STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7492/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera -Sección Cuarta- del Tribunal Supremo el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha 20 de marzo de 1992, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 876/90; no habiendo comparecido en autos la representación procesal de D. Víctor , pese haber sido legalmente emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha tramitado el recurso número 876/90, promovido por

D. Víctor y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional del Empleo de 28 de febrero de 1990 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial del INEM de Alicante de fecha 27 de junio de 1989, por la que se denegaba a D. Víctor su solicitud de abono de Prestaciones por Desempleo en su modalidad de pago único.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones D. Víctor interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que fue sustanciado por los trámites legales con el nº 876/90, y en el que fue parte demandada la Administración General del Estado.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 1992 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor contra la Resolución de 28 de febrero de 1990, del Director General de Empleo, desestimatoria del recurso de alzada, interpuesto contra la Resolución de 27 de junio de 1989, del Director Provincial del INEM de Alicante, sobre pago único de la prestación de desempleo, actos administrativos que se anulan por aparecer contrarios a derecho. Se condena a la Administración demandada al pago al actor de la cantidad correspondiente al pago único de la prestación de desempleo que se acredite en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en los fundamentos de ésta. No se hace expresa imposición de costas.".

CUARTO

Contra la referida sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó con fecha 17 de noviembre de 1992 su escrito de alegaciones.

QUINTO

Por providencia de 25 de febrero de 1.997, con suspensión del señalamiento acordado, se pone de manifiesto a las partes la posible incompetencia de esta Jurisdicción para conocer de una resolución denegatoria de prestación por desempleo en la modalidad de pago único.El Ministerio Fiscal alega que si bien es competente la Jurisdicción Social en razón al tiempo trasncurrido, se debe mantener la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el Abogado del Estado estima que es competente la Jurisdicción Laboral y por ello se ha de revocar la sentencia apelada y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Social; y la parte apelada no hizo alegación alguna.

SEXTO

Cumplidos los trámites legales, y por providencia de 14 de octubre de 1.997, se señaló para deliberación y fallo el día dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Víctor contra la resolución de 28 de febrero de 1.990, del Director General de Empleo que en alzada confirmó la de 27 de junio de 1.989 del Director Provincial del INEM de Alicante, que denegaron petición relativa al pago único de la prestación por desempleo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones solicitó que se revocara la sentencia de Instancia y se remitiera al interesado al órgano correspondiente de la Jurisdicción Social en razón a que esa Jurisdicción Social es la competente para el conocimiento del presente asunto en que se deniega la prestación de pago único, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 31/84 de 2 de agosto y a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras de 26 de octubre de 1.990 y 28 de junio de 1.991. La Sala a la vista de la alegación acordó oír a las partes con el resultado que las actuaciones muestran.

TERCERO

Previo al examen del fondo del recurso de apelación planteado y por su carácter de orden público, apreciable incluso de oficio, artículo 5 y 8 de la Ley de la Jurisdicción, cual es la de determinación de la competencia, procede analizar y valorar, si el conocimiento del conflicto planteado, en cuanto al pago de la prestación de desempleo en la modalidad de pago único prevista en el art. 23.3 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, corresponde, como alega el Abogado del Estado, a la Jurisdicción Social en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, o si corresponde a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa cual alega la parte apelada, debiendo al respecto señalar, que es objeto del presente proceso la impugnación de una Resolución del Instituto Nacional de Empleo sobre denegación de abono de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único y que dicha Resolución no se dicta en el marco de un expediente sancionador, y como contenido de una sanción misma, sino que se produce en el marco exclusivo de la propia relación de prestación de desempleo, a virtud de un mero enjuiciamiento de la existencia de los requisitos exigibles para devengarla, realizado por el ente que tiene atribuida la gestión de la misma que es el INEM.

CUARTO

El objeto del proceso, se sitúa por tanto en el marco de la dinámica de la prestación de desempleo, como un evento de esta, y la competencia para conocer de los recursos contra Resoluciones del ente gestor sobre reconocimiento, denegación, suspensión o extinción, corresponde a la Jurisdicción Laboral al amparo de lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, norma de atribución jurisdiccional que, a su vez, se integra en el marco superior del art. 9º.5 de la LOPJ, y que tenía su confirmación estrictamente procesal en el art. 1.4 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente a la sazón del Texto Refundido aprobado por el R.D. Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, y en el posterior art. 2º,b) del mismo texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el R.D. legislativo 521/1990 de 27 de abril, como reconoce la sentencia de esta Sección de 14 de mayo de 1996.

QUINTO

Ha de concluirse, de acuerdo con lo anterior, y con reiterada doctrina de esta Sala, que resuelve casos similares, sentencia de 26 de junio de 1.991 y de 4 de noviembre de 1.997, reconociendo la incompetencia de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del presente proceso, por ser de la Jurisdicción del Orden Social, siendo dentro de él los Juzgados de lo Social de Alicante los órganos competentes, ante los que la parte recurrente puede comparecer en el plazo de un mes, según lo dispuesto en el art. 5.3 de la Ley Jurisdiccional, entendiéndose, si así lo hace, haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, pues éste se formuló siguiendo las indicaciones de la resolución recurrida.

SEXTO

Los razonamientos anteriores obligan a estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y revocando la sentencia apelada declarar que la competencia para el conocimiento del presento asunto corresponde a la Jurisdicción Social. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando la excepción de incompetencia jurisdiccional formulada por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos la incompetencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Víctor contra la resolución del Director General del INEM de 28-2-90, por corresponder el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Social, y en su consecuencia revocamos la sentencia apelada dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de marzo de 1992, en el recurso contencioso administrativo 876/90; y reservamos a las partes el poder dirigirse ante el orden jurisdiccional Social de Alicante, para impugnar las resoluciones administrativas discutidas, entendiéndose si se efectúa en el plazo de un mes, haberlo efectuado en la fecha en que se inició e plazo para interponer el recurso contencioso administrativo. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

8 sentencias
  • ATS, 7 de Septiembre de 2010
    • España
    • 7 Septiembre 2010
    ...apreciable de oficio o se hubiese alterado por el Juzgador la "causa petendi", sustituyendo la cuestión controvertida por otra distinta (SSTS 9-12-97, 28-3-98, 26-3-98 y 13-4-99 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que n......
  • ATS, 1 de Marzo de 2011
    • España
    • 1 Marzo 2011
    ...apreciable de oficio o se hubiese alterado por el Juzgador la "causa petendi", sustituyendo la cuestión controvertida por otra distinta ( SSTS 9-12-97, 28-3-98, 26-3-98 y 13-4-99, o las más recientes de 22 y 30 de enero de 2007 y 13 de febrero de 2007 Conviene igualmente recordar en este pu......
  • ATS, 6 de Noviembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 Noviembre 2007
    ...apreciable de oficio o se hubiese alterado por el Juzgador la "causa petendi", sustituyendo la cuestión controvertida por otra distinta (SSTS 9-12-97, 28-3-98, 26-3-98 y 13-4-99, o las más recientes de 22 y 30 de enero de 2007 y 13 de febrero de 2007 Igualmente es doctrina de la Sala confor......
  • ATS, 10 de Abril de 2007
    • España
    • 10 Abril 2007
    ...apreciable de oficio o se hubiese alterado por el Juzgador la "causa petendi", sustituyendo la cuestión controvertida por otra distinta (SSTS 9-12-97, 28-3-98, 26-3-98 y 13-4-99 Por todo lo anterior, habiéndose integrado la sentencia impugnada con el auto posterior en el sentido de dar resp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR