STS 305/1999, 13 de Abril de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2602/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución305/1999
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por ATALAYA GOLF Y COUNTRY CLUB INTERNACIONAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. León Carlos Alvarez Alvarez (luego sustituido por D. Jesús Fontanilla Fornieles); siendo parte recurrida la MACRO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA DIRECCION000, en la persona de su Presidente D. Juan Alberto, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos Fernández Martínez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Atalaya Golf y Country Club Internacional, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Comunidad de Propietarios del conjunto de Apartamentos Atalaya Aparta Golf, también llamado Conjunto Apartagolf; Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION001, situada en la DIRECCION000, en el término municipal de Estepona; Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION002Sociedad Mercantil Univentures, S.A.; Sociedad Mercantil Apartagolf y Cía. S. en C., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1º Se condene a la Comunidad de Propietarios del Conjunto de Apartamentos Atalaya Aparta Golf, a pagar a la actora la cantidad de 2.806.880 Pts. con más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.- 2º Se condene a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001de la DIRECCION000, a pagar a la actora la cantidad de 16.157.600 Ptas. más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda.- 3º Se condene a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION002, a pagar a la actora la cantidad de 202.400 Ptas. con más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.- 4º. Y que conjunta y solidariamente con cada una de las tres Comunidades de Propietarios anteriores se condene a las Sociedades Mercantiles Univentures, S.A. y Apartagolf y Cia S. en C. a pagar a la actora las mismas cantidades por principal e intereses a que tales Comunidades resulten condenadas.- 5º Que se condene a las Entidades demandadas a pagar las costas de este procedimiento.

En escrito posterior, el Procurador Sr. Fernández Martínez amplió la demanda suplicando: 1º Condenar a la Comunidad de Propietarios del Conjunto de Apartamentos Atalaya Aparta Golf a pagar a la actora la cantidad de 475.720 Ptas., con más los intereses legales devengados desde la presentación del presente escrito de ampliación.- 2. Condenar a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, de la DIRECCION000, a pagar a la actora la cantidad de 3.347.600 Ptas., con más los intereses legales desde la interposición de la presente ampliación.- 3º Condenar a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION002a pagar a la actora la cantidad de 34.680 Ptas. más los intereses legales desde la interposición de la presente ampliación.- 4º Condenar a las Sociedades Mercantiles Univentures, S.A. y Aparta Golf y Cía S. en C., conjunta y solidariamente con cada una de las tres Comunidades de Propietarios antedichas, a pagar a la actora las mismas cantidades por principal e intereses a que tales Comunidades resulten condenadas. 5º. Imponer las costas a todas las Entidades demandadas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Francisco Lima Montero en representación de la Comunidad de Propietarios "Edificio DIRECCION002", quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en lo que se refiere a la reclamación que por Ptas. 202.400.- se formula contra su representado, que deberá ser absuelta, con expresa imposición de las costas causadas.

El Procurador D. Juan Mena Lirios en representación de Atalaya Apartagolf y de la entidad Univentures, S.A., contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba con la súplica de: se dictara sentencia en la cual se desestime la demanda, absolviendo de la misma a sus mandantes por los razonamientos fácticos y jurídicos anteriormente desarrollados con expresa imposición de costas a la actora.

El Procurador Sr. Mena Lirios en nombre y representación de la entidad Apartagolf y Compañía, Sociedad en Comandita, contestó a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia en la cual se desestime la demanda, absolviendo de la misma a su mandante, con expresa imposición de costas a la actora.

No habiéndose personado en autos la Comunidad de Propietarios DIRECCION001(DIRECCION000), fue declarada en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos.

El Procurador Sr. Fernández Martínez en la representación que ostenta, presentó escrito suplicando se tuviera por desistido el procedimiento respecto a las Comunidades de Propietarios Apartamentos Apartagolf y DIRECCION002así como respecto de las Administradoras de dichas Comunidades, las entidades Univentures, S.A. y Apartagolf y Cía. S. en C. y seguir este pleito únicamente contra la demandada rebelde Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001(DIRECCION000).

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y tres cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Atalaya Golf y Country Club Internacional S.A. representada por D. Carlos Fernández Martínez condeno a la comunidad de Propietarios de la DIRECCION001(DIRECCION000) al pago de 10.505.200 Pts. más intereses legales y el pago de las costas ocasionadas al actor".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001DIRECCION000contra la sentencia dictada con fecha 29 de Abril de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Estepona en que fue condenada a abonar a la actora la suma de 19.505.200 pesetas con sus intereses y costas, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la Comunidad apelante de todas las reclamaciones que en la misma le formula la actora Atalaya Golf Country Club International, S.A. a la que condenamos al pago de las costas causadas a dicha demandada en primera instancia, sin formular expreso pronunciamiento sobre el pago de las devengadas en el recurso".

SEXTO

El Procurador D. León Carlos Alvarez Alvarez en nombre y representación de Atalaya Golf y Country Club Internacional, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, primer inciso, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, contenidas en el art. 359, párrafo primero, de la misma Ley Procesal, en relación con el art. 24-1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Se formula por la vía del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, primer inciso, y se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia contenidas en el art. 359, párrafo primero, de esta misma Ley Procesal, en relación con los arts. 120-3 y 24-1 de la Constitución Española y art. 1253 del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha siete de Abril de mil novecientos noventa y siete y conferido el traslado para impugnación, por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el referido recurso y suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación presentado, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En reclamación del pago del precio del suministro de agua, la entidad mercantil "Atalaya Golf and Country Club Internacional, S.A." (suministradora) promovió contra Comunidad de Propietarios del conjunto de Apartamentos Atalaya Aparta Golf (también llamado Conjunto Apartagolf), Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001(en DIRECCION000), Comunidad de Propietarios del DIRECCION002(todos los referidos edificios sitos en el término municipal de Estepona) y contra las entidades mercantiles "Univentures, S.A." y "Apartagolf y Cia., S. en C.", el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que se condene a la demandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001(en DIRECCION000) a pagarle la cantidad de diecinueve millones quinientas cinco mil doscientas pesetas y a las otras codemandadas a pagarle, respectivamente, las cantidades que se expresan en el "petitum" de la demanda y en un escrito ampliatorio de la misma y que aquí no es necesario reflejar, por lo que seguidamente se pasa a decir.

La entidad actora desistió luego de su demanda con respecto a las codemandadas Comunidad de Propietarios del Conjunto de Apartamentos Atalaya Aparta Golf (también llamado Conjunto Apartagolf), Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION002y entidades mercantiles "Univentures, S.A." y "Apartagolf y Cia, S. en C.", por haberle pagado las cantidades que, respectivamente, les reclamaba. Solamente mantuvo subsistente su demanda contra la codemandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001(en DIRECCION000).

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia, desestimó la demanda con respecto a la única demandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, DIRECCION000, a la que absolvió del pedimento a ella referente.

Contra dicha sentencia de la Audiencia, la demandante entidad mercantil "Atalaya Golf and Country Club Internacional, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación a través de dos motivos.

SEGUNDO

Resumiendo su Fundamento jurídico segundo, en el que la sentencia aquí recurrida realiza una extensa y detallada valoración de toda la prueba practicada en el proceso (tanto en primera, como en segunda instancia), se puede decir, sintéticamente, que la referida sentencia considera probados, en esencia, los siguientes hechos: 1º que siendo la entidad mercantil actora la dueña y explotadora del manantial donde nacen las aguas suministradas a la demandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, DIRECCION000, no aparece demostrado que ésta hubiera contratado directamente el suministro de agua con la entidad actora.- 2º Lo que sí queda de manifiesto es que los pagos de los consumos trimestrales, la demandada los hacía a la sociedad intermediaria Univentures, S.A. que, a su vez, rendía cuentas a la sociedad actora y que ésta notificaba la deuda periódica de los consumidores a la sociedad Univentures, S.A., la cual se encargaba de la cobranza, añadiendo un recargo porcentual a la cantidad debida, por su gestión de cobro, y confeccionaba las correspondientes facturas en su propio nombre, y no en nombre de la actora Atalaya Golf and Country Club Internacional, S.A. .- 3º Que la cantidad total que, por suministro de agua, se le reclama en este proceso, la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION001, DIRECCION000, la ha abonado a la entidad mercantil Univentures, S.A., la cual realizaba dicho cobro en nombre de la actora Atalaya Golf and Country Club, que la tenía autorizada para ello.

Sobre la base de dichos hechos que considera probados, la sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en el razonamiento que, literalmente transcrito, dice así: "Consiguiente (sic) ha de entrarse en el estudio del fondo del asunto para ver si puede prosperar la referida acción de enriquecimiento. Del análisis de los requisitos que el ejercicio victorioso de esta acción precisa según la jurisprudencia, y la regla clásica del derecho roma (sic) 'nemini licet cum alterius detrimento et iniuria locupletiorem fieri' cual (sic) son el empobrecimiento del que reclama, el enriquecimiento del demandado y la falta de causa de tal resultado, se deduce que en el presente caso concurre, pues no ha sido negado de contrario, el empobrecimiento de la entidad actora por cuanto ha dejado de percibir cantidades a que tiene todo derecho. Pero lo que no está demostrado es el enriquecimiento de la Comunidad demandada, que ha satisfecho su deuda a Univentures, S.A., que se encontraba perfectamente legitimada para el cobro. A este respecto es de considerar lo dispuesto en los artículos 1162 y 1164 del Código Civil (que serían aplicables incluso en el caso del ejercicio de acciones derivadas del contrato de suministro en la hipótesis, desestimada, de contratación directa entre apelante y apelada) que proclaman la eficiencia liberatoria del pago efectuado a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada a recibirla en su nombre, y que el pago hecho de buena fé al que estuviese en posesión del crédito liberará al deudor; es indudable en el presente caso, que la obligación de pago de suministro de agua estaba constituida a favor de Univentures, S.A. o cuando menos que esta entidad estaba autorizada por Atalaya Golf and Country Club Internacional S.A. a recibir los pagos que efectuasen las entidades consumidoras del agua de su propiedad. Por consiguiente ha de estimarse el recurso con revocación de la sentencia recurrida y consiguiente desestimación de la demanda formulada contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001, DIRECCION000, sin perjuicio de las acciones que al demandante puedan asistir contra la entidad Univentures, S.A." (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia aquí recurrida).

TERCERO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del artículo 359, párrafo primero, de la citada Ley adjetiva civil, en relación con el artículo 24-1 de la Constitución, la recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia por "extra petitum", según dice. En el muy extenso alegato integrador de su desarrollo, la recurrente parece hacer consistir la incongruencia que dice denunciar en que, habiendo ella (la actora, aquí recurrente) ejercitado, acumuladas, una acción de reclamación del pago del precio derivado de un contrato de suministro de aguas y otra acción de enriquecimiento injusto, y habiendo la demandada en el recurso de apelación por ella interpuesto (pues estuvo en rebeldía durante la primera instancia) pedido la desestimación de la demanda, por alegar que ya tenía pagado el precio que se le reclama, la sentencia aquí recurrida, parece querer decir la recurrente, incurre en incongruencia al resolver cuestiones no debatidas en el proceso, cuales son las atinentes, parece decir, a que la demandada no había contratado el suministro de agua con la actora y que el precio de dicho suministro lo había pagado a la entidad "Univentures, S.A.", la cual estaba autorizada para dicho cobro, con lo cual, pretende concluir la recurrente, a través de su extenso y difuso alegato, que la sentencia recurrida ha hecho una alteración de los hechos debatidos.

El expresado motivo ha de ser desestimado, por las razones que seguidamente se exponen. Si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial que proclama que las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no incurren, en principio, en el vicio de incongruencia, tiene la excepción de que dicho pronunciamiento desestimatorio lo basen en una alteración de la "causa petendi" (o en la estimación de una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio), ninguno de dichos supuestos excepcionales (determinantes de incongruencia) concurren en el caso aquí contemplado, pues limitado el proceso a que este recurso se refiere a reclamar el pago del precio de unas aguas (con base en una doble acción: la derivada del contrato de suministro y la dimanante del enriquecimiento sin causa), y habiendo la Comunidad de Propietarios demandada pedido la desestimación de la demanda por alegar que dicho precio ya se lo había pagado a la entidad mercantil "Univentures, S.A.", la sentencia aquí recurrida, después de valorar extensa y detalladamente toda la prueba practicada en el proceso (tanto en primera, como en segunda instancia) considera probado que, efectivamente, la Comunidad de Propietarios demandada ya había pagado el precio litigioso a la entidad mercantil "Univentures, S.A." y que ésta que era la que libraba las facturas correspondientes, se hallaba facultada para dicho cobro por la entidad actora, aquí recurrente, con lo que, evidentemente, la sentencia recurrida, no ha hecho alteración alguna de la "causa petendi". Con base en dichos hechos que considera probados, y que han de ser mantenidos incólumes en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuados por medio impugnatorio adecuado para ello, la expresada sentencia desestima las dos acciones que en este proceso ha ejercitado, acumuladas, la entidad actora, aquí recurrente: la de reclamación del precio derivado del contrato de suministro de aguas, al haber la Comunidad demandada realizado el pago de dicho precio a persona (entidad mercantil "Univentures, S.A.") autorizada por la entidad acreedora para recibirlo en su nombre (artículo 1162 del Código Civil); y la de enriquecimiento injusto, por no concurrir uno de los requisitos que condicionan su viabilidad, cual es el del enriquecimiento de la parte demandada, que aquí no ha existido. Por todo lo expuesto, el presente motivo, como antes se dijo, ha de ser desestimado, al no haber incurrido la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia del que, con tanta ligereza, como falta de fundamento, se le ha acusado en el referido motivo.

CUARTO

Por el mismo cauce procesal que el anterior (ordinal tercero) aparece formulado el motivo segundo, en el que se denuncia textualmente "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 359, párrafo primero, de esta misma Ley Procesal, en relación con los arts. 120-3 y 24-1 de la Constitución Española y artículo 1253 del Código Civil, pues la motivación determinante del Fallo recurrido y que le sirve de fundamento es inverosímil e ilógica y contiene inferencias que son manifiestamente contrarias a las reglas del criterio humano, lo que ocasiona la indefensión de la actora, hoy recurrente". El alegato integrador de su desarrollo, no menos extenso y confuso que el del precedente, parece contener, aunque entremezclados, los dos siguientes aspectos impugnatorios (que en una correcta técnica casacional deberían haber sido objeto de motivos independientes): por un lado parece tachar a la motivación de la sentencia recurrida de arbitraria e inverosímil, y, por otro, parece querer decir que la conclusión obtenida por dicha sentencia, por la vía de las presunciones, no se acomoda a las reglas del criterio humano.

El primero de dichos aspectos impugnatorios ha de ser rotundamente rechazado, ya que la motivación de la sentencia recurrida no adolece de la arbitrariedad e inverosimilitud de que le acusa la recurrente, ya que, partiendo de los hechos que declara probados y que aquí, volvemos a decirlo, han de ser mantenidos incólumes, es totalmente correcta la motivación jurídica a través de la cual la sentencia recurrida desestima las dos acciones ejercitadas, según ya se ha dicho al rechazar el motivo anterior.

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al segundo de los referidos aspectos impugnatorios de este motivo, por la simple y elemental razón de que la sentencia recurrida no ha hecho uso de la prueba de presunciones, sino que los hechos que declara probados (que ya han sido dichos en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución) los ha obtenido de la valoración extensa y detallada de las pruebas directas practicadas en el proceso (tanto en primera, como en segunda instancia), con base en cuyos hechos probados y a través de una correcta y totalmente razonable motivación jurídica, hace el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, que es plenamente ajustado a Derecho. Por todo lo expuesto, el presente motivo segundo también ha de ser desestimado en los dos aspectos impugnatorios que el mismo contiene.

QUINTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. León- Carlos Alvarez Alvarez (luego, por jubilación de éste, sustituido por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornielles), en nombre y representación de la entidad mercantil "Atalaya Golf and Country Club Internacional, S.A.", contra la sentencia de fecha veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 302/91 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Estepona), con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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