ATS, 13 de Febrero de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:1373A
Número de Recurso1619/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rafael, presentó el día 20 de junio de 2003, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 21 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección quinta), en el rollo de apelación nº 214/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 50/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola.

  2. - Mediante Providencia de 20 de junio de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª. ROSINA MONTES AGUSTI, en nombre y representación de D. Rafael, presentó escrito ante esta Sala el día 23 de julio de 2003, personándose en concepto de recurrente. El procurador

    D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de D. Rodolfo, DOÑA Lorenza, DOÑA Sandra, Germán y DOÑA Amelia, presentó escrito ante esta Sala el día 15 de enero de 2004, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 2006 la parte recurrente interesa la admisión de los recursos. La parte recurrida, por escrito de 28 de diciembre, solicita su inadmisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos conjuntamente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    En este sentido, al haberse utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, resulta aquél ser el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando la cuantía litigiosa los veinticinco millones de pesetas que establece la LEC 2000 para acceder a la casación.

    El escrito de preparación del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en cuatro motivos. En todos ellos señala el ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC 2000 como fundamento de su impugnación, citando como vulnerados los artículos 216, 218, 386 y 376, todos ellos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El escrito de preparación, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, se basa en la infracción de los artículos, 1281, 1282, 1284,1287, 1288, 1114, 1117, 1124, 1125, 1127, 1256, 1451, 1249 y 1253, todos ellos del Código Civil.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL que se haya articulado en tres motivos, al no haber sido objeto de interposición el cuarto motivo anunciado en la preparación.

    En el primer y segundo motivo del recurso se denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 216 y 218 LEC, al incurrir en incongruencia por no existir conformidad entre lo planteado en el escrito de contestación y el contenido de la sentencia cuya revisión se pretende. El segundo de los motivos denuncia que esta resolución incurre en incongruencia " extra petita", cuando a juicio del recurrente, acuerda la apropiación por parte de los optatarios de la suma de 15.000.000 ptas. abonada en concepto de prima de opción.

    Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    En relación con las sentencias absolutorias, como es el caso de la presente, esta Sala ha venido declarando que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91 y 30-10-91 )" (SSTS 25-1-95, 9-7-96,30-3-98 y 26-10-98 ), y las sentencias absolutorias por desestimación de la demanda no pueden ser tachadas de incongruentes, salvo que la desestimación se funde en una excepción no alegada por las partes y no apreciable de oficio o se hubiese alterado por el Juzgador la "causa petendi", sustituyendo la cuestión controvertida por otra distinta (SSTS 9-12-97, 28-3-98, 26-3-98 y 13-4-99 ).

    Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, la denunciada infracción de incongruencia por comparación entre lo postulado en los escritos de demanda y contestación, formulada al amparo del art. 469.1-2º de la LEC 2000 en relación con lo previsto en el art. 218.1 de la misma LEC, carece manifiestamente de fundamento y por ello incurre en causa de inadmisión señalada anteriormente, pues la sentencia recurrida, al ser totalmente desestimatoria de la demanda, difícilmente podía incurrir en incongruencia, ya que necesariamente dio respuesta, aunque negativa, a todo lo planteado, pues las sentencias absolutorias vienen a significar la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con la consecuente resolución de todas las cuestiones que fueron objeto de controversia (SSTS 3-10-98, 30-12-98, 11-1-99, 12-3-99 y 3-5-99, entre otras). Tampoco puede estimarse que se haya producido una alteración de la "causa petendi", al declarar la sentencia caducado el derecho de opción, con pérdida por el optante del precio de la opción, ya que tal declaración es una consecuencia necesaria del transcurso del plazo concedido para ejercitar este derecho, con la necesaria pérdida por el recurrente de la prima de opción en su día entregada, cuestiones éstas a las que el demandado se refiere y destaca en los fundamentos sexto y séptimo de su escrito de contestación.

    Por lo que se refiere al tercer motivo -error en la apreciación de la prueba de presunción judicial ex art 386 LEC, al considerar el recurrente errónea la conclusión que obtiene la Audiencia del fax remitido por éste, en el sentido de no tratarse de una denuncia del contrato por falta de inscripción, por no admitir que existiera una condición tácitamente aceptada de la necesidad de la previa inscripción de las fincas, sino de una propuesta de acuerdo para pago de los gastos que la inscripción u otros trámites pudieran devengarse para el optante, y que además los optatarios no venían condicionados por este fax a dar contestación alguna-; debe afirmarse que también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 473.2.2º LEC 2000,) y ello es así porque dicho precepto no puede ser alegado a través de este recurso extraordinario por no contener norma alguna de valoración de la prueba que pueda ser infringida por el juzgador de la instancia. Y es que, en aplicación del art. 386 LEC -anterior art. 1253 CC - no es necesario que la deducción a la que se llega sea unívoca. Lo que se ofrece al control del recurso extraordinario es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93, 15-12-94, 19-11-99, 27-1-00, 24-2-00, 3-5-00, 1-2-01, 5-3-01, 12-3-01, 25-3-02, 2-4-2002 ) sin confundir deducción ilógica con deducción que propone el recurrente, a partir de los mismos hechos (STS 26-9-01 ). A su vez la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2005 dice que "esta Sala tiene reiteradamente declarado que la infracción del hoy derogado y sustituido artículo 1253 del Código civil, relativo a la prueba de presunciones, sólo puede producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el juzgador, o, finalmente, cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos que declara probados y las consecuencias obtenidas [...], pero no en aquellos casos en los cuales el Tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica" (asimismo, las sentencias de 11 febrero 2005 y 14 marzo 2006 ). De acuerdo con estos razonamientos, debe rechazarse el motivo del recurso, porque los argumentos que se utilizan en la sentencia recurrida para construir la presunción judicial, han seguido las reglas de la lógica y raciocinio humano a partir de los hechos declarados probados que se han recogido y analizado, sin perjuicio, como apunta la parte recurrente, de que se hubiera podido llegar a una conclusión diferente, lo cual excede de este ámbito revisional.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Este recurso aparece articulado en nueve motivos. En relación a los ocho primeros motivos se citan las siguientes infracciones legales: 1º) artículos 1281.2º y 1282 Código Civil al considerar que la sentencia recurrida, en su razonamiento interpretativo, no ha realizado un debido análisis de los actos coetáneos y posteriores al contrato, 2º) artículo 1284 CC, por infringir la sentencia el "principio pro-contrato", implícito en dicho precepto; 3º) art 1287 CC, por no aplicar los criterios del uso y la costumbre como elementos interpretativos de las cláusulas dudosas del contrato; 4º) art 1288 CC, por entender que la sentencia abona una interpretación de la cláusula conflictiva a favor de los redactores del contrato; 5º) arts 1114 y 1117 CC, por entender que la sentencia debería haber considerado resuelto el contrato, con devolución del precio de la opción, al haber transcurrido el plazo extraordinario concedido a los optantes sin que éstos dispusieren de los títulos públicos inscritos; 6º) artículo 1124 en relación con los artículos 1125 y 1127 del Código Civil, considerando que llegado el vencimiento del plazo extraordinario al que se refiere el anterior motivo, los recurridos incumplieron sus obligaciones, naciendo la causa resolutoria del contrato a favor del recurrente; 7º) art 1256 CC, al considerar que la sentencia recurrida en su fallo amparó la conducta arbitraria de los vendedores, que, a su juicio, en un primer momento reclaman el cumplimiento del contrato para después interesar la resolución del mismo; 8º) artículos 1249 y 1253, en cuanto a la vulneración de la prueba de presunciones, motivo que se alega de forma subsidiaria al haberse planteado a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por último y como noveno motivo el recurrente manifiesta que la resolución recurrida presenta interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala en relación a la infracción de la doctrina relativa a la prohibición del principio "mutatio libelli", por cambio de la "causa petendi" en la vista de la apelación y a la doctrina de la sustanciación definitoria de la causa de pedir.

    Comenzando el examen del recurso por el último motivo enunciado, se hace necesario recordar que esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

    A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

    El carácter excluyente de las vías de acceso al recurso de casación, determina, en el caso concreto y como ya se manifestó en el fundamento primero de esta resolución, la no admisión de la vía del interés casacional visto el tipo de procedimiento seguido, sin ninguna especialidad material.

    Respecto del octavo motivo -infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, actualmente derogados- y como ya apunta el propio recurrente en su escrito al plantearlo de forma subsidiaria, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada la infracción relativa a la aplicación concreta de la prueba de presunciones, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar, en su caso, las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección, en su caso, debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a las reglas que disciplinan la carga probatoria y la congruencia de la sentencias resulta improcedente, dado que plantean cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. En relación al resto de motivos alegados y realizando un examen conjunto de los mismos, debe concluirse que todos ellos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. art. 477.1 de la LEC 2000, consistente en interponer defectuosamente el recurso por no respetar la base fáctica de la sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su "ratio decidendi ", concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir frente a los motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente parte, bajo la argumentada infracción de los artículos citados, de considerar errónea la conclusión de la Audiencia Provincial en orden a que, a su juicio y de acuerdo a una aplicación que estima correcta de las reglas legales de interpretación de los contratos -motivos primero a cuarto del recurso-; teniendo en cuenta que los cedentes aceptaron la prorroga del contrato sin hacer reservas, que señalaron un plazo amplio para el momento de la firma de forma que se garantizase la inscripción de las fincas, que los vendedores practicaron un requerimiento notarial destinado a mantener la vigencia del contrato, que la práctica habitual en el tráfico es que el comprador exija la inscripción del título previo del transmitente y por último que en ningún caso una cláusula oscura puede favorecer a la parte que la haya redactado; que el derecho de opción que se instituyó estaba condicionado a la disponiblidad del título previo inscrito y no exclusivamente a tener el previo título de propiedad. De esta forma y ante el incumplimiento por parte de los recurridos de la obligación de tener las fincas inscritas a su nombre a la finalización del plazo de prórroga concedido, el comprador estaba facultado para resolver el contrato y exigir la devolución del precio de la opción, pues lo contrario supondría entender que se deja en manos y al arbitrio de los vendedores el cumplimiento del mismo -motivos quinto a séptimo del recurso-. Con tal extenso planteamiento, el recurrente olvida que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho tercero y dentro de su facultad soberana de interpretación del contrato, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, declarando que en ninguna cláusula del contrato de opción objeto de esta litis, se exigía, como condición, que las fincas ofrecidas en venta debieran estar inscritas en el Registro de la Propiedad antes de finalizar el plazo convenido o incluso de la prórroga del mes, y por tanto no cabe apreciar que los compradores hayan incurrido en incumplimiento contractual porque antes de la finalización del plazo tenían titulación civil suficiente para formalizar el contrato, de forma que la caducidad del plazo para el ejercicio de la opción de compra y su prórroga se debió a causas sólo imputables al recurrente, no teniendo en consecuencia derecho a la devolución de la cantidad entregada como precio de la opción. Todo lo expuesto permite afirmar que sólo sobre la base de la alteración de la base fáctica declarada probada por la resolución recurrida se puede aceptar la argumentación de la recurrente y la infracción alegada. En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula este motivo de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación y valoración de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido, en su caso, la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1

    , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Rafael, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección quinta), en el rollo de apelación nº 214/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 50/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo ser notificada por esta Sala a los representantes de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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