STS, 16 de Julio de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:5353
Número de Recurso7316/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7316/97 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 20 de Marzo de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) en recurso 1582/94, habiéndose oído al Ministerio Fiscal, y sin que conste que compareciera ante esta Sala la parte recurrida en casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que con estimación del recurso interpuesto por el Letrado D. NADIM JABER CHAAR en representación de D. EL BACHIR BOUHKKOU, debemos anular y anulamos por contrario a derecho el acto recurrido, con costas a la Administración en cuanto preceptivas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime el recurso de casación, que se case y anule la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declare la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

No consta que la parte recurrente en la instancia, recurrida en casación, compareciera ante esta Sala.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía dar lugar a la casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Julio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, dictada con fecha de 20 de Marzo de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso tramitado conforme a la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, nº 1582/94, estimó dicho recurso contencioso administrativo anulando por contrario a Derecho el acto recurrido, que era una resolución del Ministerio del Interior de 1 de Marzo de 1.994 que acordaba la expulsión del marroquí D. El Bachir Bouhkkou, imponiendo a la Administración del Estado las costas de dicho recurso de instancia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, el Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara la sentencia recurrida y que en su lugar se dictara otra por la que se declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, a cuyo fin invocó dos motivos, uno, el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, por incongruencia omisiva de la sentencia, y otro, el segundo, bajo la cobertura del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción por omisión del art. 8,1 de la Ley 62/78, por extemporaneidad del recurso, a cuya petición vino a adherirse el Ministerio Fiscal, sin que se personara ante esta Sala la parte recurrente en la instancia, pese a que fué emplazada.

TERCERO

Tanto en el primero como en el segundo de los motivos invocados por el Abogado del Estado, a los que vino a adherirse el Fiscal, lo que se denuncia es que, pese a que en la contestación a la demanda de aquél se alegaba extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, la sentencia recurrida no abordó ni resolvió dicha cuestión, y que esta sentencia infringió el art. 8,1 de la Ley 62/78 al constar que la resolución de expulsión fue notificada al interesado el 18 de Mayo de 1.994, con entrega de la copia de la misma, mientras que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 18 de Julio de 1.994, una vez superado el plazo de 10 días a que se refiere aquel precepto de la Ley 62/78, a cuyos extremos se refirió también el Fiscal que informó en sentido de que procedía la estimación de la casación.

CUARTO

Se constata en efecto que el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda inicial, solicitaba la inadmisibilidad de dicho recurso contencioso administrativo, que se había interpuesto por violación de los derechos fundamentales y que se había tramitado por la vía de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, por razón de extemporaneidad, y conforme a los arts. 82 f) de la Ley Jurisdiccional y 8 de la mencionada Ley 62/78, y por los mismos argumentos que ahora, en casación, viene a esgrimir y que han quedado expresados, sin que la sentencia recurrida abordara tal cuestión ni la resolviera, de modo que es patente que incurrió aquélla en el vicio procesal de incongruencia, que lo es de las normas reguladoras de la sentencia a tenor de los arts. 43 y 80 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al dejar sin respuesta jurisdiccional una cuestión, como la de extemporaneidad, que había sido planteada en el proceso y que constituía una pretensión formulada por la Administración recurrida en la instancia, como también es obvio que dicha cuestión de inadmisibilidad, por tal razón, debió ser objeto de una respuesta efectiva de inadmisión, al constar que la resolución de expulsión se notificó al interesado el 18 de Mayo de 1994 (documento nº 8 del expediente), mientras que el escrito de interposición de aquel recurso fechado el 16 de Julio de 1994, entró en la Audiencia Nacional el 18 del mismo mes y año, una vez superado ostensiblemente el plazo de 10 días a que se refiere el art. 8,1 de la Ley 62/78, lo que debió determinar esa decisión de inadmisión, a tenor de dicho precepto y del art. 82, f) de la Ley de esta Jurisdicción, tal como ahora puede resolver esta Sala de conformidad con el art. 102, 1, y de la Ley Jurisdiccional, al haber de resolver sobre los términos en que aparece planteado el debate, lo que impone la estimación de los motivos de la casación y la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Al estimarse los motivos del recurso de casación procede dar lugar a éste, debiendo cada parte satisfacer las costas propias de dicho recurso, conforme al art. 102, 2, de la Ley Jurisdiccional, sin hacer especial pronunciamiento sobre las de instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 20 de Marzo de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en el recurso contencioso administrativo nº 1582/94, seguido por la vía de la Ley 62/78, casando, anulando y dejando sin efecto dicha sentencia.

  2. ) La inadmisibilidad de dicho recurso contencioso administrativo, seguido por la Ley 62/78 y promovido por la representación de D. El Bachir Bouhkkou.

  3. ) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y disponiendo que, en cuanto a las de la casación, cada parte satisfará las suyas propias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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