STS 374/1996, 16 de Mayo de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3257/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución374/1996
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección decimotercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 17 de Madrid, sobre reclamación de cantidad: cuyos recursos fueron interpuestos, respectivamente, por la entidad "NEW HAMSPHIRE INSURANCE COMPANY", representada por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, así como por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO INMOBILIARIO, CENTRO COMERCIAL DIRECCION000, representada por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrián, en nombre y representación del representante legal de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario Centro Comercial DIRECCION000, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la entidad mercantil "New Hampshire Insurance Company" (Compañía Norteamericana de Seguros), alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el conjunto inmobiliario, conocido como DIRECCION001, fue promovido por una sociedad denominada "DIRECCION002.", la cual con el fin de garantizar los riesgos que se pudieran derivar de la construcción, contrató con la demandada una póliza de seguro, que fue abonada por la actora; posteriormente la promotora anteriormente mencionada concertó con la empresa "Met-Ex, S.A." la instalación de 24 velas tensostáticas, que sufrieron desgarros en febrero de 1984; el silencio de la entidad demandada ante la reclamación del importe de la reparación, motivó el planteamiento del presente pleito. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando a la demandada a pagar a mi representada la cantidad de trece millones novecientas cuatro mil ciento catorce pesetas (13.904.114,-), importe de las reparaciones exigibles, más el 20% como indemnización, desde las fechas de las respectivas facturas, 6 de marzo de 1984 y 28 de febrero de 1985 respectivamente (documentos nº 28 y 31) y, en todo caso, a los gastos y costas que se causen por el procedimiento".

  1. - El Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "New Hampshire Insurance Company", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda con expresa condena de las costas causadas a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª. Instancia número 17 de Madrid dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario Centro Comercial DIRECCION000, contra la entidad mercantil New Hampshire Insurances Company, debo condenar y condeno a la citada demandada al pago de la cantidad de 13.904.114 pesetas, incrementada en un 20 por ciento anual desde las fechas de 6 de marzo de 1984 y 28 de febrero de 1985 (doc. nums. 28 y 31 de los acompañados a la demanda) hasta su total pago, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "New Hampshire Insurance Company", la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de New Hampshire Insurance Company, contra la sentencia dictada el día doce de julio de mil novecientos noventa por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número diecisiete de esta Capital, en los autos de juicio de menor cuantía número 244/88, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario Centro Comercial DIRECCION000, que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián; resolución que CONFIRMANDOLA en el pronunciamiento principal que contiene se REVOCA en el sentido de que la demandada ha de pagar la cantidad de 13.904.114 pts. incrementada con un veinte por ciento a partir de la firmeza de la sentencia, no haciendo imposición, a ninguna de las partes litigantes, de las costas procesales causadas en las dos instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "New Hampshire Insurance Company", interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del artículo 1257 del Código Civil, en relación con los artículos 13 y 34 de la ley 50/80 del Contrato de Seguro. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1 del Ley de Contrato de Seguro. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por inaplicación del artículo 1968 del Código Civil, en relación con el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación por inaplicación del artículo 1281 del Código Civil en relación con el artículo 1283 del mismo cuerpo legal. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia aplicable contenida en las sentencias de 19 de mayo de 1965, 26 de julio de 1990, 25 de enero de 1990, 16 de octubre de 1987, 18 de febrero de 1972, entre otras. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable contenida en sentencias de 11 de octubre de 1988, y 17 de febrero de 1989.

  1. - El Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario, Centro Comercial DIRECCION000, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro.

  2. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre de la entidad "New Hampshire Insurance Company", así como el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario Centro Comercial DIRECCION000, presentaron respectivos escritos de oposición a los recursos de casación planteados de contrario.

  3. - Se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 1257 del Código Civil, en relación con los artículos 13 y 34 de la Ley del Contrato de Seguro.

La tesis del motivo se concreta en que según el artículo 1257 del Código Civil, los contratos sólo producen efecto entre las partes y que la actora, Centro Comercial DIRECCION000, no fue parte del contrato de seguro, carece de legitimación para pedir, no fue incluida en la póliza concertada por "New Hampshire Insurance Company, S.A." y DIRECCION002. y no tiene lugar, en su sentir, la subrogación prevista en el artículo 34 de la Ley del Seguro.

El motivo no puede prosperar, porque siendo exacto el contenido y alcance enunciado del artículo 1257 del Código Civil, no se puede ignorar que según el artículo 34 de la Ley del Seguro, en caso de transmisión del interés asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular, excepto en los supuestos de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, en cuyas condiciones generales exista pacto contrario a la subrogación.

En el caso de autos no hay pacto contrario a la subrogación; la tomadora del seguro y titular del interés asegurado, transmitió las edificaciones que lo constituyen, y si la adquirente no notificó la adquisición, podrá alegar la aseguradora que se le privó de la facultad de rescindir el contrato, pero ningún precepto legal apoya como efecto de la falta de notificación la desaparición de la cobertura de los riesgos previstos en la póliza.

SEGUNDO

El motivo segundo por el mismo cauce que el anterior denuncia como infringido el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro.

El motivo es una nueva forma de plantear la misma cuestión, en resumen dice: si el artículo primero define el contrato de seguro, cuyos efectos son la obligación del asegurado de pagar la prima y la del asegurador de indemnizar dentro de los límites pactados al asegurado cuando el evento dañoso y cubierto por la póliza se produzca, como la tomadora del seguro fue DIRECCION002., y la póliza no cubre las responsabilidades de la Comunidad de Propietarios, aunque hubiera subrogación no genera obligación de indemnizar a la actora por el siniestro que afectó a las velas tensostáticas del complejo inmobiliario.

Para resolver el motivo hay que partir de la existencia del contrato, hecho admitido por las partes y por la sentencia recurrida, y de que la interpretación de las cláusulas corresponde al Tribunal de instancia, cuyo criterio prevalece en casación, salvo que sea ilógico, arbitrario o contrario a la ley. En uso de dichas facultades, así como la de apreciar las pruebas practicadas, la Sala afirma que se ha producido la cesión del interés asegurado, que por ello queda subrogada en derechos y deberes la hoy recurrida, y que de las condiciones generales y particulares se desprende que el siniestro está cubierto por la póliza. La consecuencia es que el motivo decae porque niega la existencia de los hechos probados y pretende interpretar la póliza, de modo subjetivo y parcial, contrario al ponderado y objetivo del Tribunal de instancia

TERCERO

El motivo tercero impugna la sentencia por inaplicación del artículo 1968, en relación con el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980.

Sostiene que la única acción que tendrían los copropietarios sería, en su caso, la acción directa del artículo 76, en calidad de perjudicados y que por ello el lapso de prescripción es el de un año, que corresponde a las acciones de responsabilidad por culpa o negligencia de que trata el artículo 1902 del Código Civil.

El motivo no puede prosperar por las mismas razones que ya se le dieron a la recurrente en las instancias. Si la actora es titular de interés asegurado , si quedó subrogada en los derechos de la póliza y así se ha vuelto a declarar al resolver los motivos anteriores, es evidente que la acción ejercitada es la derivada del contrato de seguro y, por ello no prescribe hasta transcurrir dos años, como dispone el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro. La compañía de seguros rehusó el siniestro el 7 de marzo de 1986 y la demanda se formuló el 23 de febrero de 1988, luego la acción está viva y no reconocerlo así, conculcaría el citado artículo 23 que es el aplicable al caso.

CUARTO

Los motivos cuarto y sexto, plantean que la sentencia desconoció la doctrina del Tribunal Supremo relativa al litisconsorcio pasivo necesario y que la actora al no demandar a todas las compañías que habían suscrito pólizas de contrato de seguro sobre el mismo riesgo, infringió el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los motivos decaen, aunque es cierto el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el litisconsorcio. En primer lugar, porque la Audiencia en la sentencia hoy recurrida declaró paladinamente, que en autos no se ha demostrado que hubiera varios aseguradores de un mismo interés y riesgos. Segundo.- porque aunque ello fuera así, el artículo 32 no obliga a demandar a todos los aseguradores, pues es posible que alguno pudiera cumplir sus deberes sin ser llamado a juicio. Tercero.- porque el artículo 32 lo que regula es las obligaciones de los tomadores que, regidas por la buena fe y por el principio de que el seguro de daños, seguro de concreta cobertura, no puede ser fuente de lucro, impone a los tomadores el deber de comunicar a sus aseguradores la existencia de los seguros. Y por último, porque la facultad de elegir los demandados que tiene todo actor, sólo está restringida en los supuestos en que la sentencia que recaiga necesariamente haya de afectar a alguien no demandado, como consecuencia del vínculo que tenga esta persona con la relación jurídico material controvertida, y en autos no aparece persona individual o jurídica a quien necesariamente haya de afectar la sentencia, privándola en tal caso del derecho de defensa.

QUINTO

El motivo quinto del recurso, también con apoyo en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la violación del artículo 1281 por inaplicación, en relación con el artículo 1283.

En el cuerpo del motivo recoge el texto del 1281, conforme al cual los contratos han de entenderse en sus propios términos cuando son claros y no dejan lugar a dudas, y el texto del 1283, para el que en los términos de un contrato, cualquiera que sea su generalidad, no deberán entenderse comprendidas cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Seguidamente, razona que los daños a las velas del inmueble de DIRECCION001no estaban comprendidos en la cobertura de las obras, según los razonamientos que a la vista de los textos de las pólizas realiza el recurrente.

Para decidir el motivo, hay que reiterar la constante doctrina de esta Sala sobre la facultad de interpretar los contratos, que sólo cederá en casación si se acredita ser ilógica, arbitraria o contraria a la ley; supuesto que no se da en este litigio, en el que la Audiencia analizó, ponderada y acertadamente, las pólizas, llegando a la conclusión que los daños sufridos por las velas tensostáticas no eran procedentes de vicio o defecto propio de las mismas; que constituían elementos definitivamente incorporados al inmueble, y que el siniestro estaba amparado por el contrato en el que la actora se subrogó.

Todo ello, permite concluir desestimando el motivo, así como el siguiente y último en el que plantea la misma cuestión invocando jurisprudencia de esta Sala, que aun siendo exacto su contenido, no altera la decisión a tomar, pues la Audiencia no contrarió ningún precepto legal regulador de la interpretación de los contratos.

SEXTO

Desestimado el recurso interpuesto por la Compañía de Seguros, queda por resolver el planteado por la Comunidad actora, en dos motivos que persiguen la casación de la sentencia por infringir los artículos 20 y 38 de la Ley del Seguro, al no conceder el 20% de incremento en la cantidad a pagar por el siniestro mas que desde la fecha de firmeza de la sentencia.

Para la recurrente, la defensa hecha por la Compañía de Seguros se apoyaba en falta de acción, en prescripción, en no ser la demandada aseguradora única, y en no tener cobertura el riesgo en cuestión, pues el siniestro se produjo por caída de nieve sobre las velas que no son parte fija de la edificación. Y añade que en ningún caso ha habido discrepancias sobre la cuantía de los daños, ni sobre su causa.

En relación con lo anterior, el motivo segundo razona que la Compañía aseguradora actuó con negligencia y pasividad, haciendo imposible poner en marcha el procedimiento del artículo 38 de la Ley del Seguro para fijar la indemnización.

Ambos motivos decaen, porque el artículo 20 de la Ley del Seguro, de contenido complejo, y generador de jurisprudencia variada, admite que los aseguradores retrasen el pago más de tres meses desde el siniestro, cuando exista una causa justificada, concepto éste indeterminado que exige la adaptación a cada caso concreto. Esto es lo que hizo la Audiencia, al tener en cuenta que la indemnización no está predeterminada en la póliza, y exigió análisis jurisdiccional, igual que la causa del siniestro, su cobertura por la póliza y la legitimación de la actora para demandar.

Todo lo cual la llevó a la decisión de no entender aplicable al caso el artículo 38 y no imponer el 20% de recargo mas que a partir de la firmeza de la sentencia.

Los razonamientos de la Audiencia los hace suyos esta Sala, pues las circunstancias del caso, valoradas en conjunto, la llevan a la prudente conclusión de entender que la Compañía de Seguros tenía razonables motivos para justificar su demora hasta que los Tribunales reconocieran su obligación, como ha establecido esta Sala en sentencias de 14 de febrero de 1992, 8 de octubre de 1994, 11 de mayo de 1994 y 6 de febrero de 1995.

SEPTIMO

Las costas se imponen a los recurrentes conforme dispone el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por los Procuradores D. José de Murga Rodríguez y D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, de fecha 14 de julio de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dichas partes recurrentes al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO .- TEOFILO ORTEGA TORRES .- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

62 sentencias
  • ATS, 7 de Octubre de 2003
    • España
    • 7 Octubre 2003
    ...a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4- 99), y de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos......
  • ATS, 24 de Febrero de 2004
    • España
    • 24 Febrero 2004
    ...a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), y de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos,......
  • ATS, 14 de Octubre de 2003
    • España
    • 14 Octubre 2003
    ...los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96), sin que puede pretenderse sustituirla con el criterio del recurrente; y ello aunque cupiese, en su caso, alguna duda razonable acerca......
  • ATS, 7 de Octubre de 2003
    • España
    • 7 Octubre 2003
    ...los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96), sin que puede pretenderse sustituirla con el criterio del recurrente; y ello aunque cupiese, en su caso, alguna duda razonable acerca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR