STS 283/1998, 30 de Marzo de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso402/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución283/1998
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Teruel; cuyo recurso fue interpuesto por D. Eduardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor; siendo parte recurrida las entidades REUNION, GRUPO 86 DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. EN LIQUIDACION y COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS (CLEA), representadas por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermudez de Castro y Rosillo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Joaquin Estebanell Arnal, en nombre y representación de D. Eduardo, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Teruel, contra las entidades Reunión. Grupo 86, Seguros y Reaseguros, S.A. y Compañía Liquidadora de Entidades Aseguradoras, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a Reunión Grupo 86, Seguros y Reaseguros S.A., y Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, a pagar solidariamente al actor la cantidad de 10.863.358 Pesetas.

  2. - Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a los demandados a fin de que comparecieran en las actuaciones y la contestarán, dejando transcurrir el plazo concedido y no verificándolo, fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Teruel, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador don Joaquin Estebanell Arnal en representación de don Eduardo, debo condenar y condeno a los demandados REUNION GRUPO 86, SEGUROS Y REASEGUROS SA y CIA LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, a que conjunta y solidariamente, abonen y hagan efectiva al actor la cantidad de 10.863.358 pts. sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, La Audiencia Provincial de Teruel, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en representación de las demandadas "Reunión Grupo 86 de Seguros y Reaseguros S.A., en Liquidación" y "Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Teruel en el juicio de Menor Cuantía núm. 370/92, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a las referidas demandadas de los pedimentos de la demanda; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de D. Eduardo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Teruel, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida y dictada en grado de apelación, y lo decimos con el debido respeto y en trámite de recurso, infringe, por aplicación indebida, de los artículos 1.1 y 31.2 de la Ley 33/84, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida y dictada en grado de apelación, infringe, por inaplicación, el párrafo tercero del artículo 9 de la Constitución Española. TERCERO.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida y dictada en grado de apelación y lo decimos con el debido respeto y en trámite de recurso, infringe, por inaplicación, el párrafo primero del artículo 51 de la Constitución Española. CUARTO.- Por infracción de lasa normas del ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida y dictada en grado de apelación, y lo decimos con el debido respeto y en trámite de recurso, infringe, por inaplicación, el párrafo tercero del artículo 9 de la Constitución Española. QUINTO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. La sentencia recurrida y dictada en grado de apelación, y lo decimos con el debido respeto y en trámite de recurso, en la medida que revoca la sentencia dictada en primera instancia, infringe, por aplicación indebida, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 14 de julio de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermudez de Castro y Rosillo, en nombre y representación de las entidades REUNIÓN, GRUPO 86 de SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. EN LIQUIDACIÓN y LA COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS (C.L.E.A.), presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando los motivos del recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, revocando la de primera instancia, desestima la demanda formulada por don Eduardocontra "Reunión Grupo 86 de Seguros y Reaseguros, S.A., en liquidación" y la "Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras", en reclamación de la cantidad de 10.863.358 pesetas como indemnización de los daños causados al actor en el incendio habido en el establecimiento de su propiedad, "DIRECCION000"; son hechos indiscutidos en los que se basa la demanda: a) en 2 de septiembre de 1988 el actor suscribió con "Reunión Grupo 86 de Seguros y Reaseguros S.A." una póliza de seguro que cubría los riesgos de incendio, explosión, etc, respecto de su citado establecimiento de compraventa y taller de motocicletas, habiendo satisfecho en septiembre de 1991 la prima correspondiente a la anualidad siguiente; b) por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14 de enero de 1992, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 16 de enero del mismo año, se acordó: Primero.- Proceder de oficio a la disolución de "Reunión Grupo 86, Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima. Segundo.- Revocar la autorización concedida a la Entidad para el ejercicio de la actividad aseguradora. Tercero.- Intervenir la liquidación, nombrando para ello como Interventores a........Cuarto.- Declarar los contratos en vigor vencidos a la fecha de la publicación de esta Orden en el "Boletín Oficial del Estado". c) El día 18 de enero de 1992 se produjo en el establecimiento del actor un incendio causa de los daños cuya indemnización se reclama.

Segundo

El motivo primero del recurso, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción, por aplicación indebida, de los arts.1.1 y 31.2 de la Ley 33/84, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado. Se argumenta en el motivo que teniendo virtualidad y eficacia la disolución de la entidad aseguradora en 16 de enero de 1992, iniciándose entonces su liquidación y "al no concretar la Orden Ministerial que declara la disolución de la citada compañía y abre su liquidación, una fecha determinada para el vencimiento de los contratos vigentes a ese momento, diferente de la misma disolución de la aseguradora y a la fecha del inicio de su liquidación, el vencimiento de los contratos contenidos en el apartado 4º de la Orden Ministerial de 14 de enero, publicada en el BOE el día 16 de enero del mismo mes (sic) y referido a ese mismo día -16 de enero- no tiene, en el orden civil, que aquí se trata, la virtualidad y eficacia rescisoria que le concede la sentencia impugnada".

La sentencia recurrida no ha incurrido en infracción de los preceptos que se citan al tener como vencido el contrato que ligaba al recurrente con la aseguradora demandada en virtud de lo acordado por la autoridad gubernativa competente, el Ministerio de Economía y Hacienda, al hacer uso de una de las dos posibilidades que le reconoce el art. 31.2 de la Ley 33/84, cuyo inciso segundo dispone que "para facilitar la liquidación, el Ministerio de Economía y Hacienda, bien de oficio o bien a petición de los liquidadores, podrá disponer la cesión de la cartera o acordar que dichos contratos venzan a una fecha determinada"; el tenor literal del precepto no abona la tesis recurrente de que la fecha de vencimiento de los contratos, si éste se acuerda por el Ministerio de Economía y Hacienda, haya de ser posterior a la entrada en liquidación de la entidad disuelta. Declarada la disolución de la entidad aseguradora, la misma entra automáticamente en fase de liquidación sin que exista obstáculo legal alguno para que la fecha de vencimiento de los contratos acordada de oficio sea simultánea a la disolución de la sociedad; declarado ese vencimiento por quien tenía competencia para ello tal norma legal vincula a los Jueces y Tribunales en tanto la misma no quede sin efecto, bien por su derogación, bien su anulación por resolución de los órganos jurisdiccionales competentes.

Tercero

El motivo segundo alega infracción del art. 9.3 de la Constitución Española; se viene a decir que la sentencia de instancia vulnera el principio de seguridad jurídica al entender vencido el contrato de seguro el mismo día en que se produce la disolución de la aseguradora. En realidad, lo que se está atacando a través de este recurso y motivo, por vía jurisdiccional inadecuada, es la Orden Ministerial de 14 de enero de 1992.

El principio constitucional de "seguridad jurídica", sancionado en el invocado art. 9.3, supone, dentro de un trato igual para todos en circunstancias iguales, una protección a la legítima confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones han de ser resueltas, del mismo modo y alcance, que lo fueron otras en idénticas condiciones, todo ello dentro de la legalidad establecida y sin discriminaciones injustificadas. De ahí que la aplicación por la Sala "a quo" de la legalidad vigente para la resolución de la cuestión litigiosa en la forma en que lo ha hecho no conculque ese principio fundamental de la seguridad jurídica y, en consecuencia, decae el motivo. De igual modo procede el rechazo del tercer motivo apoyado en infracción del art. 51, párrafo 1º de la Constitución. Incluido este art. 51.1º en el Capítulo Tercero del Título Primero de la Constitución, que lleva por rúbrica "De los principios rectores de la política social y económica", constituye como los restantes incluidos en el Capítulo, un principio de carácter informador de la actividad de los poderes públicos y sólo serán susceptibles de tutela judicial ordinaria si constituyen precisamente el objeto de una ley y conforme a la definición que el propio legislador da de cada situación objetiva. Precisamente la normativa legal reguladora de la disolución de las entidades aseguradoras, estableciendo para ellas normas especiales en relación con las demás sociedades anónimas, y la intervención que se da al Poder Ejecutivo va dirigida a la protección de los intereses de los acreedores y asegurados ante la situación de pérdidas económicas en que aquéllas puedan encontrarse por lo que no puede estimarse que sea "procedimiento eficaz" a utilizar por los Tribunales en interpretación del ordenamiento jurídico, el dejar de aplicar la norma que es, en definitiva, lo que pretende el recurrente.

Debe rechazarse el motivo cuarto en que se alega infracción del art. 9.3 de la Constitución afirmándose que la Orden de 14 de enero de 1992 "presenta serias analogías con las disposiciones restrictivas de derechos, expresamente prohibidas por la Constitución"; esta argumentación descalifica por sí sola el motivo pues ni la Orden citada tiene efectos retroactivos ni establece restricción alguna de derechos al declarar vencidos los contratos de seguro concertados por la entidad disuelta.

Cuarto

En el quinto motivo del recurso se acusa a la sentencia recurrida de incongruente, con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que das sentencias desestimatorias de la demanda, absolutorias de los demandados, no pueden ser tachadas de incongruentes porque resuelven todas las cuestiones planteadas en el litigio, salvo que la desestimación se funde en la apreciación de alguna excepción no propuesta por la parte y que no pueda ser acogida de oficio, o se haya alterado la causa petendi sustituyendo la cuestión sometida a debate por otra distinta, supuestos que no se dan en la sentencia recurrida; por el contrario, la Sala de instancia habría incidido en incongruencia si hubiera entrado a examinar la cuestión nueva planteada en la vista del recurso de apelación por el aquí recurrente pretendiendo la condena de la Comisión Liquidadora de Entidades de Seguros a indemnizar los daños sufridos por aquél al no aceptar su derecho de crédito, cuestión nueva, se repite, que no fue suscitada en el escrito de demanda. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas al recurrente de acuerdo con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eduardocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Francico Morales Morales.- Pedro González Poveda.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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