ATS, 10 de Abril de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:3811A
Número de Recurso2225/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Miguel presentó el día 1 de septiembre de 2003 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2003 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en el rollo de apelación nº 744/2002 dimanante de los autos de juicio ordinario 345/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 30 de septiembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazándolas por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 2 y 6 de octubre de 2003.

  3. - El Procurador D. Ángel Luis Fernández Martínez en nombre y representación de D. Carlos Miguel presentó escrito ante esta Sala el día 9 de octubre de 2003 personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el día 10 de octubre de 2003 la Procuradora Dª. Mª Luz Albácar Medina en nombre y representación de Dª. Ana María presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrida.

    4- Por Providencia de fecha 6 de febrero de 2007 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida, en fecha 28 de febrero de 2007, muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Según el régimen transitorio establecido en la Disposición final 16ª, apartado 1, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal viene determinada por la recurribilidad en casación de la sentencia recurrida, por lo que, en primer término, es necesario estudiar si la sentencia recurrida es susceptible de ser recurrida en casación.

    La Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía (art. 249.2 LEC ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La cuantía de la demanda se fijó en 61 .267.089 pts., y, si bien ha habido controversia en cuanto a la determinación del valor de los bienes de la herencia (folio 61 de las actuaciones, en la contestación a la demanda) la misma no se ha valorado en ningún momento por debajo de 25.000.000 pts, por lo que, al superar la cuantía del procedimiento la suma exigida por la LEC 2000, la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

    El recurrente, mediante escrito de 6 de mayo de 2003, preparó el recurso por sendas vías: la del ordinal 2º del art. 469.1 LEC por infracción de los artículos 216 y 218 LEC y la del ordinal 4º del art. 469.1 LEC por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE. En el escrito de interposición se argumentaron dos motivos coincidentes con los del escrito de preparación.

  2. - El recurso, no obstante, debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2, LEC ), en ambos motivos, ya que el motivo segundo está íntimamente ligado al primero. El recurrente alega en la interposición que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva del art. 218 LEC puesto que el fallo de la misma no se pronuncia sobre los otros tres pedimentos de la demanda. Aunque inicialmente pudiera pensarse que el recurrente pudo tener motivos suficientes para recurrir en extraordinario por infracción procesal en el momento de la preparación del recurso, tras el auto de fecha 8 de julio de 2003 dictado por la Audiencia, el recurrente debió desistir del mismo puesto que el recurso ha dejado de tener fundamento. De hecho, al preparar el recurso, la Audiencia Provincial se percató de la incongruencia omisiva derivada de la sentencia y abrió un trámite de audiencia de las partes para que se pronunciasen al respecto con carácter previo a la admisión de la preparación, lo cual fue cumplimentado por ambos litigantes. Tras la puesta de manifiesto por las partes, la Audiencia dictó auto el 8 de julio complementando la sentencia de fecha 24 de abril de 2003 en el sentido de incluir en la decisión del pleito los otros tres pronunciamientos omitidos. No obstante lo anterior, el recurrente mantuvo el recurso y, una vez admitida la preparación, presentó escrito de interposición. En este momento corresponde examinar si la sentencia impugnada que debe ser integrada como una única resolución con el auto dictado con posterioridad el 8 de julio es o no incongruente. El propio recurrente realiza en el escrito de interposición una exposición de lo que constituye la doctrina de esta Sala al respecto y que a continuación reproducimos: se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    A mayor abundamiento, en relación con las sentencias absolutorias, como es el caso de la presente, esta Sala ha venido declarando que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91 y 30-10-91 )" (SSTS 25-1-95, 9-7-96,30-3-98 y 26-10-98 ), y las sentencias absolutorias por desestimación de la demanda no pueden ser tachadas de incongruentes, salvo que la desestimación se funde en una excepción no alegada por las partes y no apreciable de oficio o se hubiese alterado por el Juzgador la "causa petendi", sustituyendo la cuestión controvertida por otra distinta (SSTS 9-12-97, 28-3-98, 26-3-98 y 13-4-99 ).

    Por todo lo anterior, habiéndose integrado la sentencia impugnada con el auto posterior en el sentido de dar respuesta a los otros tres pronunciamientos solicitados por el demandante- recurrente (si bien de forma contraria a los intereses de éste) y siendo la sentencia impugnada una sentencia desestimatoria de la demanda, se excluye la incongruencia, ya que existe paralelismo entre el suplico y el fallo. Por ello, se inadmite el motivo primero.

    En cuanto al motivo segundo, ha de inadmitirse asimismo debido a que, por un lado, se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a que las sentencias sean siempre motivadas, lo cual está íntimamente ligado a la cuestión ya debatida al inicio del presente fundamento en cuanto a que se ha dado cumplimiento a la tutela de los derechos del recurrente al haberse resuelto sobre todas las cuestiones solicitadas y, por otro lado, no basta el mero enunciado de la vulneración de los derechos sino que es preciso justificar en qué y por qué se ha producido dicha conculcación sin que sea esta Sala de oficio la que tenga que revisar el conjunto del procedimiento. En este último sentido ha de señalarse que el recurrente en poco menos de media página alega la infracción de los derechos enunciados, sin explicar por qué estima que se le ha producido un perjuicio y cuál es este, lo cual constituye en sí mismo una carencia manifiesta de fundamento. A este respecto hay que decir que es doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Dicho lo cual, corresponde inadmitir también el motivo segundo del recurso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la Sentencia, de fecha 24 de abril de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 744/2002 dimanante de los autos de juicio ordinario 345/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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