ATS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:6796A
Número de Recurso2360/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de D. Cristobaly Dª Constanza, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª) en el rollo nº 410/99 dimanante de los autos nº 445/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo se interpone al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Examinado el desarrollo del motivo, redactado en términos sumamente confusos, en los que se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas de diverso orden, argumenta la recurrente que se ha vulnerado el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil , llegándose a una interpretación absurda, ilógica o arbitraria de los términos del aval de fecha 2 de enero de 1998 acompañado a la demanda como documento nº 11.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, por inobservancia del artículo 1707 de dicha Ley procesal, y asimismo carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, inciso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del artículo 1707 dada su falta de claridad expositiva, siendo patente su confusionismo, que la doctrina de esta Sala considera reiteradamente como inobservancia del citado precepto, y por tanto causa de inadmisión (SSTS 27-11-92, 22-10-92, 29-6-93, 25-1-95, 9- 12-96), pues se aprecia una constante mezcla de cuestiones probatorias e interpretativas, y de lo fáctico con lo jurídico, ya que a la pretendida infracción del primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil se anudan cuestiones ajenas a la literalidad del avalamiento, relativas a la prestación del consentimiento, a la existencia de la obligación principal objeto de garantía, a la legitimación del arrendador para demandar la resolución del contrato de traspaso, etc., de las cuales cabría colegir que la recurrente alega que el Tribunal "a quo" habría infringido el artículo 1281, párrafo primero, precisamente por atenerse a la literalidad del aval, cuando dicho precepto lo que recoge es justamente la regla de "in claris non fit interpretatio".

    El recurso de casación no está concebido como una tercera instancia cuyo objeto sea la íntegra revisión del proceso, sino la corrección del juicio jurídico realizado por el Tribunal " a quo", cuando el motivo se ampara en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, sin que proceda la articulación del recurso de casación como si de un escrito de alegaciones se tratare, debiendo formularse los motivos con el exigible rigor formal, sin que sea labor de esta Sala, sino precisa y señaladamente del recurrente, el dotar de coherencia y claridad expositiva a los recursos, pues los razonamientos en que apoyar cada motivo han de ser realizados de modo ordenado, con la debida separación, de manera que se permita desbrozarlos debidamente. Ello no obstante, procede hacer algunas consideraciones sobre algunos aspectos concretos de lo confusamente expuesto por la recurrente, que llevan a la conclusión de carecer manifiestamente de fundamento el motivo que nos ocupa.

    En primer lugar, se expone que no se celebró ningún contrato de traspaso el 29 de septiembre de 1997, que es el expresamente garantizado en el aval, y que el único contrato de traspaso que existe es el de 2 de enero de 1998 (que no es sino la elevación a escritura pública del anterior), por no concurrir la intervención del arrendador prestando su consentimiento. Con tal afirmación se incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, pues la existencia del citado contrato se recoge en el factum de la sentencia de primera instancia, confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial, que parte implícitamente de tal presupuesto de hecho, siendo doctrina reiteradísima de esta Sala que la apreciación de los presupuestos fácticos determinantes de la existencia o inexistencia del contrato corresponde al Tribunal de instancia y es inatacable en casación salvo por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba y con cita inexcusable, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto (SSTS 18-4-97, 27-6-97, 13-2-98 y 17-11-98 entre otras muchas), condición de la carece el artículo 1281 del Código Civil. Por otra parte, se trata de una cuestión ajena a la mera literalidad del aval, que expresamente recoge la referencia al contrato de 29 de septiembre de 1997, cuya elevación a escritura pública quedó subordinada a la renuncia al derecho de tanteo, y además se trata de una cuestión que no se alegó en la demanda, a la que precisamente tal contrato se acompañó como presupuesto del afianzamiento como documento nº 1, sin que quepa plantear en casación cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes a las vertidas en el escrito de demanda" (STS 15-11-95), puesto que lo contrario significaría indefensión para la contraparte (STS 23-5-95, que cita las de 22-2-93, 17-3- 93 y 26-7-93) privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (STS 28-1-95, que cita las de 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93 y 22-10-93, entre otras y SSTS 2-12-94, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7- 96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 30-12-98 y 25-1-99), impidiendo los principios de buena fe procesal y de congruencia la alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso en la instancia, tratando de introducir cuestiones nuevas, ello con independencia de que la LAU de 1964 no exigía la concurrencia del arrendador al otorgamiento del contrato de traspaso, sino que concedía al arrendador la facultad de no reconocer el traspaso cuando no se dieran los requisitos recogidos en el artículo 32 de dicha Ley.

    También se aduce que la demanda que interpuso el arrendador y dió lugar al juicio de cognición nº 33/98 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gijón tenía por objeto la resolución del arrendamiento primitivo y no del contrato de traspaso, entrando nuevamente en contradicción con el soporte fáctico de la sentencia impugnada en casación, que confirma en todos sus pronunciamientos la de instancia, en la que se recoge que recayó sentencia resolutoria del arriendo y "por tanto declarando ilegal el traspaso", incurriéndose nuevamente en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, careciendo, además, de toda consistencia la alegación, por otra parte también ajena a la mera literalidad del aval, pues en la sentencia de 29 de mayo de 1998 estimatoria en primera instancia de la demanda de resolución del arrendamiento, atendiendo a lo pedido por el arrendador, se declara resuelto el arrendamiento del local de negocio, traspasado sin reunir los requisitos legales, y se condena a los demandados a su desalojo. Se argumenta asimismo la inexistencia de causa en el aval, así como la falta de consentimiento, cuestiones fácticas todas ellas reservadas a la apreciación del Tribunal de instancia, y también ajenas a la literalidad del aval, que se alega vulnerada por el Tribunal "a quo".

    Para concluir, y dado lo extenso y confuso del motivo, que en definitiva supone el reproche de haber el Tribunal superior realizado una interpretación ilógica, irracional o arbitraria de la literalidad del aval de fecha 2 de enero de 1998, el motivo carece manifiestamente de fundamento, porque la literalidad es efectivamente clara y a ella se ha atenido la sentencia impugnada, y porque la inteligencia de tal literalidad en modo alguno puede tacharse de irracional sino de sumamente lógica, pues el aval no tenía otro objeto que garantizar la incolumidad económica de los adquirentes de local de negocio por virtud del traspaso - por el que abonaron una suma de dinero - en caso de acción del arrendador que con base en defecto imputable al arrendatario transmitente supusiera la ineficacia de tal traspaso, como efectivamente así ocurrió, debiendo recordarse que constituye doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la interpretación de un contrato es una cuestión fáctica, y, como tal, su constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuya apreciación, tras el proceso de valoración de las pruebas practicadas, ha de ser mantenida y respetada en casación a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda, sin que puede pretenderse sustituirla con el criterio del recurrente; y ello aunque cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (sentencia de 10-4-90)" (STS 16-6-94, citada por la de 26-1-96), o incluso aunque fueran posibles diversas interpretaciones, siempre que la realizada se atenga a la lógica, a cuyo respecto se ha de destacar que la interpretación literal y finalística del aval realizada por el Tribunal de instancia se ajusta totalmente a las reglas de la lógica y la razón.

  2. - El segundo motivo se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose como infringidos el segundo párrafo del artículo 1281 del Código Civil, en relación con el 1282. El tercer motivo se basa igualmente en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, citando como infringidos los artículos 1282 y 1283 del Código Civil; el cuarto motivo, basado en el mismo ordinal, parece basarse en infracción del artículo 1285 del Código Civil, por incompatibilidad con el art. 1281 del mismo Cuerpo Legal.

    Incurren los señalados motivos en inobservancia de lo previsto en el artículo 1707 de la LEC de 1881, y por ende en la causa de inadmisión prevista en el artículo 1710.1, regla 2ª, de dicha Ley procesal, pues vuelve a hacerse una mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas, en buena medida coincidentes con las expuestas en el motivo anterior, sin que sea obligación de esta Sala, como quedó dicho, padecer la falta de concreción y claridad expositiva a que obliga la recurrente, siendo doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11- 91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000), sin que corresponda a este Órgano suplir las carencias técnicas o impericia de las partes, pues los motivos se exponen como si de un escrito de alegaciones se tratare, olvidando el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    Por otra parte, tales motivos carecen manifiestamente de fundamento, y por ello no pueden ser admitidos, de acuerdo con lo establecido en la regla 3ª, inciso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 188. En primer término es preciso traer a colación la reiterada doctrina establecida por esta Sala que declara que la interpretación de un contrato es una cuestión fáctica, y, como tal, su constatación es la de facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuya apreciación, tras el proceso de valoración de las pruebas practicadas, ha de ser mantenida y respetada en casación, pues tal interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre sea ilógica o absurda, sin que pueda pretenderse sustituirla con el criterio del recurrente; y ello aunque cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (STS 16-6-94, citada por la de 26-1-96), esto es, que la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3- 4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), y de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos. Asimismo, es preciso señalar que Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5- 84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95, 6-3-98, 26-3-98, 3-4- 98, 27-1-99, 19-3-99), sin que quepa, como hace la recurrente, mezclar de modo indiscriminado los diversos elementos interpretativos para ajustarlos a su propia y unilateral valoración del acervo probatorio y llegar así a las conclusiones jurídicas que le interesan, todo ello en contradicción con los presupuestos fácticos de los que parte la sentencia impugnada, afirmando la recurrente falta de objeto y causa en el aval cuando esa es una apreciación fáctica que incumbe al Tribunal de instancia, con lo que se incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que como quedó señalado consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12- 93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1- 3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carecen los preceptos citados como infringidos. En definitiva, lo pretendido por la recurrente, como se observa palmariamente en el desarrollo de los motivos que nos ocupan, es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba.

  3. - Los motivos quinto y sexto se amparan igualmente en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, basándose, respectivamente, en la infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil y jurisprudencia sobre los mismos. Ambos motivos pueden tratarse conjuntamente dada su conexión, siendo el punto de partida de la parte recurrente la inexistencia de contrato de traspaso de 29 de septiembre de 1997.

    Ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento, por lo que resultan inadmisibles, conforme a la regla 3ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, pues como se expuso en el primer fundamento de derecho de la presente resolución la existencia del citado contrato privado de traspaso con el compromiso de elevarlo a escritura publica, la cual se otorga el 2 de enero de 1998, se recoge en el factum de la sentencia de primera instancia, confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial, que parte implícitamente de tal presupuesto de hecho, y además se trata de una cuestión que no se alegó en la demanda, a la que precisamente tal contrato se acompañó por la recurrente como documento nº 1º, elevándose el contrato privado de 29 de septiembre de 1997 a escritura pública el 2 de enero de 1998, por lo que no concluye en la misma el contrato de traspaso "ex novo". No puede dejar de significarse que de igual modo que en la exposición de los anteriores motivos, se mezclan muy diversas cuestiones fácticas y jurídicas, por lo cual se incurre nuevamente en la causa de inadmisión recogida en la regla 2ª del artículo 1710.1, por inobservancia del artículo 1707, ambos de la LEC de 1881.

  4. - Del motivo sexto el escrito de interposición pasa al octavo, no existiendo motivo séptimo. El motivo octavo se ampara en el ordinal 3º del artículo 1692, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión.

    Aunque no se cita precepto alguno como infringido se aduce que la sentencia incurre en incongruencia, por dar validez y eficacia al aval bancario, para luego volver a insistir en argumentos vertidos en los anteriores motivos relativos a la inexistencia de causa y objeto, y consiguiente nulidad del contrato, entre otros, que ya han sido objeto de tratamiento anteriormente.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 1710.1 regla 2ª, en relación con el 1707, ambos de la LEC de 1881, dada su falta de claridad, y en la prevista en la regla 3ª, inciso primero, del artículo 1710, por carencia manifiesta de fundamento, puesto que ninguna incongruencia cabe apreciar, máxime teniendo en cuenta la reiterada doctrina de la Sala que declara que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-9, 30-10-91, 25-1-95), 9-7-96, 30-3-98 y 26-10- 98), debiendo añadirse que la implícita consideración de validez y eficacia del aval bancario, dadas las alegaciones y pretensión de nulidad del aval deducidas por la recurrente a lo largo del litigio, no puede ser tachada de incongruente al ir asociada a su desestimación.

    La expresada doctrina sobre la incongruencia en relación con las sentencias absolutorias es aplicable al motivo noveno, formulado al amparo del artículo 1692. 3º de la LEC de 1881, sin cita de precepto infringido pero con alegación de incongruencia omisiva, pues las sentencias absolutorias por desestimación de la demanda difícilmente pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, careciendo de todo fundamento la alegación de incongruencia omisiva, pues es evidente que la desestimación de la demanda comporta la desestimación de la pretensión de nulidad del aval, resultando incoherente que la recurrente alegue en un motivo incongruencia por declarar la validez y eficacia del aval y en el siguiente motivo incongruencia omisiva por no declarar la nulidad del mismo, careciendo el motivo manifiestamente de fundamento, por lo que resulta inadmisible conforme a la regla 3ª, inciso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 1881.

  5. - Conforme al artículo 1710. 1, 1ª, 2º y 3ª de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de D. Cristobaly Dª Constanza, contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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