pues basta examinar que la sentencia en sus fundamentos de derecho donde se dedica el primero a centrar el litigio, mientras que en el segundo de los fundamentos jurídicos se dedica el primer párrafo a hacer una introducción jurídica sobre la responsabilidad civil derivada de la negligencia profesional, para continuar en los demás párrafos centrándose en el caso concreto. Afirmando que no considera acreditada la existencia de la prescripción de la acción que tendría su origen en la conducta del Abogado demandado, en el párrafo siguiente considera que tampoco ha quedado acreditada la existencia de un contrato de servicios profesionales que vinculara a las partes, manifiesta que lo afirmado por el actor a este respecto es negado por el demandado y que de la documental no acredita dicho extremo, y que de la testifical lo que resulta es que no se aceptó en firme encargo alguno (folio 13 del rollo de apelación), por lo tanto, así las cosas mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de tal decisión. Así mismo debe rechazarse la pretensión del recurrente en cuanto a que se habría infringido el apartado tercero del art. 218 de la LEC

    , debiendo considerarse que la resolución recurrida se ha pronunciado con la debida separación sobre los distintos pronunciamientos. En la medida en que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, confundiendo el recurrente la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98 ).

    De manera que la infracción alegada en este motivo no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la obtenida por la Audiencia Provincial, sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ).

  3. - Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por cuanto que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC, en dicho motivo alega la infracción del art. 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba, así como la infracción de determinados preceptos relativos a la valoración de la prueba, concretamente de los arts. 316, 326, 386 de la LEC .

    La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 217 de la LEC en el sentido de que la Ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado; y la norma reguladora de la regla de juicio es de naturaleza procesal en cuanto va dirigida directamente al Juez, en cuanto vincula directamente su actividad y está pensada para resolver un problema de contenido absolutamente procesal. No puede ser de otra manera, puesto que con esa norma se regula un instrumento de técnica procesal importantísimo. Por consiguiente, ese instrumento técnico no está al alcance de la voluntad de las partes procesales, que no podrán impedir su utilización en los supuestos de hecho incierto y no podrán modificar su estructura y sentido. En este sentido, la doctrina jurisdiccional que viene desarrollando tradicionalmente el Tribunal Supremo sobre el llamado "onus probandi" (Sentencias de 19 de Febrero y 18 de Marzo de 1988, entre otras) no es sino manifestación de lo que estamos diciendo en cuanto que se permite el recurso de casación por infracción del artículo 217 de la LEC, anteriormente art. 1214 del Código Civil

    , sólo en los supuestos en los que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla de juicio. Así es muy reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la norma de atribución de la carga de la prueba sólo ha de ser aplicada respecto de hechos cuya prueba no se ha obtenido en el proceso y a efectos de determinar a cuál de las partes (la que ha de soportar dicha carga) ha de perjudicar dicho vacío probatorio (sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2002, 7 de junio de 2004, 15 y 24 de junio de 2005 ); lo que no ha ocurrido en el caso presente en el que la Audiencia, tras valorar el resultado de las pruebas practicadas, llegó a la convicción de que no había quedado acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre el actor, hoy recurrente, y el letrado demandado, de quien se le solicitaba que indemnizara los daños y perjuicios que se habrían generado por el incumplimiento de dicho contrato, que no se había acreditado un hecho alegado por el actor, y que por tanto le correspondía al actor probar su certeza en virtud del art. 217.2 de la LEC . En la medida en que ello es así, ha de considerarse que en modo alguno la Sentencia impugnada infringe las normas sobre la carga de la prueba, por lo que el presente motivo ha de ser inadmitido. La causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento también es predicable en cuanto a la denuncia de la infracción de lo dispuesto en los artículos 316, 326, 386 LEC, relativos a las pruebas del interrogatorio de parte, y documental y las presunciones. Ello es así porque la parte recurrente pretende otra vez, a través de esta denuncia, una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala ya bajo la vigencia de la anterior Ley rituaria Civil (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000 ), y que encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    A ello se añade el hecho de que pretendida la revisión probatoria de la prueba del interrogatorio de parte por la recurrente, se olvida que dicha prueba se rigen por las reglas de la sana crítica y no por regla legal, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida (donde se dice que de la testifical resulta que no el letrado no aceptó encargo alguno de plantear el ejercicio de acciones judiciales, folio 13 del rollo de apelación). Además, pretendida una nueva valoración de la prueba documental lo perseguido es interpretar a su favor determinados documentos, aislando los mismos del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como los citados, pero además es el contenido de los documentos, que según el recurrente no se habrían valorado correctamente, no se trata de un contrato de servicios profesionales entre los litigantes, sino que a lo sumo servirían como indicios de la existencia de este contrato o, como aprecia el Tribunal, de tratos preliminares.

    Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba de presunción judicial ex artículos 385 y 386 LEC, al estimar el recurrente errónea la conclusión que obtiene la Audiencia de considerar, a partir de los hechos declarados probados en el proceso civil, que no existió un contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre las partes, también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC 2000 ) y ello es así porque dicho precepto no puede ser alegado a través de este recurso extraordinario por no contener norma alguna de valoración de la prueba que pueda ser infringida por el Juzgador de la instancia. En aplicación del art. 1.253 del CC - hoy derogado - no es necesario que la deducción a la que se llega sea unívoca. Lo que se ofrece al control del recurso extraordinario es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93, 15-12-94, 19-11-99, 27-1-00, 24-2-00, 3-5-00, 1-2-01, 5-3-01, 12-3-01, 25-3-02, 2-4-2002 ) sin confundir deducción ilógica con deducción que propone el recurrente, a partir de los mismos hechos (STS 26-9-01 ). A su vez la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2005 dice que "esta Sala tiene reiteradamente declarado que la infracción del hoy derogado y sustituido artículo 1253 del Código civil, relativo a la prueba de presunciones, sólo puede producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el juzgador, o, finalmente, cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos que declara probados y las consecuencias obtenidas [...], pero no en aquellos casos en los cuales el Tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica" (asimismo, las sentencias de 11 febrero 2005 y 14 marzo 2006 ). De acuerdo con estos razonamientos, debe rechazarse el motivo del recurso, porque los argumentos que se utilizan en la sentencia recurrida han seguido las reglas de la lógica y raciocinio humano a partir de los hechos declarados probados que se han recogido y analizado, sin perjuicio de que se hubiera podido llegar a una conclusión diferente, lo cual excede de este ámbito revisional.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    En cuanto a los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación debe decirse que los mismos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada la infracción de los arts. 316, 386 y 327 de la LEC no haberse valorado correctamente las pruebas practicadas, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  5. - Los motivos quinto y sexto del escrito de interposición del recurso de casación, no existe el motivo cuarto, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la LEC, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento de que ha quedado acreditada la existencia de un contrato de servicios entre las partes en el litigio, el cual habría sido incumplido por la parte recurrida, eludiendo que la Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que en el presente caso no existe prueba suficiente de que el actor encomendara al Abogado las acciones judiciales y extrajudiciales de reclamación de indemnización, continúa añadiendo que no consta que el demandado aceptara un encargo en firme para obtener indemnización por las lesiones (folio 13 del rollo de apelación).

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  6. - En cuanto al séptimo motivo relativo a la infracción del art. 1969 CC, manifestando el recurrente que respecto al mismo "ya se alegó arriba criticando la inactividad de la Audiencia", este motivo debe ser inadmitido en aplicación de los razonamientos efectuados anteriormente, ya que el mismo no afectaría a la ratio decidendi de la sentencia, toda vez que la sentencia considera que no ha quedado acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre el recurrente y el abogado demandado.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, sin que contra este Auto no cabe recurso alguno, en virtud del art. 483.5 y 473.3 de la LEC.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Enrique, contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 151/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 329/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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