ATS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:2256A
Número de Recurso792/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Arturo Molina Santiago en representación de D. Juan Pedro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta en el rollo nº 1210/99, dimanante de los autos nº 247/98 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Berga.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -- El recurso de casación que se examina se articula en dos motivos que se dicen formulados en régimen de subsidiariedad, amparándose ambos en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y denunciándose en el primero de ellos la infracción del art. 1100 del CC en relación con el art. 1214 del mismo Código, y, el segundo, la infracción de los arts. 1138 y 1100, ambos del CC y Jurisprudencia sobre la solidaridad de las obligaciones.

    Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), y de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos, sin que quepa mezclar, de modo indiscriminado, los diversos elementos interpretativos para ajustarlos a la propia y unilateral valoración del acervo probatorio, y llegar así a las conclusiones jurídicas que interesan; todo ello en contradicción con los presupuestos fácticos de los que parte la sentencia impugnada, cuando esa apreciación incumbe al Tribunal de instancia, con lo que se incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95), o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada. El único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de en la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen reglas valorativas de la prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6- 98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando además es doctrina de esta Sala que la apreciación del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, en sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98, 12-4-99 y 22-7-2000), de manera que ese sustrato fáctico se debe mantener a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación, dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación de la prueba.

  2. - Si bien el art. 1214 CC puede ser citado en casación cuando el juzgador hubiere alterado indebidamente la regla de la carga de la prueba, también lo es que carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13- 2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 18-7-97 y 27-1-99), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6- 95). En definitiva, basta con leer estos motivos para comprobar que el recurrente, en realidad se dedica a exponer su propia conclusión probatoria sobre la instalación defectuosa cuestionada, objetivo que sólo se podría haber intentado por la vía del error de derecho y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración, categoría a la que no pertenece el art. 1214 CC, inidóneo en casación cuando el Tribunal de instancia haya alcanzado sus conclusiones en virtud de la prueba efectivamente practicada, cual es el caso (SSTS 15-2-99 y 25-2-99 por citar sólo las más recientes).

    Desde el momento que el recurrente sostiene que la Sala de la Audiencia, "quizás desde una solidez jurídica mayor pero sin la inmediatez de que gozó el Jugador de instancia revocó la Sentencia de instancia considerando que no podía entenderse acreditada la responsabilidad del propio actor", revela su confusión sobre los límites del recurso de casación, ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95). También debe significarse que es doctrina reiterada de esta Sala la que proclama que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (art. 632 LEC), y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica (SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95, 20-6-95, 25-7-95 y 5-12-96), careciendo el Tribunal Supremo de facultades para valorarla según sus propios criterios (STS 24-12-94), doctrina corroborada también por las SSTS 9-3-98, 21-4-98, 9-4-98, 11-4-98 y 21-4-98).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1, LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, en representación de D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada con fecha 20 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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