STS, 2 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5801/99, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet y Suarez en representación de D. Alejandro y otros contra Auto de 11 de junio de 1999 dictado en el recurso 1262/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª). Siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, la Generalidad Valenciana representada por el Sr. Letrado de su servicio jurídico y la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación del Consell Metropolitano de L' Horta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Que, estimándose la alegación previa planteada por el codemandado Consell Metropolitá de L`Horta, se declara la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso. Firme que sea la presente, comuníquese lo resuelto a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, a sus efectos. Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de casación, que habrá de prepararse dentro del plazo de diez días ante esta Sala".

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto por la representación de D. Alejandro y otros, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) preparando recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 2 de julio de 1999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando se dicte Auto "revocando el recurrido de fecha 11 de junio, por ser disconforme a derecho y ordene proseguir la tramitación del recurso contencioso administrativo seguido ante el T.S.J. de la Comunidad Valenciana bajo el número 1262/97".

CUARTO

Teniendo por personados como parte recurrida al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, a la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación del Consejo Metropolitano L`Horta y a la Letrada de la Generalidad Valenciana, por providencia de esta Sala de 16 de octubre de 2000, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto ya que, de una parte, se articulan las infracciones del motivo de casación primero por un cauce procesal inadecuado y, de otra parte, porque las normas y jurisprudencia que se citan en el motivo segundo no guardan relación con las cuestiones debatidas en la instancia (art. 93.2.b) de la LRJCA, porque el Auto recurrido se limita a declarar la inadmisibilidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera de plazo.

Una vez evacuado el trámite acordado en dicha providencia la Sala dictó Auto de 9 de mayo de 2001 en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alejandro , Dª Rosa , D. Fidel y Dª Ana contra el Auto de 11 de junio de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1262/97, en lo que se refiere al primer motivo de casación, esgrimido al amparo del art. 88.1.c) de la LRJCA, así como en lo relativo al submotivo B) del motivo segundo, fundado en el artículo 88.1.d) de la mencionada Ley, en que se denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa; así como la admisión en cuanto al submotivo A) del motivo segundo, interpuesto al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 58.1 y 3 de la Ley 30/1992".

QUINTO

Formulados los respectivos escritos de oposición por las partes recurridas y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del 21 de marzo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto objeto del presente recurso declara la inadmisión del recurso jurisdiccional interpuesto por D. Alejandro , Dª Rosa , D. Fidel y Dª Ana contra la resolución del Jurado Provincial de expropiación forzosa de 23 de febrero de 1995 por la que se justipreciaban los terrenos propiedad de los recurrentes, expropiados con motivo de la ejecución de las obras del "Eje viarios Hermanos Maristas-Padre Tomas Montañana-Manuel Candel- Ramón LLull". Entiende el Auto recurrido que cuando se interpuso el recurso jurisdiccional, en escrito que tiene entrada en el registro del Tribunal Superior de Justicia de instancia el 7 de mayo de 1997, el mismo resultaba extemporáneo por cuanto la notificación del acto recurrido se efectuó a la persona de D. Alejandro , persona que, como se reconoce en la propia demanda, actuaba con el mandato tácito de los restantes recurrentes, por lo que -dice el Auto aquí recurrido- el acuerdo recurrido está validamente notificado en la fecha que se indica en la notificación a dicho recurrente el 6 de junio de 1995. Igualmente el Auto recurrido rechaza el argumento de la parte recurrente en relación a la supuesta admisibilidad del recurso en función de la alegación de una nulidad de pleno derecho pues entiende que tal nulidad radical no se constata en el presente caso, ya que no puede darse tal carácter a la proyección que sobre la expropiación tenga la anulación de un instrumento normativo del planteamiento urbanístico.

El recurso de casación ha sido admitido solamente en cuanto al submotivo a) del motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 58.1 y 3 de la Ley 30/1992.

SEGUNDO

En el desarrollo del motivo, el recurrente expresamente se remite a lo que expone, en relación con los preceptos que se dicen vulnerados, en el motivo primero; su argumentación consiste en esencia en entender que la notificación del acuerdo del Jurado está mal realizada al no haberse efectuado con respecto a todos y cada uno de los propietarios que en régimen de comunidad ostentaban la titularidad de la finca por lo que se había infringido lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley 30/1992, sin que el plazo para interponer el recurso pudiera computarse sino desde el momento en que los mismos se dieron por notificados, cosa que entiende producida precisamente con el escrito de interposición. Aunque en el escrito de interposición se hace referencia a otros expropiados la Sala, en aras a la efectividad de la tutela judicial, subsana ese error material entendiendo hecha dicha referencia a los recurrentes en esta casación.

En el examen de este único motivo casacional invocado por los recurrentes es necesario, ya de entrada, advertir que el mismo no tiene consistencia alguna respecto al recurrente D. Alejandro , que recibió expresamente la notificación del acuerdo del Jurado el 6 de junio de 1995 y no interpuso, junto con el resto de los hermanos propietarios de la finca, el recurso jurisdiccional hasta el 7 de junio de 1997, por lo que, evidentemente y en lo que a él respecta, el recurso jurisdiccional resultaba claramente inadmisible por extemporáneo como acertadamente declaró la Sala de instancia.

La cuestión se centra en determinar sí por la Sala de instancia en el Auto recurrido se ha producido vulneración de las normas de la Ley 30/1992 invocadas por el recurrente, que exigen la notificación personal a los interesados de las resoluciones administrativas o bien si, como entiende la Sala de instancia, existía un mandato tácito, reconocido por los recurrentes en su propia demanda del recurso de instancia y sí en definitiva la notificación efectuada a uno de los hermanos en su condición de representante de los otros estaba correctamente realizada y por ello la interposición del recurso resultaba extemporánea.

Si se examina el escrito de demanda se llega a la conclusión de lo correcto del pronunciamiento de la Sala de instancia, toda vez que la realidad de la actuación bajo la representación de uno de los hermanos está expresamente reconocida por todos en los hechos tercero y siguientes del escrito de demanda donde se afirma que, pese a que las actuaciones se entendieron con uno de los recurrentes, todos los propietarios se dieron por enterados de las notificaciones realizadas a lo largo de todo el expediente y hacen suyo incluso lo alegado por ese hermano ante la Administración. Y así en el hecho tercero se admite que fueron requeridos todos ellos para formalizar la correspondiente hoja de aprecio y que "formulamos alegaciones" (folio 61 del expediente); se continúa afirmando que "atribuíamos a este suelo la condición de urbano" así como que "invocábamos la incompetencia del Consell" y se califica la hoja de aprecio como de todos los recurrentes al afirmarse más adelante que "al recibir nuestra hoja de aprecio la Administración formuló la suya". En el hecho cuarto de la demanda se afirma igualmente que "mediante nuestro escrito de 11 de noviembre de 1991 rechazamos la hoja de aprecio formulada por la Administración" y que "con posterioridad a la formulación de nuestra hoja de deposito previo continuamos reivindicando la total superficie". En el hecho sexto se afirma que "igualmente figura en el expediente la reclamación que formulan mis representados el 4 de noviembre de 1994". Y en el hecho octavo se dice por los recurrentes "que el 6 de junio de 1995 y antes de tener conocimiento de la resolución del Jurado Provincial de expropiación forzosa, pusimos en conocimiento del Consell Metropolitá L`Horta que se estaban llevando a cabo una serie de trabajos que habían desfigurado por completo la fisonomía de la antigua parcela" y se afirma que "seguíamos diciendo en el apartado segundo que ante esta realidad física solicitábamos informe al arquitecto D. Abelardo que estableció inequívocamente que sólo 1315 metros cuadrados estaban afectados por eje viario y el resto era una parcela edificable de servicio público de sistema general además de 384 metros cuadrados de zona verde". Más adelante se indica en este mismo hecho que "esta petición que hicimos fue objeto de desestimación"; que "el 15 de marzo de 1996 presentamos escrito ante el Presidente del Consell Metropolitá L`Horta insistiendo en lo pedido con anterioridad el 27 de junio de 1995 sobre la nulidad de actuaciones" y más adelante se indica que "se entendía que nuestra petición había sido resuelta por Decreto 305/95".

De todo lo hasta aquí expuesto cabe concluir que resulta plenamente ajustada a derecho la resolución recurrida en cuanto que entendió que, de los hechos de la propia demanda, resultaba el reconocimiento de una representación conferida por el resto de comuneros a uno de los hermanos propietarios de la finca y que la apreciación de la existencia de un mandato tácito, efectuada por la Sala de instancia, no es sino una forma de expresar que se ha acreditado que los demás comuneros habían conferido al que actuó su expresa representación, lo que es correcto si se tiene en cuenta que los hechos afirmados en la demanda y antes recogidos resultan corroborados por los del expediente administrativo en el que, al folio primero, comparece el propio D. Alejandro atribuyéndose expresamente la representación del resto de los hermanos advirtiendo un error en la identificación de la propiedad de la finca; dichos hermanos responden incluso a notificaciones dirigidas exclusivamente a D. Alejandro , compareciendo todos para hacerse cargo del importe del depósito previo y del pago de la cantidad coincidente en la determinación del justiprecio, y -lo que es más significativo- reaccionan todos juntos contra el acuerdo del Jurado cuando se les deniega la pretensión de nulidad de actuaciones de todo el expediente expropiatorio e interponen juntos el presente recurso jurisdiccional de forma extemporánea, sin que la intervención personal en el cobro de indemnizaciones ante la Administración tenga valor en contra de lo expuesto, ya que está exigida por el artículo 49.4 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

Como resumen de lo anterior resulta que D. Alejandro expresamente manifestó que ostentaba la representación de sus hermanos; éstos la aceptaron y nunca la negaron, ni siquiera cuando comparecieron personalmente, por exigencia legal y todo ello durante un período de más de cinco años en el que se dieron por enterados de las múltiples notificaciones efectuadas en el expediente administrativo a su hermano en su inicial y expresa condición de representante.

Existía por tanto un mandato tácito como acertadamente entendió la Sala de instancia admitido por una interpretación de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992 y 1710 del Código Civil que, al ejercitarse para recibir notificaciones, no se puede entender comprendido dentro de los supuestos en que el apartado 3 del articulo 32 exige que la representación se acredite por cualquier medio valido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ya que no se trataba, al recibir la notificación, ni de formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones ni renunciar derechos en nombre de otra persona.

TERCERO

Es cierto que la doctrina reiterada de esta Sala es la de que la notificación a uno de los comuneros no permite por si sola entender efectuada dicha notificación al resto y que si bien es cierto que cualquier integrante de la comunidad puede actuar en beneficio de la misma, los demás no pueden quedar perjudicados por esa actuación salvo que el interviniente ostentase expresamente la representación de todos ellos. Así lo venimos afirmando con reiteración como recuerda la sentencia de esta Sala del pasado 26 de enero de 2002 que recoge a su vez la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 25 de abril de 1992 y 29 de diciembre de 1993, 8 de julio de 1997 y 14 de julio de 1998, seguida invariablemente por las sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 1997, 30 de abril de 1998 y 23 de octubre de 1998.

Sin embargo, y como recoge la sentencia de 25 de febrero de 1999 este criterio de carácter general conforme al cual "la situación de copropiedad no exime en principio a la Administración de notificar las sucesivas actuaciones de un procedimiento con incidencia sobre los bienes comunes a todos y cada uno de los copropietarios, si fueran conocidos, pues son interesados en él" ... "no impide, sin embargo en determinados supuestos singulares y en función de las circunstancias de hecho concurrentes, que la actuación de un copropietario en favor de los intereses comunes se considere como derivada de un mandato tácito y legitime que se entiendan con él los sucesivos tramites".

Si el fin y exigencia de la notificación a los interesados es permitir a éstos el pleno ejercicio de su derecho sin generar indefensión, es evidente que el fin de la norma ha de entenderse conseguido plenamente en el supuesto contemplado en el presente caso donde, no solamente un comunero compareció atribuyéndose la representación de todos ellos, sino que, en el curso del largo procedimiento que duró más de cinco años, los supuestamente representados se dieron por enterados de todas las actuaciones administrativas y expresamente lo indicaron al comparecer interponiendo el presente recurso jurisdiccional, admitiéndolo en la demanda, de donde se deduce que no pueden alegar ninguna indefensión y vulneración de los preceptos indicados contenidos en los artículos 58.1 y 3 de la Ley 30/1992, razones por las que el presente motivo ha de ser desestimado y con ello el recurso de casación exclusivamente admitido con fundamento en tal motivo.

CUARTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de este recurso de casación a los recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Perez- Mulet y Suarez en representación de D. Alejandro , Dª Rosa , D. Fidel y Dª Ana , contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) de fecha 11 de junio de 1999 recaído en el recurso 1262/97; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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