ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:6583A
Número de Recurso20351/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de abril pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Alba Padilla, en su nombre y representación, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en el JO 404/15 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito continuado de calumnias del artículo 205 en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal , sentencia que devino firme al desestimar la Audiencia Provincial de Granada -Sección Segunda- por sentencia de 25 de noviembre de 2016 dictada en el Rollo 175/16 el recurso de apelación.- Se apoya en el artículo 954.1d) LECrim y alega que:

"...Posteriormente se han producido nuevos hechos y hay documentos posteriores que demuestran la inocencia del querellado y que no se tuvieron en cuenta: 1. Correos electrónicos que demuestran que el ICPGR impide presentar ofertas de seguros a corredores competidores de DOMINGO MIR SL en 2016 y 2017. 2. Registro de Salida del ICPGR Nº 242/2016, de 4 de abril de 2016, en el que la Decana reconoce en documento público oficial que el ICPGR no sabe que comisión se lleva DOMINGO MIR SL pese a haber testificado bajo juramento que la eligió porque es la mas barata . Con respecto al último documento, Registro de Salida 242/2016, la Decana reconoce el documento público oficial que no sabe que comisión se lleva DOMINGO MIR SL, cuando dos meses antes en el juicio del PA 404/2015 JP4 el 2 de febrero de 2016 a las 12,50 horas la Decana testificó bajo juramento que eligió a DOMINGO MIR SL porque era la correduría más barata, (se dejan señalados sus archivos), demostrándose por tanto que prestó falso testimonio en causa criminal con condena firme en base a dicho testimonio, interesando la reproducción de esta testifical..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de junio, dictaminó.

"...en la causa de que se trata, quedó probada la utilización de expresiones calumniosas dirigidas contra la Decana del Colegio de Procuradores de Granada. Siendo así, es claro que la condena fundada en elementos de juicio de la consistencia de los considerados en su día por la Sala, no tendría que verse modificada por lo que no son sino imprecisas conjeturas del solicitante, a partir de la información que ofrece en la que además no expresa realmente cual es su pretensión, aunque seguramente, como ya intentó en otros momentos, trata de oponer una excepcio veritatis. Por todo ello no debe darse lugar a la solicitud..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Silvio condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada por un delito de calumnias continuadas, sentencia que devino firme al desestimar la Audiencia Provincial el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el artículo 954.1d) LECrim y a tal fin alega que:

"...Posteriormente se han producido nuevos hechos y hay documentos posteriores que demuestran la inocencia del querellado y que no se tuvieron en cuenta: 1. Correos electrónicos que demuestran que el ICPGR impide presentar ofertas de seguros a corredores competidores de DOMINGO MIR SL en 2016 y 2017. 2. Registro de Salida del ICPGR Nº 242/2016, de 4 de abril de 2016, en el que la Decana reconoce en documento público oficial que el ICPGR no sabe que comisión se lleva DOMINGO MIR SL pese a haber testificado bajo juramento que la eligió porque es la mas barata . Con respecto al último documento, Registro de Salida 242/2016, la Decana reconoce el documento público oficial que no sabe que comisión se lleva DOMINGO MIR SL, cuando dos meses antes en el juicio del PA 404/2015 JP4 el 2 de febrero de 2016 a las 12,50 horas la Decana testificó bajo juramento que eligió a DOMINGO MIR SL porque era la correduría más barata, (se dejan señalados sus archivos), demostrándose por tanto que prestó falso testimonio en causa criminal con condena firme en base a dicho testimonio, interesando la reproducción de esta testifical..." .

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el artículo 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave" .

Pues bien resulta patente que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el artículo 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no concurre requisito alguno de los contemplados en el artículo 954 LECrim como informa el Ministerio Fiscal, así constan como hechos probados en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, de fecha 19 de febrero de 2016 los siguientes:

" Silvio mediante escrito de 18 de febrero de 2014 formuló en su propio nombre y representación ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Granada, demanda contra la resolución de 17 de febrero de 2014 de la Decana del Colegio de Procuradores de Granada Eva dando lugar al procedimiento nº 143/14 del Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Granada interponiendo igualmente en idéntica fecha también en su propio nombre y representación demanda contra la misma resolución ante los Juzgados de lo Social de Granada dando lugar al procedimiento nº 190/14 del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada. En ambos escritos se incluían entre otras las siguientes expresiones: "Que interpongo demanda contra la resolución de 17-2-2014 de la decana del Colegio de Procuradores de Granada Eva por acordar ilegalmente delictivamente, prevaricando, amenazando, coaccionando, ocultando y falseando las cuentas del colegio de procuradores y vulnerando derechos fundamentales la baja en el Colegio del demandante, impidiendo el ejercicio del derecho fundamental a trabajar en igualdad de condiciones que el resto de trabajadores de otras profesiones con respecto de darse de alta en el RETA, impidiendo el legítimo derecho al trabajo". "Dª Eva alega para justificar su decisión a juicio de esta parte delictiva, unas normas estatutarias que a todas luces contravienen la Ley y la doctrina unificada del Tribunal Supremo, defendiendo intereses corporativistas, imponiendo a sabiendas una barrera ilegal y para muchos insalvables con objeto de impedir el acceso a la profesión de las personas con menos recursos". " ... y habiéndose convocado una junta para el próximo día 28-3-14 y teniendo los colegiados derecho a examinar las cuentas cinco días antes de la Junta, resulta obvio cual es la intención de Dª Eva : eliminar a los colegiados que no solo cuestionan su gestión, sino que tienen fundadas sospechas, debido a la opacidad con la que actúa el Colegio de que entre otras cosas se pueden estar cometiendo delitos no solo de apropiación indebida de las cuotas de los Colegiados sino de malversación de caudales públicos". Del mismo modo en el recurso de apelación que interpuso Silvio ante la Audiencia Provincial de Granada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Granada en el Juicio de Faltas n° 44/14 manifestó que: "... resulta obvio que no es un colegio pacifico, porque si cuando un colegiado pide las facturas y la lista de asistentes, la decana se dedica a mandar escritos a los Juzgados diciendo que ese Procurador se ha dado de baja, sin ser cierto, y que comuniquen a sus clientes que nombren a otro Procurador, eso no es ser un colegio pacifico, es tener como decana a una presunta delincuente porque si a pesar de estar suspendido por Ley el acuerdo de abaja 7-4-20 14 desde el mismo 7-4-20 14 (porque el mismo día se interesó la suspensión en un recurso de alzada) la decana se salta la Ley y ejecuta la baja a sabiendas de la ilegalidad e injusticia de su ejecución, solo cabe concluir que Eva es una presunta delincuente porque ha prevaricado administrativamente y coaccionado al Sr. Silvio y a sus clientes al impedirles recibir las notificaciones judiciales en los procedimientos en los que estaban representados por dicho Procurador.... A mayor abundamiento la suspensión de la baja también se acordó en el Procedimiento Derechos Fundamentales 33212014 juzgado C-A n° 3 de Granada a cuyos autos nos remitimos y donde constan todos los documentos que prueban irrefutablemente que la decana prevaricó, adjuntándose a este recurso tanto el auto judicial que suspende la baja, como la solicitud de ampliación del recurso a los distintos actos que la decana ejecutó a sabiendas de su legalidad, donde constan esos infames escritos indignantes, injuriosos y difamatorios, afirmando la Decana que este Procurador había causado baja en el Colegio cuando es mentira y la decana sabía perfectamente que el acuerdo de baja estaba suspendido por Ley judicialmente desde el mismo 7 de abril de 2014. Es indignante que esta individua no haya sido inhabilitada para el ejercicio no ya del cargo de decana sino de la profesión de Procurador de los Tribunales; la conducta de la Decana saltándose la Ley es una auténtica vergüenza y una prueba de la que la justicia en España es incapaz de actuar contra la corrupción...". En el mes de septiembre de 2014 Silvio presentó denuncia contra Eva en la Fiscalía Provincial de Granada por delitos de tráfico de influencias, coacciones, amenazas y falsedad documental, que dio origen a las Diligencias de Investigación Penal n° 222/14 que terminaron por Decreto que acordó su archivo. Igualmente en el acto de conciliación previo a la presentación de la querella que dio origen a este procedimiento Silvio manifestó que "he solicitado al Colegio ver cuentas del 2013 y se lo han denegado hasta el día de la fecha y que esa denegación el conciliado la considera corrupción". Finalmente en la edición digital del diario "Granada Hoy" se publicó una información bajo el título "Denuncian irregularidades y administración desleal en el Colegio de Procuradores" en la que se dice que Silvio ha denunciado a la decana Eva por coacciones tráfico de influencias y administración desleal, y que censura en su denuncia la actitud de la responsable del Colegio respecto de la aprobación de las cuentas del 2013 y la solicitud de información por varios colegiados".- Ahora el solicitante dice: "que hay documentos posteriores que demuestran la inocencia del condenado y que no se tuvieron en cuenta al dictar sentencia, aportando a tales efectos determinados correos electrónicos de los años 2016 y 2017, que a su juicio demuestran que el Colegio de Procuradores de Granada impide presentar ofertas de seguro a competidores de Domingo Mir SL y un documento en el que la Decana del Colegio reconoce no saber que comisión percibe Domingo Mir en sus operaciones..." .

La condena se fundó pues en la probanza de las expresiones calumniosas vertidas contra la decana del Colegio de Procuradores y la información que ahora ofrece parecería una vez más que sin decirlo, esté invocando una supuesta excepcio veritatis , tal como alegó en la sentencia de apelación "...En el supuesto de autos, como indica la sentencia y así consta en la grabación del juicio oral, el acusado ha reconocido ser autor de los diferentes escritos que fueron presentados ante distintos órganos de la jurisdicción por lo que existe prueba suficiente en tal sentido..." . "...Del contenido de los escritos cuyos pasajes han sido llevados a la declaración de hechos probados se desprenden delitos de coacciones, falsedad, contra el patrimonio, usurpación de funciones..., imputaciones que no son aisladas sino que alguna de ellas es reiterada y persistente, dejando incluso traslucir alguna de estas figuras delictivas en el propio escrito de interposición del recurso de apelación, aunque obviamente las mismas no formen el sustrato fáctico de la condena. Frente a ello, la parte apelante parece oponer una excepcio veritatis, al amparo del art. 207 del CP , al cual debe ser acreditada por el autor de las expresiones calumniosas. sin embargo, no consta la demostración de la veracidad de la imputación por lo que ha de entrar en juego la presunción de inocencia de la calumniada, afirmando la falsedad de una/s imputación/s delictivas, no acreditada/s" .

En definitiva se pretende una tercera instancia, ello es ajeno al recurso de revisión ya que no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, con elementos sin incidencia alguna en la condena fundada en la consistencia, como acabamos de ver de las consideradas en su día por los que correspondió juzgar en primera instancia y en apelación, por ello la pretensión carece de apoyo legal y debe denegarse ( art. 957 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Silvio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de febrero de 2016 dictada en el Juicio Oral 404/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada y la de 25 de noviembre de 2016 dictada en el Rollo de Apelación 175/16 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de igual ciudad.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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