ATS, 6 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Carina presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª BIS) en el rollo de apelación nº 156/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 596/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 9 de junio de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Martín de Cruz se ha presentado escrito en fecha 20 de julio de 2004, en nombre y representación de Dª. Carina, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. De Murga y Florido ha presentado escrito en fecha 10 de junio de 2004, en nombre y representación de "ASILO DE SAN RAFAEL", personándose como parte recurrida. Asimismo, el Procurador Sr. Ganuza Ferreo ha presentado escrito en fecha 18 de junio de 2004, en nombre y representación de "EUROFORUM TORREALTA, S.A.", personándose también como recurrida.

  4. - Por Providencia de 24 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurridas personadas, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 18 de septiembre de 2007, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 12 de septiembre de 2007, la recurrida "ASILO DE SAN RAFAEL" presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto; sin que, por contra, la también recurrida "EUROFORUM TORREALTA, S.A.", haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandante recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio de mayor cuantía que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación. 2.- Habiéndose preparado conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

    La recurrente preparó el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, invocando como precepto legal infringido el art. 24.1 de la CE, y denunciando incongruencia omisiva de las sentencias de instancia, al no resolver sobre el punto principal que se solicitaba, y haciendo alusiones al deber de motivación de las resoluciones judiciales, así como la desigualdad de las partes por el trato recibido en el ejercicio de la acción procesal, al no haber apreciado la Sentencia recurrida la legitimación del llamado a la herencia y, sin embargo, omitir analizar el valor de la venta realizada.

    El recurso se interpone articulado en dos motivos, ambos amparados en el ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 24.1 de la CE . El argumento que se esgrime pasa por sostener que la Audiencia niega la existencia de interés legítimo a la actora por falta de valoración de la prueba documental aportada al proceso, cuyo alcance omite señalar, sosteniendo así en el vacío su falta de legitimación y deduciendo de ello la innecesariedad de entrar en el asunto de la inexistencia o nulidad de la compraventa, o sea, en el tema del pleito, con lo que se niega la tutela judicial efectiva. También se alude en el motivo al principio de congruencia recogido en el art. 218 de la LEC, sosteniéndose que la Audiencia omite cualquier pronunciamiento sobre el fondo con unas afirmaciones genéricas que eluden la valoración de toda la prueba documental aportada al proceso, con la consiguiente indefensión En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 24.1 de la CE, que se sostiene cometida por el resultado esencialmente desigual que se produce en el proceso al negarse la legitimación a la actora y en cambio no entrarse en el análisis del derecho inexistente que se arrogan en el proceso los demandados.

  2. - Pues bien, así planteado el recurso extraordinario por infracción procesal, se ha de entender que el mismo incurre, en cuanto a su motivo primero, en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2 de la LEC 2000, pues en él se introducen infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio a la valoración y alcance de la prueba documental, cuya vulneración, aún sin cita expresa de precepto legal alguno referido a dicho medio probatorio, se denuncia con claridad en interposición, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000

    , cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Incurre asimismo el recurso extraordinario por infracción procesal en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC 2000 ), por lo que se refiere al mismo motivo primero, en cuanto a su través se denuncia también incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, con alusiones igualmente al deber de motivación de las resoluciones judiciales, planteamiento que hace conveniente comenzar por recordar que constituye reiterada doctrina de esta Sala la que afirma, en relación a la congruencia de las sentencias, que exige un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito, pudiendo también apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". La congruencia exige la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones que figuran en los suplicos de los escritos rectores del procedimiento, conformidad que debe ser más bien racional y flexible y no literal y rígida" (SSTS 19-2-96, 21-3-98, 20-4-98, 28-9-98, entre otras). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ).

    En relación con las sentencias absolutorias, como es el caso de la presente, esta Sala ha venido declarando que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-9, 30-10-91, 25-1-95, 9-7-96, 30-3-98 y 26-10-98 ), y las sentencias absolutorias por desestimación de la demanda no pueden ser tachadas de incongruentes, salvo que la desestimación se funde en una excepción no alegada por las partes y no apreciable de oficio o se hubiese alterado por el Juzgador la "causa petendi", sustituyendo la cuestión controvertida por otra distinta (SSTS 9-12-97, 28-3-98, 26-3-98 y 13-4-99, o las más recientes de 22 y 30 de enero de 2007 y 13 de febrero de 2007 ).

    Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. Pues bien, la aplicación de semejantes doctrinas al motivo primero del recurso ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad por la causa ya indicada, de carencia manifiesta de fundamento, pues la Sentencia recurrida, al ser totalmente desestimatoria de la demanda, al igual que la de primera instancia que la misma confirma, difícilmente podía incurrir en incongruencia, ya que necesariamente dio respuesta, aunque negativa, a todo lo planteado, pues las sentencias absolutorias vienen a significar la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con la consecuente resolución de todas las cuestiones que fueron objeto de controversia (SSTS 3-10-988, 30-12-98, 11-1-99, 12-3-99 y 3-5-99, entre otras). Pero es que, además, la recurrente no denuncia propiamente la incongruencia omisiva de la Sentencia dictada por la Audiencia, sino no haber entrado al fondo de la cuestión, a saber, la pretendida nulidad del contrato de compraventa otorgado entre las demandadas, después de declarar la falta de legitimación de la actora para el ejercicio de dicha acción de nulidad, lo que carece de apoyo legal y jurisprudencial más allá de sus particulares consideraciones al respecto. Y tampoco puede hablarse de incongruencia alguna cuando la Sentencia concluye, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, la falta de prueba del interés legítimo de la actora, así como tampoco de su falta de motivación, pues su lectura demuestra que en ella se expresan más que suficientemente las razones que conducen a la configuración del factum y al fallo recurrido, explicando que es la prueba practicada en las actuaciones valorada conjuntamente la que lleva a que no se pueda concluir la existencia de legitimación por la actora, al no haber acreditado tener un interés legítimo para accionar, y razonando que es precisamente esa la respuesta a la falta de enjuiciamiento de la nulidad contractual demandada. En la medida en que ello es así, se cumple con el deber de congruencia y motivación de las sentencias, siendo cosas bien distintas a la incongruencia omisiva formalmente alegada, que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003 ), o la existencia de una motivación desfavorable a sus intereses, que es lo que parece confundir la hoy recurrente, como evidencian las discrepancias que expone con las apreciaciones fácticas que llevan a la Sentencia recurrida a estimar concurre la falta de legitimación activa apreciada.

  4. - Finalmente, en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, incurre el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, por el que se denuncia infracción del art. 24.1 de la CE con base en ser desigual el trato recibido por las partes en el proceso, al negarse la legitimación a la actora y en cambio no entrarse en el análisis del derecho inexistente que se arrogan en el proceso los demandados. La recurrente alega un desigual trato en la aplicación de la Ley inexistente, cuando lo sucedido en el presente caso es que se estimó la falta de legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción de nulidad entablada, alegada desde los escritos de contestación a la demanda, omitiéndose, consecuentemente, el enjuiciamiento de la nulidad contractual demandada, por lo que no puede considerarse fundada aquella afirmación. En realidad, en el motivo late otra cuestión distinta: el desacuerdo de la recurrente con la valoración que la Audiencia Provincial ha hecho de la prueba practicada, desacuerdo que no permite fundamentar la denuncia de la desigualdad en la aplicación de la Ley que se sostiene, en la que claramente se encubre una cuestión probatoria, dependiendo la igualdad que se reclama de la valoración de la prueba que el órgano jurisdiccional de instancia ha hecho en relación con la legitimación negada.

  5. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 25.000.000 de pesetas (hoy 150.000 euros).

    La recurrente prepara el recurso de casación citando como infringido el art. 1300 del Código Civil .

    En fase de interposición el recurso se articula en un único motivo, por el que se denuncia infracción del art. 1300 del Código Civil, con base en tener la demandante recurrente la legitimación activa, para el ejercicio de la acción de nulidad entablada, que le ha sido negada en primera y segunda instancia.

  6. - Así centrado el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, pues bajo la denuncia formal de infracción de norma de naturaleza sustantiva --art. 1300 CC --, viene realmente a plantearse cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y es propia del recurso extraordinario por infracción procesal, como es la legitimación activa de la ahora recurrente que le ha sido negada por las sentencias de primera y segunda instancia, que es lo que en definitiva se viene a argumentar bajo el razonamiento de tener dicha parte interés legítimo en que se declare la nulidad del contrato que le impide la recuperación de la cosa litigiosa. A este respecto es preciso significar que es doctrina reiterada de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), de igual modo que los relativos a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

  7. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  9. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurridas, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª. Carina contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª BIS) en el rollo de apelación nº 156/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 596/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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